STS 506/2012, 29 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Claudia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día quince de enero de dos mil diez, en el recurso de apelación 48/2009 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Madrid en los autos 58/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L., interpuso demanda contra doña Claudia .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitir todo ello y en su virtud tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO que contiene en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS SA., contra Dª Claudia , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que comparezca y la conteste dentro del término legal establecido, y seguido que sea el juicio por todos sus restantes trámites, incluido el de prueba, dictar en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare a nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 13 de junio de 2002 entre C.P.V. y Da Claudia

    2. Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante Pagaré del BANCO POPULAR con fecha de vencimiento 15-8-02 por importe de 26.915,17 €

    3. Consecuencia de tal nulidad, se condene a la demandada a reintegrar a la masa la cantidad referida con los intereses correspondientes

    4. Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 58/2008 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. Rechazada la cuestión de competencia territorial por declinatoria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Hoyos Hoyos ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas, en los expresados autos 58/2008 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid compareció doña Claudia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

AL JUZGADO SUPLICO, Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda dirigida contra mi representada y, en virtud de las alegaciones realizadas, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día dieciocho de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la Entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Pínula Romeo contra Dª Claudia representada por la Procuradora Sra. Leal Mora, debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta y por tanto sin efecto alguno del acuerdo de resolución de fecha trece de julio de dos mil dos suscrito entre las partes litigantes, debo declarar y declaro la nulidad del pago efectuado a la demandada mediante pagare del Banco Popular por importe de 26.915,17 euros y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la referida suma, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, todo ello con expresa condena en costas a dicha parte.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Claudia y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) con el número de recurso de apelación 48/2009 , el día quince de enero de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Claudia , contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario núm. 58/08, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos, sin que proceda hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de doña Claudia , interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2 ° y 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de casación con apoyo en un único motivo subdividido en tres apartados a modo de submotivos, en los que se denuncia

Primero: La infracción del articulo 878.2 del Código Comercio .

Segundo: La infracción del articulo 1.303 Código Civil .

Tercero: Infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio por haberse derogado por la disposición derogatoria única, apartado 33°, de la Ley Concursal.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 534/2010.

  2. Personada Doña Claudia bajo la representación de la Procuradora doña Gloria Inés Leal Mora, el día once de enero de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1 ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Claudia , contra la Sentencia dictada, el 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 48/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 58/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

    2 Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de julio de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 27 de julio y el 5 de octubre de 2000 doña Claudia suscribió documento de preinscripción y contrato tipo para la adquisición de una vivienda de 3 dormitorios, 1 plaza de garaje y trastero de las que Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. (en lo sucesivo también Comercializadora Peninsular de Viviendas) pretendía promover y construir en el P.A.U. de Sanchinarro, entregando a cuenta la cantidad de 27.395,38 euros.

    2) A raíz de diversos incumplimientos de Comercializadora Peninsular de Viviendas, doña Claudia , interesó la resolución del contrato, lo que tuvo lugar por mutuo acuerdo el 13 de junio de 2002.

    3) Para la devolución de la cantidad pagada a cuenta, Comercializadora Peninsular de Viviendas entregó a doña Claudia un pagaré del Banco Popular datado el anterior 11 de junio y con vencimiento el siguiente 15 de agosto por importe de 26 915,17 euros que fue hecho efectivo.

    4) Comercializadora Peninsular de Viviendas fue declarada en estado de quiebra por auto de 5 de diciembre de 2002, fijándose provisionalmente los efectos de la declaración, sin perjuicio de lo que en su día resultare, a fecha 1 de enero de 2002.

    5) La fecha de retroacción fue fijada definitivamente a 1 de enero de 1999 por sentencia de 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª).

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L., en síntesis, interesó la declaración de la nulidad del acuerdo resolutorio de 12 de junio de 2002 y la condena de doña Claudia a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 26 915,17 euros percibidos en ejecución de dicho acuerdo.

  5. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del acuerdo resolutorio de 12 de junio de 2002 y condenó a doña Claudia a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 26 915,17 euros.

  8. La sentencia de apelación confirmó la de la primera instancia excepción hecha de la condena en costas.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia doña Claudia interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  11. Admisibilidad de la casación

  12. El recurso de casación, es en un escrito de alegaciones, más propio de las instancias que de la casación, estructurado en tres apartados a modo de submotivos que hace aconsejable precisar, con carácter previo, que esta Sala ha declarado de forma reiterada que el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 prevea "como motivo único" el de "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" no significa que el recurso de casación deba estructurarse en un solo motivo sino, pura y simplemente, que los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se han trasladado, al recurso extraordinario por infracción procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pero no empece que deban articularse tantos motivos cuantas infracciones normativas se aleguen, sin perjuicio de que puedan citarse pluralidad de normas cuando guarden la debida relación entre sí (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 934/2011, de 29 de diciembre ).

