STS 630/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3792
Número de Recurso4726/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución630/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4726/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Alberto y de D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar S.A., personándose en sustitución de D. Pedro, como despositario de la quiebra necesaria de dicha entidad, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 479/98, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 31 de mayo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 229/94 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Eva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella dictó sentencia el 29 octubre de 1997 en autos de juicio de menor cuantía 229/94 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de D. Pedro, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la Compañía "ALDEAMAR, S.A.", sobre retroacción de la quiebra y contra D. Juan Enrique y otros, representados procesalmente por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Queda suficientemente acreditado, en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada en los presentes autos, que en fecha 4 de noviembre de 1.992 , y a instancia de NOHAM, S.A., por el Juzgado de 1a Instancia número Uno de Mahón se dictó auto declarando en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil ALDEAMAR, S.A., designando como depositario a D. Pedro, retrotrayendo los efectos de la quiebra a la fecha de 1 de enero de 1.990. Planteada oposición por la entidad quebrada Aldeamar, S.A., en fecha 6 de septiembre de 1.993, por el Juzgado número Uno de Mahón se dictó sentencia desestimando la oposición y manteniendo la declaración de quiebra, apelada tal resolución por la entidad quebrada, la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 9 de noviembre de 1.993 dictó auto declarando desierto el recurso y confirmando la resolución apelada.

SEGUNDO. Alega la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa del n° 2 del Art. 533 de la L.E.C . Dispone el Art. 1.366 de la L.E.C . que la personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil o que por su carácter fraudulento puedan anularse, aunque se hayan hecho en tiempo hábil, residirá en los síndicos como representantes de la masa de acreedores legales de la quiebra y administradores legales de su haber. La S. del T.S. de 9 de diciembre de 1.981 reconoció la legitimación del depositario, antes del nombramiento de los síndicos para el ejercicio de este tipo de acciones. Por lo que procede rechazar la excepción opuesta. Del mismo modo y siguiendo la línea argumental de la jurisprudencia anteriormente expuesta procede rechazar la segunda de las excepciones opuestas sobre necesidad de previa autorización del comisario de la quiebra.

»TERCERO. Queda suficientemente acreditado, en virtud de certificación registral, y a tenor de lo dispuesto en el Art. 1-3 de la L.H. y 224 de la misma ley , que la finca registral n° NUM000 consistente en apartamento en planta baja bloque I, designado como 1-2 del complejo ubicado en la parcela 2 de la Urbanización Son Pare de Menorca, es propiedad de los cónyuges D. Juan Enrique y Dª Eva, por iguales partes, que la obtuvieron por compra a la compañía "Hermanos Ruiz García, S.L.", en escritura de fecha 27 de agosto de 1.992. En la citada fecha de compraventa y de su inscripción no constaba anotada en el Registro de la Propiedad la quiebra de Aldeamar, S.A., siendo por tanto posterior a la compraventa, la inscripción de la quiebra. La entidad vendedora "Hermanos Ruiz García, S.L.", adquirió la finca citada, por compra a la compañía Aldeamar, S.A. en escritura de fecha 21 de julio de 1.992.

»CUARTO. Se plantea en el presente supuesto el problema del conflicto que surge entre el Art. 878-2 del C. de c . y el Art. 34 de la L.H . En la esfera de transmisión de inmuebles se produce un conflicto entre la nulidad del acto en virtud de la retroacción y la protección que la L.H., y concretamente su Art. 34 , dispensa al tercero. La tendencia jurisprudencial actual es conceder la protección al tercero que haya adquirido de quien a su vez adquirió del quebrado o de posteriores adquirentes del mismo y cumpla todos los requisitos exigidos por el Art. 34 de la L.H . Aún cuando la jurisprudencia no resulta aún consolidada parece orientarse en el sentir general de otorgar protección al tercero del Art. 34 de la L.H ., lo que se desprende aparte del antecedente de la Sentencia de 7 de junio de 1.932, de la fecha 1 de febrero de 1.974 , que se pronuncia por la nulidad "siempre que los bienes no hayan pasado a poder de terceros adquirentes que quedan amparados por la protección registral". El Tribunal Supremo, en Sentencias de 13 de mayo de 1.927, 31 de mayo de 1.960, 1 de febrero de 1.974 y 20 de mayo de 1.988 , se pronuncia por la protección del tercer adquirente, siempre que obrase de buena fe.

