STS 271/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3804
Número de Recurso218/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de FADESA INMOBILIARIA, S.A., contra la Sentencia dictada en 28 de noviembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Recurso de Apelación nº 2876/1999 dimanante de los autos de Juicio de Mayor cuantía nº 1/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña. Ha sido parte recurrida la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "JULIAN ORTEGA, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de La Coruña nº 1 conoció del Juicio de Mayor cuantía nº 1/98, promovido por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JULIAN ORTEGA, S.A. contra URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE S.A. (FADESA). La actora postulaba sentencia en la que:

  1. - Se declarara radicalmente nulo el contrato de fecha 29 de octubre de 1995 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a entregar a la actora la cantidad que resulte de todas las retenciones del 5% practicadas por la demandada en certificaciones de obra, la liquidación por imprevistos de obra, las modificaciones sustanciales del proyecto y aumentos de medición y, además, la cantidad de 45.502.717 pesetas como indemnización por los perjuicios ocasionados por la rescisión de los contratos de ejecución de obra en "La Barcala", "Eras de Renueva", "Parque Alameda" y "Laguna de Duero", y siempre fijándose como cantidad mínima a entregar por la demandada a la actora la de doscientos millones de pesetas.

  2. - Subsidiariamente, se condene a la demandada al abono de la cantidad de 33.136.122 pesetas que retiene en su poder y que corresponden a la actora, más los intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

La demandada compareció y se opuso, solicitando sentencia que desestimara íntegramente la demanda, con costas.

TERCERO

Por sentencia dictada en 31 de julio de 1999 se estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de doscientos millones de pesetas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, sin especial imposición de costas.

CUARTO

Interpuso recurso de apelación INMOBILIARIA FADESE, S.A. (FADESA). Conoció de la alzada la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Rollo 2876/1999. Esta Sala, por sentencia dictada en 28 de noviembre de 2000, desestimó el Recurso de Apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso las costas de la alzada a la apelante.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación INMOBILIARIA FADESE,S.A. (FADESA), quien presenta seis motivos de casación, de los cuales el primero se acoge al ordinal 3º y los demás al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 16 de enero de 2004. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 27 de marzo de 2008, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La compañía mercantil "JULIAN ORTEGA,S.A." fue declarada en quiebra (Autos 762/95 del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 9) por resolución de 9 de diciembre de 1995 y, por sentencia incidental de 4 de abril de 1997, confirmada por la Audiencia Provincial de Valladolid en 16 de septiembre de 1997, se retrotrajeron los efectos de la quiebra a 10 de agosto de 1995.

  1. - En 29 de octubre de 1995, entre la entidad quebrada y FADESA se había llegado a un "acuerdo resolutorio". Se postula la nulidad de los pagos realizados en ejecución de dicho acuerdo, por haber sido efectuados dentro del período al que se retrotraen los efectos de la quiebra y haber sido efectuados en detrimento de la par condicio creditorum.

  2. - El Juzgado, después de rechazar las excepciones procesales opuestas por la demandada (falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario), considera, en base al artículo 878 CCom., que ha de declararse la nulidad de pleno derecho de los actos de dominio y administración posteriores al momento a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, salvo que se trate de negocios comprendidos en la actividad normal de empresa o se demuestre que no fueron perjudiciales para la masa de acreedores, lo que, en el segundo caso, que sería el aplicable al supuesto contemplado, corresponde probar a la demandada, en concreto demostrando que hubiera tenido derecho preferente al cobro. Pero en el caso de autos, en virtud del acuerdo resolutorio, la entidad quebrada entregaba a FADESA las obras ejecutadas, estableciéndose en concepto de liquidación la cantidad de doscientos millones de pesetas, y esta cantidad se fijó tomando en cuenta la solución de los débitos contraídos con acreedores por razón de las obras ejecutadas, por lo que FADESA ponía a disposición de JULIAN ORTEGA, S.A. una línea de crédito en el Banco Pastor de 200 millones de pesetas, de la que podría disponer exclusivamente a favor de dichos acreedores y sujetándose, además, a las condiciones estipuladas.

  3. - En ejecución de tal acuerdo, FADESA ingresó -dice el Juzgado - en la cuenta de JULIAN ORTEGA, S.A. la suma de 200.000.000 pesetas, y el mismo día JULIAN ORTEGA, S.A. ordenó una transferencia de esta suma a una cuenta de FADESA en el propio Banco Pastor de A Coruña. Con cargo a esa cuenta y en ejecución de lo convenido, FADESA entregó cheques bancarios a los acreedores de la entidad quebrada, quedando un saldo no dispuesto de 22.698.832 pesetas. La mecánica expuesta - dice el Juzgado - revela que mediante las estipulaciones del acuerdo resolutorio, FADESA ha dispuesto de la suma fijada como contraprestación por la resolución de los contratos de obra en su propio beneficio, asegurándose la solución de los débitos contraídos por la entidad quebrada por razón de las obras ejecutadas, con lo que perjudica la par condicio creditorum al haber pagado determinados débitos y sin haber hecho prueba, como le correspondía, de la falta de perjuicio respecto de los demás acreedores.

  4. - El Juzgado no estima la pretensión de nulidad del contrato, tal y como viene formulada, lo que implicaría la recíproca restitución de lo que hubiera sido objeto del contrato (artículo 1303 CC ), sino que declara la nulidad de los pagos efectuados en ejecución del contrato resolutorio y condena a la restitución por parte de FADESA de la cantidad de doscientos millones de pesetas, que han de ser devueltos a la masa de la quiebra, sin perjuicio del derecho que asiste a FADESA para insinuarse en el procedimiento concursal respecto de las cantidades ya abonadas a los acreedores de la quebrada.

  5. - La Sala de apelación insiste en que el artículo 878 CCom., según la interpretación del Tribunal Supremo, impone la nulidad radical, ipso iure, de los actos de administración y dominio realizados por el quebrado sobre bienes de su patrimonio con posterioridad a la época a que se retrotraen los efectos de la quiebra, nulidad que produce sus efectos sin que sea necesaria una declaración judicial, salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, en cuyo caso corresponde a los Síndicos pedirla (artículo 1366 LEC 1881 ), y que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del propio artículo 878 CCom. Como en el presente caso el Juez no declaró la nulidad, solicitada como pretensión principal, del contrato de fecha 29 de octubre de 1995, sino exclusivamente del acto de disposición de la cantidad de 200 millones de pesetas de la cuenta de "JULIAN ORTEGA, S.A." a otra de FADESA, le afecta de plano lo dispuesto por el artículo 878 CCom., en cuanto que supone un acto de disposición de su patrimonio que afecta a la masa de la quiebra, dado que es un acto celebrado por la quebrada dentro del periodo de retroacción de la quiebra en fraude y perjuicio de los derechos de la masa de acreedores y en beneficio exclusivo de la demandada, en cuanto que si bien se procedió con dicha cantidad al pago de determinados acreedores (los relacionados con las obras, y por ello directamente con el promotor de la obra) lo que evidentemente afecta a la "par conditio creditorum". La sentencia de apelación no acepta la tesis del negocio jurídico fiduciario, propuesta por la apelante. Y concluye que no se trata de la nulidad del cobro, sino del pago o acto de disposición llevado a cabo por la entidad quebrada.

  6. - No admite tampoco la sentencia recurrida que se haya producido una situación litisconsorcial, pues la sentencia no afecta a los sucesivos pagos que la demandada llevó a cabo, los cuales conservan validez y eficacia, puesto que lo que deja sin efecto - insiste - es el acto de disposición que hizo la quebrada JULIAN ORTEGA,S.A. a la demandada.

  7. - El llamado "Acuerdo resolutorio" de los contratos de obra firmado en 29 de octubre de 1995 entre FADESA y JULIAN ORTEGA, S.A. viene presentado por la recurrente del siguiente modo:

  1. Comprendía la totalidad de las obras ejecutadas y la liquidación por razón de las mismas en la cantidad de doscientos millones de pesetas, incluyendo en la misma el importe total a que ascendía la suma de las certificaciones pendientes, devolución de retenciones, liquidación por imprevistos, modificaciones sustanciales del proyecto y aumentos de medición e indemnizaciones por resolución, una vez deducidas las cantidades que JULIAN ORTEGA,S.A. adeudaba a FADESA o EDICOSA.

  2. Para ejecutar tal acuerdo, FADESA pondría a disposición de JULIAN ORTEGA, S.A. una línea de crédito en el Banco Pastor por importe de 200.000.000,- pesetas, de la que JULIAN ORTEGA podría disponer exclusivamente a favor de sus acreedores por razón de las obras ejecutadas, sujetándose además a las condiciones siguientes :

    ba) FADESA/EDICOSA instrumentaría lo necesario para que se proveyera de fondos una cuenta especial del Banco Pastor hasta la cantidad expresada.

    bb) Con la puesta a disposición de la expresada línea de crédito, JULIAN ORTEGA, S.A. se daría por satisfecha de todas las cantidades que FADESA/EDICOSA le pudiese adeudar por cualquier concepto.

    bc) No podría ser realizada ninguna disposición procedente de la citada línea de crédito sin que previamente FADESA/EDICOSA hubiera dado su expresa conformidad a dicha disposición.

    bd) Los acreedores, para la percepción de cualquier cantidad, tendrían que haber extendido el correspondiente finiquito o declaración de que han sido liquidados por completo de cualquier cantidad adeudada por JULIAN ORTEGA, S.A. en relación con las obras referidas.

  3. Se arbitrarían las medidas necesarias para que la titularidad de los fondos pase a ser de JULIAN ORTEGA, S.A. únicamente en el momento y por la cantidad en que haya de ser efectivamente realizada la disposición.

  4. Lo que se materializó con el ingreso efectuado por FADESA en una cuenta de JULIAN ORTEGA, S.A. (200.000.000, ptas), de modo que el mismo día JULIAN ORTEGA, S.A. abrió una cuenta a nombre de FADESA, por el mismo importe, subtitulada "para pago acreedores JULIAN ORTEGA, S.A." de la que solo podía disponer esa sociedad con la autorización expresa de FADESA, que se obligaba a concederla si la cantidad dispuesta se destinaba al pago de acreedores de JULIAN ORTEGA, S.A. por razón de dichas obras.

    Con cargo a dicha cuenta JULIAN ORTEGA S.A. entregó cheques bancarios a sus propios acreedores, contra recibos extendidos a nombre de la pagadora JULIAN ORTEGA, S.A.

    Quedó un remanente, que se reclama en el presente litigio, además de la nulidad de la entrega.

PRIMERO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 359 y 372-3º LEC 1881, y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional que invoca, por falta de motivación.

El motivo se desestima.

En el razonamiento de apoyo, el recurso se refiere en concreto a la referencia que realiza la sentencia recurrida a la entrega de cheques bancarios a los acreedores de la entidad quebrada, así como a que la disposición por parte de la entidad quebrada a favor de FADESA de la cantidad previamente recibida de ésta tiene la naturaleza de "un pago o acto de disposición". De este modo, la recurrente, más que a un defecto de motivación de la sentencia, se está refiriendo a una eventual carencia de prueba, cuya apreciación, con revisión de los hechos probados, hubiera requerido la formulación de un motivo por error en la valoración de la prueba en el que, además de denunciar la infracción de una concreta norma valorativa, se hubiere precisado en qué aspecto ha sido vulnerada y cuáles serían las consecuencias del establecimiento concreto del hecho fijado que resulte equivocado (SSTS 11 de abril de 2000, 20 de junio de 2001, 10 de febrero de 2005, etc.)

No cabe confundir un error en la apreciación de la prueba, que es en el fondo lo que se denuncia, por vía inadecuada y sin el pertinente razonamiento de apoyo, con una falta de argumentación o de fundamentación. La motivación de las sentencias, que se ha de apreciar en cada caso (SSTC 237/1997, de 22 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre ; etc.) se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 CE, por razón de una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero ). La carencia de motivación denota la "incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado" (STC 117/1996, de 25 de junio ).