  13. No obstante, cuando la estructura del recurso individualiza perfectamente las infracciones denunciadas -aunque sea a modo de submotivos-, y el escrito de alegaciones permite identificar los motivos de casación, los defectos formales no impiden su examen por este tribunal, lo que posteriormente haremos alterando, por razones de lógica, el orden en el que han sido expuestos.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Desarrollo del motivo

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el articulo 469.1.2 ° y 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente, primero fija las siguientes premisas: 1) la Ley 57/68, de 27 de julio, impone a los promotores de viviendas el ingreso en una cuenta especial de las cantidades entregadas por los compradores, de la que nada más pueden disponer para construir; 2) la recurrente solicitó en ambas instancias, que se aportase el contrato original de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. con Caja España, para depósito de las cantidades entregadas a cuenta en virtud del contrato de 5 de octubre de 2000; 3) la prueba no fue admitida formulándose las correspondientes protestas; y 4) la sentencia recurrida declara que "(...) no resulta probado el uso real que hiciera en este caso concreto la quebrada de dicha institución jurídica (...)".

  4. En segundo lugar la recurrente, en razonamiento de difícil comprensión, parece sostener que el dinero ingresado en dicha cuenta no entra a formar parte del patrimonio del promotor y que la falta de prueba de que los fondos utilizados para ejecutar el acuerdo de mutuo desistimiento del contrato no procedían de tal cuenta, dado que la parte había propuesto prueba sobre este extremo, solo podía perjudicar a la obligada a mantener la citada cuenta, por lo que al reintegrárselo a doña Claudia , ningún perjuicio se causó a la concursada

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La titularidad de las cantidades pagadas a cuenta de la vivienda a construir.

  6. Con la finalidad de atajar los abusos cometidos en los contratos de "cesión" de viviendas con entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella, la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone a los promotores de las destinadas a domicilio o residencia familiar - no a inversión como precisa la sentencia 706/2011, de 25 de octubre -, que no sean de protección oficial y que pretendan obtener de los "cesionarios" entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, la obligación de percibir las cantidades anticipadas a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podía disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas, pero en modo alguno atribuye al "cesionario" ni la titularidad del dinero depositado ni la disponibilidad de la cuenta -en realidad, tratándose de depósito irregular, ya la Ley II del Título II de la Quinta Partida disponía que el señorío de la cosa dada en guarda pasaría al que la recibe "Pero seria tenudo de dar aquella cosa, u ot ro tanto: e a tal como aquello que recibió al que gelo dio en guarda", y si bien el artículo 309 del Código de Comercio dista de la contundencia de la Ley Medieval, desde antiguo ha sido interpretado en el sentido de que "cuando el depósito no es específico, degenera en otros contratos" ( sentencia de 19 de octubre de 1925 reproduciendo la de 23 de noviembre de 1896), afirmándose en la de 19 de septiembre de 1987 que si bien se discute la verdadera naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular "existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella porque es suya" (en el mismo sentido, entre otras, sentencias 631/2001, de 25 junio , y 325/2006, de 3 abril )-.

  7. Más aún, la norma que se invoca como infringida, al imponer ciertos requisitos formales a la percepción de cantidades a cuenta de la vivienda futura, con separación de "cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor" , y al exigirle que destine los fondos a un fin concreto, reconoce su titularidad sobre el dinero recibido y, en su caso, sobre el crédito que le corresponde como depositante a la devolución de una suma igual a la entregada.

    2.2. Desestimación del motivo .

  8. Consecuentemente con lo expuesto deviene irrelevante el resultado de la prueba propuesta y, claro está, la atribución a la recurrente de la carga de demostrar que el dinero se ingresó en la "cuenta especial".

TERCERO

TERCER SUBMOTIVO

  1. Desarrollo del submotivo

  2. En el tercer submotivo del recurso de casación, como se ha indicado, la recurrente afirma que se aplica indebidamente el artículo 878.2 del Código de Comercio, derogado por la disposición derogatoria única, apartado 3.3°, de la Ley Concursal . El único argumento que alega para defender tal afirmación es que existe interés casacional por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala. Seguidamente transcribe en parte una sentencia de una Audiencia Provincial que en ningún momento afirma la aplicación retroactiva de la Ley Concursal.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La irretroactividad de la Ley Concursal.