»QUINTO. El Art. 34 de la L.H . establece que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro. La buena fe de tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía su inexactitud. En prueba de confesión judicial Luis Miguel en su condición de legal representante de "Hermanos Ruiz García, S.L." declara que no es cierto que vendiera el apartamento a Juan Enrique y Eva por un precio inferior al real. La finca registral NUM000 fue vendida a "Hermanos Ruiz García, S.L." por un precio de 6.839.296 pesetas, y posteriormente a Juan Enrique por un precio de 6.500.000 pesetas. La primera de las compraventas no se halla protegida por la fe pública registral del Art. 34 de la L.H ., puesto que la entidad "Hermanos Ruiz Garcia, S.L." tiene la condición de parte, no obstante la segunda compraventa, que es la de 27 de agosto de 1.992 sí se halla protegida. La presunción de buena fe no puede destruirse por el hecho de que el precio de la primera compraventa fuera superior en 339.296 pesetas al de la segunda, ni tampoco por la existencia de una lista de precios de "Aldeamar, S.A.", no conocida por los subadquirentes. Las Sentencias del T.S. de 12 de marzo de 1.993 y 20 de septiembre de 1993 admiten la posibilidad de que los subadquirentes queden al margen de los efectos de la retroacción si lo fueron "totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevados a cabo por el quebrado" y si con toda buena fe compraron "bienes que en su día pertenecieron a aquél, asistiéndoles plena creencia legítima de obra conforme a la legalidad. La última de las Sentencia citadas concluye con un razonamiento claro "ante esta perpectiva, la transmisión de los derechos reales que integran el dominio de la finca o local enajenado permanece incólume protegido por la fe pública registral que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario.

»SEXTO. Se imponen las costas procesales a la parte actora ( Art. 523 de la L.E.C .)».

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma dictó sentencia número 361/99 en el rollo de Sala núm. 0479/98, de 31 de mayo de 1999 , cuyo fallo dice:

Fallo

1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, en nombre y representación del Depositario de la quiebra de la entidad Aldeamar S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.997, dictada por el Señor Juez del Juzgado de Ciutadella , en el procedimiento de menor cuantía del que el presente rollo dimana, la cual, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y, en su lugar

»2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de D. Pedro en su concepto de depositario de la Quiebra Necesaria de la compañía Mercantil Aldeamar S.A., contra la entidad Hermanos Ruiz García S.L., D. Juan Enrique y Doña Eva, y se declara nula la escritura pública de fecha 21 de julio de 1.992 autorizada por el Notario de Mahón Don Manuel Molins Gascó, por la que la entidad Aldeamar S.A. transmitió a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. la finca registral n° NUM000 y, en su consecuencia, se condena a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. a entregar a la masa de la Quiebra de la entidad Aldeamar S.A. la cantidad de seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, debiendo figurar la entidad Hermanos Ruiz García S.L. en la lista de acreedores de la entidad quebrada como acreedor cambiario por el importe de un millón de pesetas. Desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.

»3) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. El Depositario de la Quiebra Necesaria de la Compañía Mercantil Aldeamar S.A. interpuso demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 878.2 del Código de Comercio , contra la entidad Hermanos Ruiz García S.L., Don Juan Enrique y Doña Eva, en solicitud de que se dictara sentencia declarando:

1. La nulidad radical, por estar celebrados dentro del período de retroacción de la quiebra necesaria de Aldeamar S.L., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 21 de julio de 1.992 ante el Notario de Mahón Don Manuel Molina Gaseó por el que Aldeamar S.A. transmitió a Hermanos Ruiz García S.L., la finca registral n° NUM000 del Tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón, consistente en un apartamento en planta baja del Bloque I, designado como 1-2 del complejo sito en la parcela 2 de la Urbanización Son Pare de Mercadal, elemento n° 8 de la finca NUM002 del Tomo NUM003 por precio de 6.839.296 pts, y del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 27 de agosto de 1.992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Llorca por el que la compañía Hermanos Ruiz García S.L. vendió a su vez a los demandados los esposos D. Juan Enrique y D. Eva la citada finca, por precio de 6.500.000 pts.

2. En su consecuencia, nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la Propiedad de Mahón.

3. La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la Quiebra Necesaria de Aldeamar S.A. la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la sentencia.

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, desestimó íntegramente la referida demanda por considerar que los subadquirentes quedan al margen de los efectos de la retroacción, al ser subadquirentes de buena fe y totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevados a cabo por la entidad quebrada.

La parte actora se alzó contra la referida sentencia interponiendo el correspondiente recurso de apelación, alegando su asistencia letrada en el acto de la vista que ambas compraventas se realizaron dentro del período de retroacción de la quiebra y que la primera compraventa presenta una serie de peculiaridades que demuestran que fue una dación en pago con clara infracción del principio de la "par conditio creditorum", por lo que debe declararse su nulidad. Pero dicha nulidad también tiene que abarcar a la segunda compraventa en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Doctrina y jurisprudencia han puesto de relieve el fundamento de la figura de la retroacción, consistente en que "siendo frecuente y casi general la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la insolvencia determinante de la situación de quiebra con aquel otro en que se produce la declaración judicial de la misma, la Ley procura coordinar ambos retrotrayendo los efectos del último, a fin de impedir las perniciosas consecuencias que a los derechos de los legítimos acreedores pueda ocasionar una anómala actuación aislada de algunos de éstos, en connivencia o no con el quebrado, en su beneficio exclusivo y en perjuicio de la masa con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarativo del estado de quiebra" ( Sentencia 17 de marzo de 1.988 )

TERCERO. Con las pruebas practicadas en los autos resulta acreditado lo siguiente:

1) Que mediante escritura otorgada en fecha 21 de Julio de 1.992 ante el Notario de Mahón, Don Manuel Molins Gaseó, la entidad Aldeamar S.A. vendió a la entidad Hermanos Ruiz García S.L., la finca Registral n° NUM000 por el precio de seis millones ochocientas treinta y nueve mil doscientos noventa y seis pesetas, que se pagaron como sigue: a) Cinco millones ochocientas treinta y nueve mil doscientas noventa y seis pesetas, correspondientes al saldo del crédito hipotecario, las retuvo la compradora para su pago a la entidad acreedora, subrogándose dicha parte compradora no solo en las responsabilidades de la hipoteca, sino también en la obligación personal de pago con ella garantizada. b) Y el resto de un millón de pesetas, quedó totalmente cancelado y liquidado, obligándose la parte compradora a retirar una sola letra de cambio por dicha cantidad, de clase sexta, con vencimiento el día 3 de Octubre de 1.992, serie y número OB8358957, librada por la Compañía Hermanos Ruiz García S.L. y aceptada por la entidad Aldeamar S.A., a su expresado vencimiento (folios 17 vuelto y 18).

2) Que mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de agosto de 1.992 la entidad Hermanos Ruiz García S.L. vendió a los consortes, D. Juan Enrique y Doña Eva, la referida finca registral n° NUM000 por el precio de seis millones quinientas mil pesetas; precio que se pagó de la forma siguiente: a) seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, que la entidad vendedora manifestó tener ya recibidas. b)Y el resto, de cinco millones ochocientas seis mil setecientas cuarenta y ocho pesetas, correspondientes al saldo del crédito hipotecario que grava la finca, los retuvieron los compradores para su pago a la entidad acreedora, subrogándose solidariamente los compradores no sólo en las responsabilidades derivadas de dicha hipoteca, sino también en la obligación personal de pago con ella garantizada (folio 18 y 18 vuelto)

