STS 1221/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1221/2007
Fecha29 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León contra la Sentencia dictada, el día 19 de septiembre de 2.000, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Mataró. Es parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE UNIX, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Mataró, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la Sindicatura de la quiebra de UNIX, S.A., contra Caixa D'Estalvis Laietana, sobre acción de nulidad por retroacción de los efectos de la declaración de quiebra. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de dicho préstamo hipotecaria y decrete que dicha finca sea reintegrada a la masa de la quiebra, ordenando la cancelación de la inscripción registral relativa a dicho préstamo en el Registro de la Propiedad, así como la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones posteriores que traigan causa de la misma, todo ello con imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Juan Manuel Fábregas Agustí en nombre y representación de Caixa D'Estalvis Laietana, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que con desestimación de la nulidad de la hipoteca de mi representada, se absuelva a mi mandante de tal pretensión de contrario, con imposición de las costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de febrero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. FRANCESC MESTRES COLL en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE UNIX, S.A., contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, debo declarar y declaro la nulidad del préstamo hipotecario otorgado por la quebrada UNIX, S.A. en favor de CAIXA D'ESTALVIS ALIETANA, el 21 de junio de 1.995 sobre la finca registral número 2.181, inscrita a tomo 2.989, Libro 39, del Registro de la Propiedad de Mataró núm. 3, disponiendo la cancelación la inscripción registral relativa a aquel préstamo, así como la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones posteriores que traigan causa de la misma, y condeno a la antedicha demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la referida finca de obrar en su poder, y al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA. Sustanciada la apelación, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.".

TERCERO

Caixa D'Estalvis Laietana, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio de 1.885, artículo 1.857, inciso 1º del Código Civil y 1.155 del mismo Cuerpo Legal, así como la infracción, por inaplicación o aplicación errónea de la Jurisprudencia de esta Sala.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea del párrafo 1º del artículo 878 del Código de Comercio de 1.885, así como por inaplicación de la Jurisprudencia de esta Sala.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea, del artículo 878-2º del Código de Comercio de 1.885 y, por inaplicación del artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Sindicatura de la quiebra de Unix, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación de la demandada, Caixa D'Estalvis Laietana, y confirmó la declaración de nulidad contenida en la sentencia apelada respecto de un préstamo con garantía hipotecaria que aquella había concedido a Unix, S.A.

Fue aplicado, por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, el artículo 878.2 del Código de Comercio de 1.885, cual había pretendido en su demanda la sindicatura de la quiebra de la prestataria, por haberse celebrado los dos contratos en el periodo de retroacción fijado en el proceso de ejecución general.

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la prestamista y acreedora hipotecaria se hace conveniente señalar:

  1. ) Que parte de los ciento cuarenta millones de pesetas prestados a Unix, S.A. - en concreto, ochenta y dos millones seiscientas una mil novecientos sesenta y nueve pesetas - fueron aplicados al pago de la suma que debía la prestataria a la prestamista, como consecuencia de otro préstamo de igual cantidad, perfeccionado con anterioridad a la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra.

  2. ) Que el crédito de la prestamista nacido de dicho préstamo anterior estaba garantizado con hipoteca, cuya inscripción quedó cancelada como consecuencia de la extinción de la deuda por la causa dicha.

  3. ) Que para asegurar el pago del segundo préstamo - al que se refiere el pronunciamiento recurrido -la prestataria constituyó hipoteca sobre el mismo bien que había sido objeto de la garantía real extinguida.

El recurso de casación de Caixa D'Estalvis Laietana se compone de tres motivos, que se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el motivo primero la recurrente afirma que en la instancia se ha producido la infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio de 1.885 .

Alega la recurrente que no todos los actos patrimoniales del quebrado realizados durante el periodo de retroacción de la quiebra han de ser alcanzados por la sanción de ineficacia que dicho precepto establece y que, en concreto, no merece la misma un préstamo que ningún perjuicio causó a la masa pasiva de la quiebra. También señala como infringidos los artículos 1.857.1 y 1.155 del Código Civil . Aduce que, siendo la hipoteca un derecho real accesorio del crédito, su nulidad no podía producir por repercusión la del contrato principal.

Dos son las argumentaciones sobre las que se apoya este motivo, pero ninguna de ellas permite su estimación.

  1. En cuanto a la primera, es cierto que el órgano judicial de la segunda instancia interpretó el artículo 878.2 del Código de Comercio como una norma que sanciona con la nulidad absoluta todos los actos de dominio y administración de la quebrada que sean posteriores a la fecha a la que habían sido retrotraídos los efectos de la quiebra. Lo que no indica la recurrente es que lo hizo siguiendo una reiterada jurisprudencia.

    Hay que añadir, sin embargo, con las sentencias de 30 de marzo de 2.006 y 19 de marzo de 2.007, "los inconvenientes que para la seguridad jurídica generan los sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio, puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, que, en su exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y que, en el artículo 71, lo sustituye por otro integrado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores -preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003, concursal, reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -); la dificultad técnica, siempre sentida (y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 ) de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al ser función de los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 ; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de

    1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 )".

