STS 1097/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5575
Número de Recurso1372/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1097/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular "PROMOCIONES ARTIGUES, S.A." y por los procesados Plácido y Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), que los condenó por delito de quiebra fraudulenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación Particular recurrente representada por el Procurador Sr. Ramos Cea y los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Jiménez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 165/2003, contra Plácido y Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que, con fecha 4 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran que, Plácido, mayor de edad por cuanto nació el 27 de mayo de 1.931 y Carlos Miguel, también mayor de edad por haber nacido el 17 de mayo de 1.963, ambos carentes de antecedentes penales y no habiendo estado privados de libertad por razón de esta causa, previamente puestos de común acuerdo y con ánimo de defraudar a los acreedores de las sociedades por ellos constituidas y administradas, urdieron un plan causando que Promotora Trescaires S.L. y Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas S.L. fuesen declaradas en quiebra por auto de 7 de diciembre de 2.001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad (Expediente 670/01) y firme en la actualidad, retrotrayendo provisionalmente sus efectos al 31 de diciembre de 1.997.

    Dicha declaración de insolvencia había sido instada por Promociones Artigues S.A., empresa constructora que era a la vez acreedora de las quebradas por importe de 198.221.931 pesetas, con motivos de los trabajos de ejecución de obra y suministro de material que había realizado en las fincas, entre otras, de la calle Gerona de El Arenal, en la calle Ramonell Boix del Molinar y en la de la esquina que forman las calles Alamo y Baladre del Rafal.

    Dicho último inmueble era prácticamente propiedad de Trescaires S.L.; mas, por indicación expresa de aquellos, la facturación se giraba contra Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas S.L., lo que no despertaba sospechas porque los componentes eran los mismos, y además dirigían las construcciones.

    El 21 de mayo de 1.999, ante un Notario de Esplugues de Llobregat, vendieron su participación del Rafal a la Entidad Dawn House, por un precio de 280.000.000 de pesetas, de las que al menos el acusado Carlos Miguel retuvo finalmente en su poder 110.000.000 millones, cuyo paradero se ignora, habiendo sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas por el Comisario y el Depositario de las quiebras al haber desaparecido todo.

    Con anterioridad, también actuando de consuno, el 20 de octubre de 1.996, siendo Plácido administrador de Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas S.L, celebrando junta universal de socios, se acordó ampliar el capital social de la misma, en 95.000.000 de pesetas, incremento totalmente suscrito por el administrador acusado mediante la aportación a la sociedad de la finca tipo chalet sita en Pollensa, número 14.319 del Registro de la Propiedad de Inca. Dicho inmueble jamás pasó a engrosar el patrimonio social, sino, que estando grabada (sic) con una hipoteca por importe de 65.000.000 de pesetas de principal a favor del Banco de Santander fue ejecutada, pasando a poder de un tercero.

    Sabedores que de propósito provocarían su insolvencia definitiva, convencieron a Juan Artigues Llodrá para que a cambio de participar en un 50% en el inmueble de Es Rafal (Trescaires S.L.), renunciara a sus créditos contra Gótica S.L. a la que facturaba siempre, lo que consiguieron el 6 de noviembre de 1.997, pero nunca formalizaron la transmisión de Trescaires S.L. a su favor; al contrario, el 21 de mayo de 1.999 ya lo habían vendido a una sociedad tercera, ocultándoselo hasta que descubrió el engaño de que había sido objeto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Plácido y a Carlos Miguel, como autores responsables de un delito de quiebra fraudulenta precedentemente definido cada uno de ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de los mismos de CUATRO AÑOS de prisión y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 30 euros, y pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo asimismo indemnizar conjunta y solidariamente a las masas de las quiebras de Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas S.L. en el equivalente en euros de la suma de 95.000.000 de pesetas y a la de Promotora Trescaires S.L. en la de 110.000.000 de pesetas o su equivalente en euros, mas sus intereses legales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular y por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación particular "PROMOTORA ARTIGUES, S.A.", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por indebida estimación de un solo delito de quiebra fraudulenta del artículo 260 del Código Penal, debiendo apreciarse dos de los indicados delitos.

  5. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRELIMINAR.- Con base en el derecho al doble examen de las sentencias condenatorias reconocido por la legislación internacional (art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), interesan una interpretación extensiva y generosa de la normativa reguladora del recurso de casación, en orden a garantizar el derecho de defensa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley debido al error en la apreciación de la prueba que resulta del contenido de los documentos que obran en autos.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 260 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 14 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por el recurso presentado por la acusación particular ya que su resolución condiciona el resultado de los restantes. Su primer motivo se canaliza por la vía del error de derecho y mantiene que se debió condenar por tres delitos de quiebra fraudulenta y no por uno solo.

  1. - En definitiva sostiene que habiéndose declarado la quiebra de tres sociedades nos encontramos ante tres delitos que no pueden ser refundidos en uno solo.

    Sostiene que los acusados han causado dolosamente las situaciones de quiebra mediante una dinámica comisiva autónoma y distinta. Cada una de las sociedades ostentaba una personalidad jurídica propia o individual. Es mas se dice en la sentencia que de los mencionados delitos son responsables los acusados cuando después se condena por uno solo.

  2. - La cuestión suscita aspectos interesantes de la legislación mercantil y de las normas concursales que serán y servirán de auxilio para encauzar una cuestión que indudablemente tiene un tratamiento autónomo en el derecho penal, por encima de cuestiones formalistas que escapan de las reglas de la culpabilidad y del principio de la verdad material.

  3. - Proclamando la autonomía del derecho penal, debemos ajustarnos a las exigencias y los términos en los que se plantea el motivo, examinando el hecho probado para encontrar las primeras claves que permitan afrontar a la cuestión planteada.

    Se imputa a los dos acusados un ánimo previo de defraudar a los acreedores "de las sociedades por ellos constituidas y administradas". Para conseguir este propósito urdieron un plan que desarrollan escalonadamente.

    La entidad que ejerce la acusación particular insta la declaración de insolvencia al resultar acreedora de las quebradas por importe 198.221.931 de pesetas por trabajos realizados en varios solares.

    El hecho probado nos dice que el último inmueble era propiedad de Trescaires S.L: (una de las quebradas) si bien la facturación se giraba a Rehabilitación y Reforma de Construcciones Góticas (otra de las quebradas) "lo que no despertaba sospechas porque los componentes eran los mismos y además dirigían las construcciones".

    Las operaciones fraudulentas que realizaron los recurrentes aparecen claramente descritas. Ambos acusados, actuando de común acuerdo, vendieron la participación de uno de ellos por 280.000.000 de pesetas que se retuvo en su beneficio por uno de los condenados por importe de 110.000.000 que ha resultado absolutamente comprobada por el comisario de la quiebra. Además también actuando de consuno realizaron una ampliación de capital por importe de 95.000.000 de pesetas, totalmente suscrito por uno de los acusados que era el administrador de la sociedad que realizaba el aumento de capital. Esta operación se efectúa no en metálico sino con la entrega de una finca que jamás llegó a engrosar el patrimonio social y que además estaba gravada con una hipoteca de 65.000.000 de pesetas.

    Como remate final de esta operación, convencieron al administrador de la entidad que ejercita la acusación particular para que participara, con un 50%, en uno de los inmuebles de la sociedad a la que solía facturar los trabajos de construcción. Nunca se formalizó la transmisión porque ya lo habían vendido a una tercera sociedad, perfilando así un engaño típico por el que no se ha formulado acusación.

  4. - La declaración judicial de quiebra se hizo conjuntamente para las tres sociedades, dando por supuesto que se trataba de una unión de empresas que, sin perjuicio de su triple realidad registral, constituían una unidad real en la que unas tenían función instrumental, formando parte de un sólo objetivo empresarial manejado y dirigido por las mismas personas. Sin necesidad de construir formalmente lo que en la terminología societaria se conoce como "holding", lo cierto es que desde el punto de vista de la realidad material que interesa al derecho penal nos encontramos ante un solo delito de quiebra fraudulenta del anterior artículo 260 del Código Penal. En el hecho probado se configura el elemento normativo del tipo, que por si sólo no presupone la existencia de una conducta delictiva, como es la declaración formal de quiebra. Además se descubre el concurso insoslayable de una actividad culpable y dolosa encaminada a producir la situación de crisis económica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Los dos condenados formalizan conjuntamente un recurso en el que, como cuestión preliminar, suscitan la vulneración de su derecho a la doble instancia.

  1. - Esta cuestión se viene planteando de forma reiterada ante esta Sala a partir de varias resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En recientes dictámenes se declara la vulneración del artículo 14.5 del Pacto ante la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revise las pruebas presentadas en primera instancia.

    Como se dijo en el auto de 16 de Febrero de 2004, no se puede discutir, si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto, que el Tribunal Supremo ostenta la condición de Tribunal Superior, tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ahora bien, es preciso reconocer que más allá del texto de la Ley lo que pretende el Pacto, no es la simple intervención de un Tribunal Superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio.

  2. - Nuestro sistema procesal puede cumplir con las previsiones del Pacto, si se establecen mecanismos que permitan reinterpretar la decisión del Tribunal de Instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta actividad tiene que garantizar y extender al máximo las posibilidades de defensa.

    En todo caso, se debe advertir, que un posible recurso de apelación que ya se ha establecido por el legislador en España, no puede garantizar la plena revisión y reestructuración del material probatorio de la primera instancia, y ni siquiera la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas.

  3. - Es cierto que el Recurso de Casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía las exigencias del Pacto, ya que se anclaba en un rígido formalismo, que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia.

    Podemos afirmar tajantemente que éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5.4 han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar suficientemente cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo. Como podrá verse a lo largo de la lectura de esta Sentencia, este proceso revisorio se ha realizado con profundidad y detalle.