3) Que mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 1.992 se declaró en estado legal de quiebra necesaria a la entidad Aldeamar S.A., retrotrayéndose los efectos de la quiebra a fecha 1 de enero de 1.990 (folios 10 y sigientes)

CUARTO. En el supuesto de autos esta Sala considera que procede declarar la nulidad de la primera compraventa ya que de lo anteriormente declarado probado y de la propia confesión en juicio del representante legal de la entidad Hermanos Ruiz García S.L., al absolver la posición primera y manifestar que es cierto que la referida entidad efectuó obras para Aldeamar S.A. y que no pudiendo cobrar se tuvo que quedar con dos apartamentos, se deduce que la referida entidad Hermanos Ruiz García S.L. era acreedora de la entidad quebrada y que, en su consecuencia, la mencionada compraventa se realizó con clara infracción del principio de la "par conditio creditorum".

Sin embargo, esta Sala considera que dicha nulidad no puede abarcar la segunda compraventa, por lo que se dirá a continuación.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1.993 en su fundamento de derecho segundo que "se puede decir con criterio general que rige la improcedencia y nulidad de los actos dispositivos de dominio en el período de retroacción que efectúa el quebrado con terceros que adquieren los bienes de aquél en forma inmediata y directa, tratándose de enajenaciones simuladas y fraudulentas, desprovistas de toda buen fe y por ello del consiguiente amparo y protección registral.

En el caso de autos y así lo decide la Sala, ante las evidencias probatorias, las ventas de Don Diego., a Don Ramón. como persona interpuesta, y la de éste al que posteriormene se convirtió en su yerno, D. Cosme. están afectadas de nulidad, volviendo así la cosa al patrimonio familiar en forma indirecta, ya que fueron simuladas, al realizarse en fraude y perjuicio de la masa de acreedores.

Sin embargo el principio de retroacción absoluta y nulidad radical que el artículo 878 del Código de comercio parece proclamar, no debe ser tan imperante y automático que no permita contemplar situaciones que puedan estar fuera del mismo, con subsistencia y eficacia jurídica suficiente, en cuanto afectan a subadquirentes totalmente ajenos a las maniobras de desposesión de bienes llevada a cabo por el quebrado y que con toda buena fe compran bienes que en su día pertenecieron a aquél, asistiéndoles plena creencia legítima de obrar conforme a la legalidad.

En el caso de autos no se trata de la primera venta de la vivienda controvertida, sino de la tercera, de tal manera que la cadena transmisora desde Don Diego. a la recurrente parece que quiebra; pero esto no ocurre así.

En línea de necesario aperturismo a la realidad de los tiempos, a lo que esta Sala no esta cerrada y partiendo de darse situaciones en el que el conflicto de despojo a la masa acreedora pudiera ceder ante la desposesión del legítimo adquirente y titulado registral, es necesario que se dé concurrencia probatoria muy precisa y convincente de la total ajenidad de dicho tercero a la confabulación maquinadora del quebrado para generar situaciones de insolvencia aparente en perjuicio de sus acreedores. En decir que la posible eficacia radical del art. 878 del Código Civil , es susceptible de interpretarse como relativa cuando no se da prueba de que los actos de dominio y administración realizados por el quebrado o, en su caso, por medio de personas interpuesta perjudiquen a la masa de la quiebra, lo que no sucede en la controversia, ya que la recurrente tampoco acredita la precisa incidencia de todos los requisitos que cita el art. 34 de la Ley Hipotecaria". »Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho tercero que "en casos como el presente y en los que la posición del subadquirente no resulta totalmente extraña y en desconexión total de la actividad dispositiva que despliega el quebrado, ha sostenido esta Sala en forma reiterada y actualizada, que el citado precepto mercantil contiene la sanción de nulidad radical, absoluta e intrínseca que se produce 'ope legis' sin necesidad de expresa declaración judicial al no establecer la Ley de Enjuiciamiento Civil ningún procedimiento para declarar judicialmente la nulidad de los actos que lleva a cabo el quebrado y refiere el precepto." Esta Sala considera que el contenido de la referida sentencia del Tribunal Supremo permite excluir de la declaración de nulidad aquellas compraventas realizadas, como la de autos, por subadquirentes que ninguna relación ni vinculación mantienen con la entidad quebrada ni tampoco con la entidad Hermanos Ruiz García S.L., resultando, por lo tanto, totalmente extraños y con desconexión total de la actividad dispositiva desplegada por la entidad quebrada; habiendo actuado dichos subadquirentes de buena fe.