  4. Constituye un defecto insubsanable y un rechazable abuso del derecho al recurso de casación la articulación artificiosa de motivos, cuando los pretendidos "razonamientos" vertidos en defensa de la denuncia casacional en el propio recurso son evidentemente inveraces, a lo que añadiremos que la jurisprudencia de esta Sala de forma uniforme se ha pronunciado en el sentido de la irretroactividad de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (entre otras, sentencias 557/2010, de 27 de septiembre, 680/2010, de 10 de noviembre, y 826/2011, de 23 de noviembre)- o entre las sentencias de las Audiencias Provinciales.

    2.2. Desestimación del submotivo.

  5. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el submotivo al amparo de lo que dispone el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que sea preciso que nos extendamos en razonar que la aplicabilidad al caso de la regla tempus regit actum (los actos se rigen por la ley del momento en que se ejecutaron) proclamada entre otras muchas en las sentencias indicadas en el anterior apartado de acuerdo con la previsión contenida en la disposición transitoria primera de la Ley Concursal .

CUARTO

PRIMER SUBMOTIVO

  1. Desarrollo del submotivo

  2. El primero de los submotivos sostiene que la sentencia recurrida interpreta el articulo 878.2 del Código Comercio siguiendo la llamada "línea estricta" que impone una nulidad absoluta y radical de los actos realizados por la quebrada dentro del periodo de retroacción, lo que se halla en contradicción con el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias 951/2005, de 13 de diciembre ; 299/2006, de 30 de marzo y 330/2007, de 28 de marzo .

  3. El segundo submotivo afirma que la nulidad debería alcanzar a la compraventa originaria, con la correlativa restitución de prestaciones prevista en el artículo 1.303 del Código Civil , de acuerdo con la doctrina mantenida en las sentencias de 13 de diciembre de 2005 y 443/2005 , de 31 de mayo.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Efectos de la retroacción de la quiebra.

  5. Con la finalidad de que de las deudas del comerciante quebrado respondiese el patrimonio que este tenía en el momento de hallarse en "situación económica de quiebra", el Código de Comercio de 1829 imponía a los comerciantes insolventes el deber de diligente solicitud de declaración judicial de hallarse en "estado legal de quiebra".

  6. De forma paralela, para evitar que después de hallarse en insolvencia o "quiebra de hecho" y antes de su declaración judicial en estado de "quiebra legal" el deudor dispusiese o gravase sus bienes en beneficio propio o de uno o varios acreedores, o la actuación de alguno de estos, redundase en perjuicio de la masa, dispuso la congelación del patrimonio en la situación que tenía en el momento de la situación económica de quiebra -algún autor de la época se refiere al momento de la "suspensión de pagos"- mediante: 1) atribuir a los tribunales la determinación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra -que debía coincidir con el día que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones, o hubiese ejecutado actos dirigidos a burlar la par condicio creditorum (paridad de los acreedores)-; y 2) imponer la retroacción absoluta de los efectos de tal declaración, a cuyo efecto en el artículo 1036 del Código de Comercio de Sainz de Andino, disponía que el quebrado quedaba de derecho separado e inhibido de la administración de sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra, y en el 1036 que "[t]odo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente a la época a que retrotraigan los efectos de dicha declaración, son nulos".

  7. Finalmente, a fin de evitar los perniciosos efectos que para la masa podían tener determinados actos realizados en fechas próximas a la insolvencia real, articuló un complejo sistema de acciones rescisorias, dando lugar a un sistema mixto de retroacción absoluta combinado con acciones rescisorias en función de la época en la que se habían ejecutado los actos.

  8. La Jurisprudencia recaída en aplicación de tal norma, en una interpretación literal de la misma mantuvo la nulidad de pleno derecho de los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la fecha a que retrotraían los efectos de la declaración de quiebra, con independencia de que los mismos hubiesen redundado en perjuicio de la masa (en este sentido la sentencia de 3 marzo de 1874 afirmó la nulidad de los actos de la quebrada realizados "cuando dicha razón social se encontraba en estado legal de quiebra, y por consiguiente separada de derecho e inhibida de la administración de todos sus bienes desde el día 5 de junio anterior a que por auto del Tribunal de Comercio, no impugnado por persona alguna, se retrotrayeron los efectos de la declaración de dicha quiebra" ).

  9. Siguiendo la estela del Código de Comercio de 1829, el artículo 878 del de 1885, después de disponer en el primer apartado que declarada la quiebra el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes, dispuso que "[t]odos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos ". La continuidad de la previsión normativa determinó que en las primeras sentencias dictadas en aplicación del nuevo Código, la jurisprudencia mantuviese inalterable la tesis sostenida bajo el imperio del Código de 1829, y así, la ya centenaria sentencia de 17 febrero de 1909 afirmó que "adolece de vicio de nulidad previsto en el art. 878 del Código de Comercio la escritura comprensiva de un acto de dominio otorgada por un quebrado á favor de otra persona dentro del período de retroacción de la quiebra" , y la de 7 marzo de 1931 que "cuando un precepto legal es claro, categórico y terminante, no es lícito desvirtuar su contenido con el pretexto de interpretarlo, cual acontece con el art. 878 del Código de Co-mercio de 1885, que reproduciendo los arts. 1.035 y 1.036 del Código de Comercio de 1829, establece con meridiana claridad que declarada la quiebra, el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes, por lo que serán nulos todos sus actos de dominio y administración posteriores sin condición alguna".

  10. La posición expuesta fue seguida posteriormente en otras muchas sentencias que afirmaron la nulidad radical o absoluta, iuris et de iure, por ministerio de la ley, ipse legis potestate et auctoritate, con absoluta independencia de la buena o mala fe del quebrado y de quienes con él contrataban y de la existencia o no de perjuicio para la masa, siendo condición necesaria y suficiente que los actos de dominio o administración se hubiesen realizado después de la fecha en la que se fijase la retroacción (además de las ya clásicas sentencias de 17 de marzo de 1958 y 10 de noviembre de 1983 , la más recientemente 862/1999 de 25 octubre, afirmaba que " es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, «ipso iure», de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra", lo que fue reiterado, entre otras, por la 195/2003, de 28 de febrero, con cita de otras muchas anteriores y la 148/2006, de 14 de febrero (si bien esta acota la nulidad a los actos del quebrado y no la proyecta sobre los de quienes de ellos adquirieron a favor de subadquirentes protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ).

  11. Mientras por un lado se afirmaba la nulidad radical de todos los actos del quebrado, incluso de más nímios de administración, la imposibilidad real de proceder a retrotraer "todos los actos" y las consecuencias indeseables a las que conducía la reconstrucción a ultranza del patrimonio del quebrado a la fecha de la quiebra -ya que en puridad de conceptos llevaba a la nulidad incluso de actos beneficiosos para el patrimonio del propio quebrado y para los acreedores-, unidas a la negativa incidencia de tal régimen en la seguridad del tráfico mercantil, fue determinante de que, pese a la contundencia de la afirmada nulidad, en la realidad, numerosísimos actos de administración y disposición de la actividad ordinaria quedasen al margen de los procedimientos y concursales y, ya dentro de él se relativizase el ámbito de los actos afectados por la declaración de nulidad. En este sentido la sentencia 525/2002, de 3 de abril , reproducida en la 676/2010, de 10 de noviembre , declaró que "la jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C . Com . no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos".

  12. Hoy en día, después de una evolución que detallan la ya expresada sentencia 676/2010 , a la que no es ajeno el sistema implantado por la Ley Concursal, se consagra en definitiva el criterio de la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia (este criterio se ha reiterado posteriormente en las sentencias 801/2010, de 14 de diciembre , 224/2011, de 23 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , y 71/2012, de 20 de febrero ).

    2.2. El control del carácter perjudicial de los actos del concursado.

  13. Lo expuesto, sin embargo, no nos ha de llevar a estimar el submotivo, ya que la sentencia recurrida ha declarado que los pagos impugnados son perjudiciales para la masa activa de la quiebra, y, desde la perspectiva jurídica -única controlable en casación- la recurrente ha basado la inexistencia de perjuicio única y exclusivamente en que las cantidades entregadas no habían ingresado en el patrimonio de la quebrada.

    2.3. Desestimación del submotivo

  14. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el submotivo.

QUINTO

SEGUNDO SUBMOTIVO

  1. Desarrollo del submotivo

  2. El segundo submotivo se centra en la procedencia de la restitución de contraprestaciones que al amparo del artículo 1303 del Código Civil habría de derivar de la nulidad no ya del contrato de disenso sino también del de compraventa por haberse perfeccionado también dentro del periodo de retroacción.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La inmutabilidad de la demanda.

  4. Como sostiene la sentencia recurrida en el cuarto fundamento de derecho, cuando se dictó sentencia en primera instancia se había modificado la fecha de retroacción de la quiebra "pero ello no altera la cuestión litigiosa porque en el suplico de la demanda sólo se pedía la anulación del acuerdo resolutorio de 13 de junio de 2002, por lo tanto los contratos precedentes nunca constituyeron el objeto del litigio, quedando imprejuzgadas su validez y eficacia" , lo que debe confirmarse ya que la prohibición de innovar de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio , reproducida en la 446/2012, de 12 de julio , razón por la que nos centraremos exclusivamente en la incidencia del artículo 1303 del Código Civil en el presente caso.

    2.2 La nulidad de los actos del quebrado y la retroacción de prestaciones

  5. La cuestión así planteada ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones habiéndose producido en esta materia una evolución que sistematiza la referida sentencia 676/2010 en los siguientes términos: "esta Sala había venido entendiendo que era inaplicable el régimen jurídico de los arts. 1.303 y ss. ( 29 de julio del 2.010 y SS., entre otras, 27 de mayo , 14 de diciembre de 1.960 ). Se entendía que el comprador tenía un derecho de crédito que sólo procedía ejercitar en el juicio universal, en la pieza correspondiente. Como tal criterio no armonizaba con el general de nulidad radical (al que la jurisprudencia venía aplicando el régimen del art. 1.303 y concordantes del CC ) y por otro lado era evidente que la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses producía un enriquecimiento injusto, o injustificado, ( 29 de octubre de 1.962 , SS. 13 de diciembre de 2.005 , 24 de marzo de 2.006 , entre otras ), la doctrina de 24 de septiembre de 2.008 , pero sobre todo, de modo prácticamente pacífico, a partir de la esta Sala evolucionó, con antecedente en la Sentencia de 11 de febrero de 2.003 , número 951, en el sentido de aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que "la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303 , 1.304 y 1.308 del Código Civil ". Se da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una "deuda de la masa". En esta línea, además de las resoluciones mencionadas, cabe citar también las de 14 de febrero, 24 de marzo (núm. 312), 22 de mayo (núm. 473), y 19 de junio de 2.006; 19 de marzo, 1 de junio y 6 de noviembre de 2.007, 17 de abril (núm. 271) y 24 de septiembre (núm. 852) de 2.008 y 10 de septiembre de 2.010 (núm. 525)".

  6. La aplicación de la expresada tesis al supuesto de hecho objeto del recurso nos sitúa en un contrato de compraventa de vivienda futura en la que: 1) la promotora que había incumplido ha quebrado; la compradora había resuelto el contrato al amparo de lo dispuesto, no ya en el artículo 1124 del Código Civil , sino del primer párrafo del artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, a cuyo tenor "[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda"; 2) la cantidad devuelta en ejecución del mutuo desistimiento no alcanza a cubrir el importe de la suma entregada por la compradora; 3) no se ha declarado que la quebrada haya tratado de forma discriminatoria a la compradora que resolvió el contrato frente a otros compradores que se hallasen en idéntica circunstancia y hubiesen resuelto sus contratos; y, 4) además no existe posibilidad alguna de ejecución de la contraprestación en su día prometida e incumplida que dio lugar a la resolución del contrato.

    2.3. Estimación del motivo.

  7. En las circunstancia expuestas la condena de quien nada había recibido de la quebrada y que recuperó parte de lo entregado -con perdida de los intereses y de parte del capital- a entregar a la masa de la quiebra la cantidad restituida, sin que exista ninguna posibilidad de que la quebrada cumpla la contraprestación pactada, deviene inícua y vulnera lo dispuesto en el primer apartado del artículo 1295 del Código Civil de entender que la acción prevista en el artículo 878.2 del Código de Comercio tiene naturaleza rescisoria, y lo previsto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil si se mantiene que se trata de una acción de nulidad.

SEXTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la recurrente.

  2. No procede imponer las costas del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Las oscilaciones de la Jurisprudencia sobre esta materia, ya tenidas en cuenta por las estudiadas sentencias de las instancias, justifican que no se impongan las costas de la primera, sin que proceda imponer las de la apelación que debió ser estimada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día quince de enero de dos mil diez, en el recurso de apelación 48/2009 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Madrid en los autos 58/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente doña Claudia las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por la expresada doña Claudia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día quince de enero de dos mil diez, en el recurso de apelación 48/2009 y, casándola, desestimamos la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. de nulidad radical y absoluta del acuerdo de resolución suscrito el 13 de junio de 2002 entre aquella y Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L., así como las demás pretensiones derivadas de la declaración de nulidad que se rechaza, especialmente la condena de doña Claudia a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 26.915,17 euros

Cuarto: No imponemos las costas causadas por el recurso casación que estimamos.

Quinto. No procede la condena al pago de las costas de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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