    La Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya anuncia las vías competenciales para generalizar la doble instancia residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin haber desarrollado estas previsiones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo primero se canaliza por la vía del error de hecho por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador. Conjuntamente examinaremos el motivo tercero que invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva por estimar que el proceso valorativo no está debidamente justificado.

  1. - Cita en primer lugar el Auto de declaración de quiebra y su retroacción al 31 de Diciembre de 1997, cuando el querellante era administrador mancomunado de "Construcciones Góticas". Se añade la certificación del Registro Mercantil por la que se acredita la participación del querellante y su conversión en Administrador mancomunado. Invoca además una serie de documentos y actas de manifestaciones notariales con las que pretende acreditar que la redacción de hechos adolece de error. El resto de la documentación se remite al contenido de las sucesivas resoluciones o acuerdos del expediente de quiebra.

  2. - No se trata de pedir una nueva evaluación de la situación de las empresas sino analizar el contenido de los documentos para comprobar si resultan absolutamente incompatibles con las apreciaciones y valoraciones realizadas por la Sala sentenciadora. En síntesis, sostiene que no existen los elementos para considerar la quiebra como fraudulenta y que el único apoyo probatorio para llegar a esta conclusión parte del testimonio y no de otras pruebas documentales aportadas por el querellante.

  3. - La valoración de las pruebas y la metodológia desplegada, parte del conocimiento de toda la abundante documentación existente en las actuaciones que no se pone en cuestión en cuanto a su contenido formal. Se establece como hito lógico inductivo que todo consistió en un plan para enriquecerse a base de crear confusionismo, trasvasando los activos a determinadas sociedades e incrementando torticeramente el pasivo de otras, ampliando falsamente su capital social para ofrecer mayor confianza y fiabilidad frente a terceros. También se justifica la decisión, en el engaño ejercido sobre el querellante para que renunciara a la mitad de sus participaciones haciéndole creer que una de las sociedades era titular del único activo que existía.

Para ello analiza los documentos que invoca la parte recurrente, cuya naturaleza y contenido no ponemos en duda, debajo de cuya apariencia externa subyace un propósito de utilizar instrumentalmente lo que se quiere presentar como una realidad social autónoma. Además maneja también, como no puede ser menos en el proceso penal, testimonios que considera complementarios y razonables de los artificios que se han descubierto a través del análisis real de la documentación. La sentencia razona, de forma impecablemente sistemática, el proceso seguido para desentrañar la cobertura documental falsa de una operación de insolvencia punible que además pudiera revestir, en algunos aspectos, la naturaleza de una estafa.

Por lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados

CUARTO

El motivo que nos queda por examinar se canaliza por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar indebidamente aplicado el artículo de la insolvencia punible.

  1. - Plantea la indebida aplicación del tipo, entonces vigente, de la quiebra fraudulenta ya que exige la existencia de una conducta o actividad que provoque o agrave la situación de crisis económica o insolvencia necesitándose una conexión causal entre el elemento subjetivo, es decir, un dolo directo y tendencial de perjudicar a la masa de acreedores, provocando una situación de insolvencia.

  2. - A partir de este razonamiento introduce elementos fácticos que no constan en el hecho probado. Consideran básico que el querellante, en la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra (31 de Diciembre de 1997), había renunciado al crédito que tenía con "Construcciones Góticas" y que cuando se transmitió al querellante no estaba en crisis. También combate la apropiación de, al menos, 110.000.000 de pesetas que no se han reintegrado a la masa de acreedores, sosteniendo, en contra del hecho probado, que dicha suma se empleó para pagar los créditos de los acreedores de otra sociedad distinta ("C´an pastilla") y además la sociedad deudora no tenía acreedores.

  3. - Volvamos a la realidad fáctica extraída de la búsqueda de la verdad material subyacente por encima de documentación formalmente válida pero no impeditiva del desvelamiento de los hechos que finalmente reconoce la propia parte recurrente. En relación con la desaparición de 110.000.000 de pesetas intenta, inútilmente, justificarla con una desviación de esa cantidad para hacer frente a la quiebra de otra sociedad que nada tiene que ver con las que manejaban los acusados. La afirmación que la Sociedad "Trescaires, S.L." no tenía acreedores es el reflejo de lo que venimos diciendo. Se mantiene, como verdad indiscutible, una apariencia formal sin admitir que bajo esa cesión existe un previo diseño de una operación para situarse en insolvencia y al mismo tiempo se urde un engaño para que el querellante cediese sus créditos bajo la promesa de que se le garantizarían con un inmueble que era patrimonio de la sociedad, cuando en realidad nunca se llegó a materializar esa transmisión. De forma intencional se provocó no sólo la insolvencia frente a un acreedor engañado sino un posible delito de estafa que la Sala resuelve por el principio de especialidad, respetando escrupulosamente las reglas que regulan los concursos normativos.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular "PROMOCIONES ARTIGUES, S.A." y la representación procesal de los procesados Plácido y Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) en la causa seguida contra los mismos por delito de quiebra fraudulenta. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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