En el caso, no se presenta tal discordancia entre el presupuesto argumental y el resultado. Los defectos que se denuncian no interfieren el discurso lógico: si la disposición de la cuenta se produjo o no por vía de cheques bancarios emitidos contra la cuenta es apreciación que, aún en el supuesto de que pudiera ser calificada como errónea, no alteraría el sentido del discurso lógico de la sentencia. En cuanto a que el modo de operar implicaba un pago o, como pretende la recurrente, un medio de control en el seno de un negocio fiduciario, es cuestión que no evita la consideración de la devolución por parte de la quebrada de la cantidad previamente recibida como un acto de disposición y, por ello, no interfiere el discurso lógico de la sentencia.

SEGUNDO

En los siguientes motivos se denuncian, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la vulneración de determinados preceptos de orden sustantivo. Así :

  1. En el motivo segundo, la infracción del artículo 1225 del Código civil por no haber tenido en cuenta la sentencia, a juicio de la recurrente, el llamado "contrato resolutorio" de 29 de octubre de 1995 ni los recibos aportados, que fueron expedidos por la actora y firmados por los acreedores de la misma.

  2. En el motivo tercero, la infracción del artículo 878 II del Código de Comercio, precepto que habría sido mal aplicado, pues - dice la recurrente- no hay un acto de administración o de disposición, sino un acto preparatorio de los actos de disposición realizados por JULIAN ORTEGA, S.A. a favor de sus propios acreedores.

  3. En el motivo cuarto, la infracción del artículo 1156, párrafo 1º del Código civil, pues las obligaciones - señala la recurrente- se extinguen por el pago o cumplimiento y la obligación contraída por FADESA en virtud del "contrato resolutorio" fue cumplida y ahora, por efecto de la sentencia, se obliga a FADESA a pagar la misma deuda por segunda vez.

  4. En el motivo quinto, denuncia el recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario, figura bajo la que habría que subsumir, según la recurrente, lo convenido entre FADESA y JULIAN ORTEGA, S.A..

En el motivo sexto, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1156.I CC. Según el argumento de la recurrente, al verificar pagos a los acreedores de JULIAN ORTEGA, S.A., FADESA estaría, al mismo tiempo, restituyendo a aquélla el débito de doscientos millones de pesetas que se había fijado en la liquidación, por lo que, de este modo, FADESA ya habría restituido la cantidad a cuya devolución ha sido condenada.

TERCERO

La Sala estima, sin embargo, que con carácter previo ha de darse respuesta a una cuestión que se propuso en primera instancia y en apelación (Fundamento Jurídico Preliminar, núms. 3 y 7) sobre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, en la que es forzoso entrar aún cuando no haya sido planteada por las partes en el recurso de casación, a pesar de que en el caso lo pudiera haber sido, pues se había planteado en ambas instancias (SSTS 4 de septiembre de 2006, 31 de marzo y 7 de junio de 2005, etc.). La jurisprudencia viene admitiendo, sin embargo, la posibilidad de estimación de oficio, pues, decía la STS de 23 de marzo de 2001, los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión. La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario es, de este modo, cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales (SSTS 2 de junio, 5 y 18 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2004, 1 de marzo de 2007, entre otras muchas).

En el supuesto que nos ocupa, se ha solicitado la nulidad del contrato resolutorio de 29 de octubre de 1995, entre FADESA y JULIAN ORTEGA, S.A., y la condena de ésta última a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad percibida como consecuencia de este contrato, cantidad que ya había pagado FADESA a la sociedad (JULIAN ORTEGA, S.A.) posteriormente quebrada, y que ésta, después de recibirla, había depositado en una cuenta de FADESA, en cumplimiento de lo convenido, a efectos de que se realizara pago a determinados acreedores (de la propia JULIAN ORTEGA, S.A.). La sentencia de primera instancia consideró que no cabía estimar la pretensión actora en los términos en que había sido formulada, pues el efecto de la nulidad del acuerdo resolutorio sería, conforme al artículo 1303 del Código civil, la recíproca restitución de lo que hubiera sido objeto del contrato, por lo que estima que ha de declararse la nulidad de la entrega efectuada por JULIAN ORTEGA S.A. a FADESA, sin que ello afecte al contrato llamado "resolutorio". Así se acepta por la sentencia de apelación, según argumenta en el Fundamento Jurídico Tercero, como nulidad del acto de disposición desde la cuenta de JULIAN ORTEGA, S.A. a FADESA, que se considera acto realizado en fraude y perjuicio de los derechos de la masa de acreedores.

Esta Sala considera, sin embargo, que no es separable el tratamiento de la entrega efectuada respecto del contrato que le sirve de causa ni del destino que, en definitiva, ha tenido la suma de dinero objeto de entrega. De una parte, el contrato "resolutorio" de 29 de octubre de 1995 no puede ser a la vez válido y nulo. Se convino un sistema de pago a los acreedores de JULIAN ORTEGA, S.A. a través del cobro por ésta de la cantidad que quedó fijada como saldo acreedor contra FADESA. La cantidad así transferida ha ido a parar, en definitiva, a determinados acreedores, cuyo cobro se presenta, de este modo, como válido en relación con la sociedad quebrada, como un pago por tercero (FADESA) que ahora se subrogaría en la masa de la quiebra por los diversos acreedores, al propio tiempo que la entrega de la suma de JULIAN ORTEGA S.A. a FADESA se ha de considerar nula, pero con nulidad que sólo tendría efectos entre la entidad quebrada y la intermediaria, sin afectar a los perceptores definitivos. Si se estimara que el sistema acordado redunda en un perjuicio para la masa, por establecer una preferencia de cobro que rompe la par conditio creditorum sin base en un privilegio legal, el mismo efecto se habría de predicar respecto de los acreedores que, en definitiva, han cobrado.

De acuerdo con la más reciente jurisprudencia, la nulidad de los actos de administración y de disposición que se produce como consecuencia de que un determinado acto o negocio quede afectado por la retroactividad de la quiebra, según lo prevenido en el artículo 878 II del Código de Comercio, implica, por aplicación del artículo 1303 del Código civil, la restitución recíproca de lo entregado (SSTS 7 y 13 de diciembre de 2005, 14 de febrero y 19 de junio de 2006, 19 de marzo y 6 de noviembre de 2007, etc.). En el caso, esta consecuencia afectaría de lleno a los acreedores de la quebrada que han recibido partes de la suma transferida, y tales acreedores no han sido traídos al litigio. Se da, pues, el supuesto de inescindibilidad de la relación jurídica enjuiciada que suscita la necesidad de estimación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario (STS 1 de marzo de 2007 ), defecto consorcial que, conforme a doctrina consolidada de esta Sala, no puede ser corregido en el caso, ya que se trata de un juicio de mayor cuantía, mediante una retroacción de actuaciones al momento procesal de la comparecencia que, en los juicios de menor cuantía, se fija de acuerdo con el artículo 691 LEC 1881 (SSTS 22 de julio de 1991, 14 de mayo de 1992, 18 de marzo y 7 de octubre de 1993, en una línea que llega hasta las más recientes decisiones, como las SSTS 12 de abril y 13 de septiembre de 2007, etc.), sino que ha de conducir a la absolución en la instancia.

CUARTO

La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario exonera del examen de los motivos del recurso y determina la casación de la sentencia, por lo que no procede la imposición de costas, en los términos que se prevén en el artículo 1715.1.LEC 1881 para el caso de estimación de alguno de los motivos, solución que se ha de extender al supuesto presente. En cuanto a las costas de las instancias, el artículo 873 II LEC 1881 determina claramente la no imposición, en tanto que la complejidad y la dificultad del tema dispensan de la aplicación del criterio del vencimiento que establece el artículo 523 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de FADESA INMOBILIARIA, S.A. contra la Sentencia dictada en 28 de noviembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 2876/1999, dimanante de los Autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 1/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de FADESA INMOBILIARIA, S.A. (antes URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A. (FADESA) contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de A Coruña nº 1, en autos de juicio de mayor cuantía nº 1/98 y, en consecuencia, con revocación de la sentencia dictada, estimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en el presente litigio, sin perjuicio del derecho de la entidad actora a plantearlas, si ello le conviniere, en otro juicio, constituyendo de modo correcto la relación procesal.

  2. - Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación.

  3. - Procede la devolución a la recurrente del depósito constituído.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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