    Pero, pese a ello, mantener esa visión del problema no bastaría para estimar el motivo, puesto que, aunque la ineficacia del conjunto contractual formado por el préstamo y la hipoteca se justificara por razón sólo del perjuicio patrimonial causado a los acreedores, la conclusión sería similar, cuanto menos en la parte del segundo préstamo que no se aplicó al pago de lo que debía la prestataria con causa en el primero, al ser evidente la alteración de la par conditio provocada por la hipoteca en beneficio del nuevo crédito con ella garantizado - artículos 166, 1.234.2 y 1.319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 132 de la Ley Hipotecaria, en la redacción entonces vigente, y 914.1º del Código de Comercio de 1.885, hoy derogado -.

    Por otro lado, la valoración de la prueba efectuada en la instancia no se ha reflejado en la expresión de dato alguno que posibilitara un mejor conocimiento de las concretas circunstancias que llevaron a la ahora recurrente a actuar como lo hizo en su relación con Unix, S.A.

    Lo que, obviamente, ha impedido introducir cualquier tipo de matiz en la formulación de la doctrina anteriormente expuesta.

  2. La segunda parte de su argumentación - como se indicó, referida a la accesoriedad del derecho real de hipoteca - la utiliza la recurrente no para salvar el préstamo de la declaración de nulidad - lo que sería coherente con el planteamiento, pero no pide -, sino para liberar de tan grave sanción a la hipoteca -se entiende junto con aquél -.

    No tiene en cuenta, al así fundamentar el motivo, que ha sido el contrato de hipoteca y el derecho real de él nacido, con la inscripción registral, el que ha perjudicado a los acreedores de Unis, S.A., en el sentido que se ha expuesto.

TERCERO

En el motivo segundo la acreedora recurrente plantea una cuestión que ninguna relación guarda con el debate.

En efecto, denuncia en él la infracción del artículo 878.1 del Código de Comercio de 1.885 y alega que los quebrados quedan inhabilitados para administrar sus bienes con la declaración de la quiebra, no antes.

Mas no tiene en cuenta que no ha sido ese el precepto aplicado en la sentencia recurrida, sino el del párrafo segundo del mismo artículo, conforme al que todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

Nos hallamos, por lo tanto, ante la causa de inadmisión que contemplaba el artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Y ha de recordarse, con la sentencia de 1 de febrero de 2.007, que la normativa sobre la inadmisión es de derecho cogente y debe ser aplicada en sentencia, si procede, pese al auto de admisión dictado por la propia Sala.

Lo que implica que dicha causa deba ahora ser tratada como de desestimación.

CUARTO

En el tercer motivo se insiste en la infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio de

1.885, puesto ahora en relación con el 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La recurrente sostiene aquí prácticamente lo mismo que defendió en el primer motivo, si bien añade ahora que la segunda hipoteca no mejoró su posición como acreedora de Unix, S.A. más que en la parte de la suma que le prestó en la segunda ocasión que no fue aplicada al pago de la deuda nacida del primer préstamo.

Ese argumento le lleva a reclamar la declaración de la validez de la cobertura hipotecaria en la parte que no resultaba perjudicial para los demás acreedores.

El motivo debe ser desestimado, como consecuencia de la regla de indivisibilidad de la hipoteca, proclamada en los arts. 1.860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria, que siguen el aforismo según el que aquella "est tota in toto et tota in qualibet parte", de modo que, reducida por cualquier causa la obligación garantizada, subsiste íntegra sobre la totalidad del bien hipotecado.

QUINTO

La desestimación del recurso se traduce, por imperativo del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la condena en costas y en la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Málaga 711/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • 30 Diciembre 2008
    ...del quebrado." Y es por esa razón por lo que la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.007 "mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa......
  • SAP A Coruña 332/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...salud pública ( arts. 368 y 369.1.6ª CP ) en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad -lo es la cocaína: SS.TS. 24-7-2000 y 29-11-2007, 29-10-2012 y 15-11-2012 -, y en cantidad de notoria importancia, al darse un haz o relación de actividades encaminadas a la promoción, favore......
  • SAP A Coruña 398/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...de ineficacia sobrevenida ( SSTS entre otras, 8 de febrero de 2001, 3 de abril de 2002, 13 de diciembre de 2005, 15 de febrero y 29 de noviembre de 2007 ). En sentencia de 29 de septiembre de 2010 el Tribunal Supremo señala: "Debido a que el artículo 878.2 del Código de Comercio establecía ......
  • SAP A Coruña 388/2009, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • 18 Septiembre 2009
    ...1993, 20 de junio de 1996, 7 de julio de 1998, 22 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 3 de abril de 2002, 29 de enero de 2004, 29 de noviembre de 2007 ). Desde esta perspectiva se defiende un criterio flexible de interpretación de la retroacción de la quiebra, en ausencia de connivencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR