STS, 8 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1964/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular DIRECCION000. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete que absolvió a HumbertoY Benjamín, del delito de quiebra fraudulenta de que venían siendo acusados,los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados estando representados por el Procurador Sr. García San Miguel y la acusación particular por el Procurador Sr. Sorribes Torra. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Barcelona, instruyó diligencias previas numero 1639/95 contra BenjamínY Humberto, por delito de quiebra fraudulenta y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Se declara probado que los dos acusados HumbertoY Benjamín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentaban formalmente la condición de administradores de la entidad "DIRECCION001." desde su constitución en 29 de mayo de 1.989 hasta su remoción en 26 de marzo de 1.992, si bien quien de hecho ejercía la administración de la empresa era el acusado Humberto, dedicándose el coacusado Benjamínprincipalmente a la actividad deportiva en su condición de futbolista profesional. El objeto social de la entidad estaba constituido por la compra venta en general de vehículos automóviles, si bien tenía concertado desde el 2 de enero de 1.990 un contrato de agencia con la entidad DIRECCION000para la venta en exclusiva de vehículos de la marca Nissan, de la que esta última era concesionaria oficial. Durante todo el periodo en que funcionó en el tráfico mercantil la entidad "DIRECCION001." no se llevaron los libros de comercio legalmente exigibles, además las operaciones mercantiles se registraban en libros y apuntes contables que no reflejaban el estado real patrimonial y financiero de la sociedad, de otra parte, durante los años de 1.990 y 1.991 se generaron cuantiosas pérdidas como consecuencia de las operaciones realizadas consistentes en la alta valoración de los vehículos usados que se recibían de clientes, como parte del precio de compra de vehículos nuevos, asi como porque muchas de las cantidades que los clientes entregaban como entrada o pago inicial del precio para la adquisición de vehiculos de la marca Nissan a través la concesionaria "DIRECCION000.", no eran aplicados a tal finalidad. Todo ello llevó a un importante desequilibrio entre el activo y el pasivo de la sociedad que la condujo al sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, no obstante lo cual los acusados no se declararon en quiebra voluntaria, tal como les exige el Código de Comercio, habiéndose instado la quiebra necesaria por la entidad DIRECCION000principal acreedora. El procedimiento universal de quiebra se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia num. 33 de esta ciudad, habiéndose dictado en su pieza quinta sentencia de fecha 24 de febrero de 1.995 por la que se declaraba la misma como fraudulenta.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que con estimacion de la cuestión previa de excepción de cosa juzgada alegada por las defensas de los dos acusados, debemos absolver y absolvemos a HumbertoY Benjamíndel delito de quiebra fraudulenta por el que vienen acusados, con declaración de las costas procesales de oficio. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular DIRECCION000. que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infraccion del 24.1 de la Constitución.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del 851.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados.

Tercero

Por la misma via que el anterior, por contradicción entre los hechos declarados probados.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Mismo contenido que el anterior.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 666.2 de la citada ley.

Septimo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 260 y 11 del Código Penal .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de metodología, procede examinar prioritariamente el sexto motivo de casación, por ser el que centra el verdadero núcleo del recurso de la acusación particular, y en el que, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley, en relación al artículo 666.2 de la misma Ley Procesal, por aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada.

Esta Sala viene considerando la cosa juzgada como cuestión que, aunque de orden procesal, puede ser discutida en trámite casacional, y ya la sentencia de 24 de Noviembre de 1.987, declaró que aquélla constituía una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la aministía o indulto, que ausente del artículo 112 del Código Penal, aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha de afirmarse que la misma es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de entenderse implicitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones,. incluido en el artículo 25 de la Constitución Española.

En suma, un derecho fundamental que impide castigar dolosamente por un mismo delito, teniendo en cuenta lo disipuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Politicos de 1.966, según el que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un deltio por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia firme "de acuerdo con la Ley de procedimiento penal de cada pais".

A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa cirminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asi mismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina, ésta totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de 16 de Febrero y 30 de Noviembre de 1.995, 17 Octubre y 12 de Diciembre 1.994, 20 Junio y 17 Noviembre 1.997, y 3 de Febrero de 1.998.

SEGUNDO

Para la estimación de la "exceptio res iudicata ", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y defintiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna. Por tanto, 1º) la persona imputada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto activo de la imputación, que en el segundo proceso se contiene; y 2º) el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, si bien atendiendo unicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, por tanto no referido a un delito o a una infracción penal concreta.

El objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación, porque la posible existencia de varias partes acusadoras, permite que haya diversas calificaciones juridicas de unos mismos hechos. De lo contrario, bastaría alterar la calificación jurídica, para como dice la Sentencia del T.C de 23 Mayo de 1.986, ignorar las exigencias del principio "non bis in idem".

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al caso aqui enjuiciado resulta lo siguiente:

  1. Respecto a la identidad subjetiva de los imputados, este primer requisito no concurre en ambos procesos. En efecto, en las diligencias previas 4633/91, en las que se dictó Sentencia el 19 de Diciembre de 1.996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, era acusado y fue condenado Humberto, mientras que Benjamínactúa como querellante y acusador particular, sin que se efectuara contra él pronunciamiento alguno. Por tanto, ni existe identidad subjetiva de los imputados en ambos procesos, ni Benjamínha sido juzgado y absuelto o condenado en el proceso antecedente, y en consecuencia, respecto a él, no se puede alegar vulneración del principio "non bis in idem".

  2. Referente a la identidad objetiva, también requerida para que nazca el instituto de la cosa juzgada, y que es uno de los requisitos esenciales del mismo, el objeto a concretar debe ser referido a la identidad del hecho histórico, sobre el hecho calificado.

    En el primer procedimiento, los hechos hacen mención a la entrega por múltiples clientes de la Entidad DIRECCION001, de cantidades a cuenta por la compra de vehículos que luego no le fueron entregados por el acusado Humberto, siendo condenado por dos delitos, uno de estafa, y otro de falsedad.

    Los hechos del segundo procedimiento, como se desprende del factum de la sentencia, hacen referencia a las irregularidades en la llevanza de libros en la sociedad, en los apuntes contables y en la infravaloración de operaciones, cuya omisión en el cumplimiento de tal deber, no tiene identidad alguna con la efectiva percepción de cantidades en metálico a cuenta de unos vehículos que no podrian ser entregados al disponer de aquellas sumas.

    En consecuencia, los hechos de uno y otro procedimiento son totalmente distintos.

  3. Firmeza de la resolución. Es obvio que solo cabe que la cosa juzgada pueda apreciarse frente a resoluciones anteriores que sean firmes. Si la sentencia del primer proceso no ha adquirido firmeza, cualquier que fuera su causa, en absoluto puede ser utilizado como elemento preclusivo para hacer valer la excepción de cosa juzgada.

    Es evidente, pues, que habiendo sido recurrida la sentencia dictada por la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Barcelona, al haberse interpuesto contra la misma recurso de casación por el condenado Humbertoy por unos acusadores particulares, es imposible estimar la excepción de cosa juzgado.

    En conclusión, pues, el motivo debe acogerse, sin tener que examinar los restantes motivos del recurso.

CUARTO

Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1.994, citada con anterioridad, a pesar de haberse estimado el recurso por infracción de ley, no corresponde en este caso que se dicte sentencia en la forma prevista en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, el fallo de la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre una cuestión de naturaleza previa a la calificación del delito, esto es, sobre la cuestión de si los hechos ya fueron juzgados. Por tanto, la Audiencia Provincial, nada ha resuelto sobre la subsunción de los mismos en los tipos penales que fueron objeto de acusación. Si esta Sala decidiera ahora sobre tal tema, es obvio que si el fallo fuese condenatorio, el acusado se vería privado de la doble instancia que le confiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Politicos de Nuevo York de 1.966, de aplicación según el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Por tanto, la causa se debe remitir al Tribunal de instancia, para que dicte nueva sentencia, pronunciandose sobre el fondo del asunto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo sexto, sin entrar a examinar los restantes motivos, interpuesto por el acusador particular DIRECCION000. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por delito de quiebra fraudulenta, remitiendose la causa al Tribunal de instancia, para que dicte nueva sentencia, pronunciandose sobre el fondo del asunto. Declaramos de oficio las costas procesales.

Comuniquese esta resolución al mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 28/05/98 Recurso Num.: 1964/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: EGC Omisión de la devolución del depósito constituido. Recurso Num.: 1964/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Móner Muñoz Secretaría Sr./Sra.: Sra. Oliver Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Eduardo Móner Muñoz D. Roberto García-Calvo y Montiel D. José Augusto de Vega Ruiz _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. I.- H E C H O S Con fecha 8-4-98 esta Sala II del Tribunal Supremo dictó sentencia en el presente recurso de casación interpuesto por DIRECCION000contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barceloan de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos novneta y siete que absolvió a HumbertoY Benjamín, del delito de quiebra fraudulenta de que venian siendo acusados. Con fecha 28 de Mayo de 1.998 el Procurador Sr. Sorribes Torra, en representación de DIRECCION000. presenta escrito solicitando la aclaración de sentencia ya que en un parte dispositiva por error se omite la devolución del depósito constituido de 12.000 pts.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Efectivamente existe un error en la parte dispositiva de la sentencia ya que al haberse estimado el mismo, se debía resolver sobre la devolución del depósito constituido de 12.000 pts. a DIRECCION000. Por lo tanto, en dicha parte dispositiva deberá constar la siguiente frase " devuelvase al recurrente DIRECCION000, el depósito constituido de 12.000 pesetas". III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español en la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaración ha sido solicitada debe añadirse la siguiente frase omitida por error: "devuelvase al recurrente DIRECCION000, el depósito constituido de 12.000 pesetas". LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 1.998 debiendo constar en la parte dispositiva la siguiente frase omitida por error: "devuelvase al recurrente DIRECCION000, el depósito constituido de 12.000 pesetas". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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