Por todo ello procede mantener la validez de la compraventa otorgada por los codemandados D. Juan Enrique y Doña Eva en fecha 27 de agosto de 1.992.

QUINTO. Lo hasta aquí señalado debe llevar como consecuencia la estimación parcial de la demanda, debiendo la entidad codemandada Hermanos Ruiz García S.L., entregar a la masa de la quiebra de la Entidad Aldeamar S.L. cantidad que cobró en la venta que efectuó a los otros dos codemandados, señores Juan Enrique y Eva, o sea, la cantidad de seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, y debiendo figurar dicha entidad en la lista de acreedores de la entidad quebrada como acreedor cambiario por el importe de un millón de pesetas, que es el importe de la letra de cambio a que se refiere la escritura de compraventa otorgada en fecha 21 de julio de 1.992 por la entidad quebrada y la entidad Hermanos Ruiz García S.L.

SEXTO. Al estimar parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C .

Y al estimar parcialmente el recurso de apelación tampoco procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, según lo establecido en el art. 710 de la referida Ley Procesal ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar, S. A., que se personan en sustitución de D. Pedro, como depositario de la quiebra necesaria de la expresada entidad, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción del artículo 878.2° del Código de Comercio, y Jurisprudencia.» El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Sentencia recurrida, al considerar únicamente nulo de pleno derecho, el negocio jurídico por el que la entidad codemandada, HERMANOS RUIZ GARCÍA S.L., adquiere un bien inmueble del quebrado, en período inhábil, al producirse el mismo con posterioridad a la fecha a la que se retrotrayeron los efectos de la quiebra, y declarar, sin embargo, que dicha nulidad no puede abarcar a un segundo negocio jurídico de venta, por el que los cónyuges Don Juan Enrique y Doña Eva, adquirieron de Hermanos Ruiz García S.L. el inmueble objeto del primer negocio descrito, infringe lo dispuesto en el apartado 2° del artículo 878 del Código de Comercio , así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que lo interpreta.

A pesar de calificar como compraventa el negocio jurídico en virtud del cual la codemandada Hermanos Ruiz García S.L. adquirió la propiedad de la finca, la Sentencia impugnada reconoce que la entidad Hermanos Ruiz García S.L. «era acreedora de la entidad quebrada y que, en su consecuencia, la mencionada compraventa se realizó con clara infracción del principio de la 'par conditio creditorum'»; por lo que debemos concluir que el mentado negocio no se trata de una compraventa, sino de una dación en pago. Ello a su vez nos conduce a no poder considerar a los Sres. Juan Enrique y Eva como subadquirentes de la finca, al no existir un previo negocio de compraventa entre la quebrada y la entidad Hermanos Ruiz S.L, por el cual ésta se convierta en compradora que ulteriormente transmita por venta a aquéllos el inmueble de referencia, por lo que se conviertan en subadquirentes.

La sentencia impugnada, al no declarar la nulidad de la segunda compraventa, lleva a cabo una interpretación incorrecta de la STS que cita, puesto que concluye de forma opuesta al resultado alcanzado en la Sentencia del Tribunal Supremo -que considera nulas tres transmisiones sucesivas del mismo bien-, habiendo tomado como punto de partida, sin embargo, las mismas premisas utilizadas por el Tribunal, considerando, sin prueba suficiente, que debe excluirse la compraventa realizada por subadquirentes que ninguna relación ni vinculación mantienen con la entidad quebrada ni tampoco con la entidad Hermanos Ruiz García, S. L.

Por otra parte, es una única sentencia entre otras muchas que confirman la nulidad radical de las transmisiones previstas en el artículo 878.2º del Código de Comercio . Cita la STS de 28 de octubre de 1996 .

La figura de la nulidad de pleno derecho con la que el Código de Comercio sanciona, sin excepción alguna, todos los actos de dominio y administración llevados a cabo por el quebrado, posteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, ha sido absolutamente desvirtuada por la interpretación que del artículo 878.2ª ha efectuado la sentencia recurrida, contraviniendo igualmente la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, que acerca del supuesto debatido está plenamente consolidada, y confirma la nulidad radical en los casos previstos en el citado precepto del Código de Comercio. Cita las SSTS de 9 de diciembre de 1981, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1991, 19 de diciembre de 1991, 20 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1993, y 26 de marzo de 1997 .

La única Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1993 , a la que hace referencia la recurrida dictada por la Audiencia Provincial, que al entender de la Sala de la Audiencia desvirtúa la interpretación realizada hasta el momento del artículo 878 CCom , según la cual, la nulidad con la que el mismo sanciona los actos de disposición y administración llevados a cabo por el quebrado dentro del periodo de retroacción, es radical o absoluta, no puede ser utilizada como fuente de derecho, ni considerada jurisprudencia como fuente aplicable, por cuanto su contenido no es doctrina que, de modo reiterado, haya establecido el Tribunal Supremo en la 'ratio decidendi' de sus resoluciones, al interpretar y aplicar el artículo 878.2º CCom , sino que se trata de una interpretación aislada, entre las numerosas sentencias del Tribunal, en sentido opuesto a la misma, interpretación que por otra parte haría absolutamente inviable recuperar para la masa de la quiebra en este supuesto, y en la mayoría de expedientes de quiebra, el activo necesario para atender los créditos de los acreedores reconocidos de la entidad quebrada.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con el poder notarial, y copia prevenida de todo ello, se acuerde admitirlo, tenerme por personado en nombre de Don Cesar, y Don Luis Alberto, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar S.A., actuando en sustitución del depositario de la misma, don Pedro, se les tenga por personados y parte, y por interpuesto Recurso de Casación en tiempo y forma contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 31 de Mayo de 1.999 , y previos los trámites oportunos, en su momento se dicte Sentencia, dando lugar al Recurso de Casación, casando y anulando la recurrida, y acto continuo se dicte Sentencia más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado en su escrito de demanda.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Eva, en autos del Recurso de Casación de referencia interpuesto por Pedro, tras formularse las alegaciones que se estimaban oportunas, se terminaba solicitando «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su mérito tener por evacuado el trámite conferido en tiempo y forma legales, y en su día, previos los demás trámites, se dicte Sentencia no dando lugar al Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de este Recurso a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Eva se adjuntó testimonio de la Sentencia dictada el 3 de marzo de 2003 en el Procedimiento de Quiebra, Pieza incidental Tercera, 473/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mahón , a instancias de NOHAM SA y OTROS contra la Sindicatura de la Quiebra de ALDEAMAR SA., la cual modifica la fecha de retroacción de la Quiebra, fijándola en el 4 de noviembre de 1992, en lugar de la fecha inicialmente adoptada de 1 de enero de 1990.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) En 4 de noviembre de 1992 se declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil ALDEAMAR, S.A., retrotrayendo los efectos de la quiebra a la fecha de 1 de enero de 1990.

2) Mediante sentencia de 3 de marzo de 2003 se modificó la fecha de retroacción de la quiebra, fijándola en el 4 de noviembre de 1992, según se ha acreditado mediante testimonio de la sentencia presentada durante la tramitación del recurso de casación.

3) Hermanos Ruiz García, S. L., que había efectuado obras para Aldeamar S.A. y no pudo cobrar adquirió dos apartamentos en dación en pago mediante escritura de fecha 21 de julio de 1992.

4) Uno de los expresados apartamentos fue adquirido mediante compraventa de Hermanos Ruiz García, S L., por los cónyuges D. Juan Enrique y Dª Eva, por iguales partes, en escritura de fecha 27 de agosto de 1992. En la citada fecha de compraventa y de su inscripción no constaba anotada en el Registro de la Propiedad la quiebra de Aldeamar, S.A..

5) El depositario de la quiebra ejercitó acción de retroacción de la quiebra, solicitando la nulidad de ambas transmisiones.

6) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

7) La sentencia de apelación declaró nula la primera transmisión, pero no la segunda, entendiendo aplicable la protección al tercero que haya adquirido de quien a su vez adquirió del quebrado o de posteriores adquirentes del mismo y cumpla todos los requisitos exigidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria [LH ].

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar, S. A., que se personan en sustitución de D. Pedro, formulado «al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción del artículo 878.2° del Código de Comercio , y Jurisprudencia», se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia, al no declarar la nulidad de la segunda compraventa, lleva a cabo una interpretación incorrecta de la STS de 12 de marzo de 1993 , ya que ésta considera nulas tres transmisiones sucesivas del mismo bien, y, en todo caso, se trata de una sentencia aislada frente a las que confirman la nulidad radical de las transmisiones previstas en el artículo 878.2º del Código de Comercio .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las recientes SSTS de 30 de marzo de 2006 y 12 de mayo de 2006 recurso núm. 3240/99 han desestimado recursos similares a los aquí examinados, interpuestos contra sendas sentencias del mismo tribunal de apelación en relación con contratos de compraventa celebrados directamente por la misma entidad quebrada en idéntico periodo.

CUARTO

En la segunda de las expresadas sentencias se toma en consideración, como argumento decisivo, el hecho de que la transmisión impugnada tuvo lugar con anterioridad a iniciarse el periodo de retroacción de la quiebra:

[...] mediante sentencia firme de 14 de febrero de 2003 , dictada en el correspondiente incidente promovido por los cónyuges codemandados, hoy recurridos, junto con otros interesados más, se ha modificado la fecha inicialmente señalada como de retroacción de la quiebra, 1 de enero de 1990, por la de 4 de noviembre de 1992, muy posterior a la del contrato de compraventa litigioso (12 de junio de 1990), según se ha acreditado mediante testimonio de dicha sentencia firme interesado por esta Sala del Juzgado que tramitó el referido incidente

.

Esta argumentación es plenamente aplicable al caso examinado, pues la transmisión cuya nulidad se solicita tuvo lugar el 27 de agosto de 1992 y la transmisión de la que trae causa -declarada nula por la Audiencia Provincial en pronunciamiento no combatido en esta casación-, el 21 de julio de 1992, fechas ambas anteriores al periodo al que se extiende la retroacción de la quiebra.

QUINTO

En las dos sentencias invocadas como precedente se argumenta, además, en relación con el principio de falta de acreditación del perjuicio para el quebrado de la compraventa efectuada, también aplicable en estos autos, en atención a los hechos declarados probados:

Los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio , puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, que, en la exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y, en el artículo 71 , lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario; los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero , reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y liquidación de valores -preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003 , concursal, reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -); la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 , de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la par conditio creditorum [igual condición de los acreedores] y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 ; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida.

Esta doctrina es aplicable al caso enjuiciado, partiendo de los hechos que recoge la sentencia de primera instancia, según la cual «La finca [...] fue vendida a "Hermanos Ruiz García, S.L." por un precio de 6 839 296 pesetas, y posteriormente a Juan Enrique por un precio de 6 500 000 pesetas [...] La presunción de buena fe no puede destruirse por el hecho de que el precio de la primera compraventa fuera superior en 339 296 pesetas al de la segunda, ni tampoco por la existencia de una lista de precios de "Aldeamar, S.A.", no conocida por los subadquirentes.»

SEXTO

Esta doctrina resulta además complementada por la contenida en la STS de 14 de febrero de 2006, recurso núm. 1813/99 , en la que se establece el principio de protección al tercero segundo o posterior adquirente de buena fe de bienes pertenecientes al quebrado:

El tema jurídico, como se ha dicho, que se plantea en casación es si la nulidad que impone el artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio de los actos dispositivos del quebrado posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra tiene alcance a la adquisición de un bien de aquél por un subadquirente, protegido por la pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

La doctrina ha criticado de forma prácticamente unánime el criterio de nulidad total, absoluta, radical que deriva de aquella norma del vetusto Código de Comercio, hoy superado por la Ley concursal. Pero la jurisprudencia, cumpliendo su función de completar el ordenamiento jurídico que le asigna el artículo 1.6 del Código civil ha mantenido de forma unánime el carácter de nulidad absoluta impuesto por dicha norma: así, la sentencia de 12 de junio de 2000 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 , "a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio ) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958 , apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio , que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829 , sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 , remarca que "es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 1984, 28 de enero de 1985, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993 , entre otras)". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999 , repite, "la declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 ".

Distinta es la cuestión del subadquirente. Este no adquiere del quebrado, sino de un adquirente de éste y si está protegido por la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) debe ser mantenido en su titularidad del derecho de hipoteca o del derecho de propiedad. Así lo expresa la sentencia de 14 de junio de 2000 siguiendo el criterio de las anteriores, de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996 y dice así: "la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral".

Es decir, cuando el artículo 878 del Código de Comercio impone la inhabilitación del quebrado para la administración y, por ende, la disposición de sus bienes, no está estableciendo una incapacidad sino una prohibición legal por lo que declara nulos los actos que realice, nulidad no sanada por el Registro de la Propiedad, según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria . Pero esta nulidad no alcanza al acto de disposición que realice el adquirente a favor de otro, tercero, que será subadquirente y tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este, efectivamente, adquiere a título oneroso un derecho real sobre una finca de persona que no está quebrada y es propietaria según el Registro de la Propiedad con facultades para transmitirla: no tiene sentido jurídico que este adquirente, por ser subadquirente de un quebrado (tanto más si no consta en el Registro de la Propiedad la declaración de quiebra) se vea privado del derecho que adquirió confiado en el Registro».

También en el caso enjuiciado los hechos que se declaran probados acreditan la buena fe de los segundos adquirentes y la procedencia de acogerse a la protección registral impetrada. La sentencia impugnada declara, de manera inamovible en este recurso de casación, que los hoy recurridos son «subadquirentes que ninguna relación ni vinculación mantienen con la entidad quebrada ni tampoco con la entidad Hermanos Ruiz García S.L., resultando, por lo tanto, totalmente extraños y con desconexión total de la actividad dispositiva desplegada por la entidad quebrada; habiendo actuado dichos subadquirentes de buena fe.»

SÉPTIMO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Cesar, en su condición de síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar, S. A., que se personan en sustitución de D. Pedro, contra la sentencia número 361/99, de 31 de mayo de 1999 dictada en el rollo de Sala núm. 0479/98 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma , cuyo fallo dice:

    Fallo

    1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, en nombre y representación del Depositario de la quiebra de la entidad Aldeamar S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.997 , dictada por el Señor Juez del Juzgado de Ciutadella, en el procedimiento de menor cuantía del que el presente rollo dimana, la cual, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y, en su lugar

    »2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de D. Pedro en su concepto de depositario de la Quiebra Necesaria de la compañía Mercantil Aldeamar S.A., contra la entidad Hermanos Ruiz García S.L., D. Juan Enrique y Doña Eva, y se declara nula la escritura pública de fecha 21 de julio de 1.992 autorizada por el Notario de Mahón Don Manuel Molins Gascó, por la que la entidad Aldeamar S.A. transmitió a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. la finca registral n° NUM000 y, en su consecuencia, se condena a la entidad Hermanos Ruiz García S.L. a entregar a la masa de la Quiebra de la entidad Aldeamar S.A. la cantidad de seiscientas noventa y tres mil doscientas cincuenta y dos pesetas, debiendo figurar la entidad Hermanos Ruiz García S.L. en la lista de acreedores de la entidad quebrada como acreedor cambiario por el importe de un millón de pesetas. Desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.

    »3) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada».

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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