STS 252/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:1477
Número de Recurso769/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución252/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y Ernesto , contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE POR QUIEBRA FRAUDULENTA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas Carlos Antonio y Felix , estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente y los recurridos respectivamente por los Procuradores Sra. Aroca Florez y Sr. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, incoó diligencias previas 878/99 y una vez conclusas las remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de diciembre de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS

    HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada con todas las garantías legales y constitucionales en el Acto de Juicio Oral, ha resultado acreditado que:

    Que con fecha 17 de julio de 1986, el acusado Ernesto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, junto con el fallecido Victor Manuel y con Pablo , constituyó la sociedad "DIRECCION000 ".

    En esta sociedad y desde el inicio de la misma, el mencionado acusado Ernesto , era el real y único propietario, suscribiendo a su nombre y teniendo en su poder 198 acciones de las 200 que en total fueron emitidas.

    Al mismo tiempo, el acusado Ernesto era igualmente socio mayoritario de la entidad mercantil "DIRECCION001 ".

    La entidad " DIRECCION001 " fué desde siempre la mayor cliente de la sociedad "DIRECCION000 ".

    Así las cosas, el acusado Ernesto , urdió elaboró y ejecutó su plan con la finalidad de lucrarse, en perjuicio de sus acreedores, conduciendo dolosa e intencionadamente a aquélla a la quiebra.

    Dicho plan se ejecutó de la siguiente manera: con la creación de la entidad " DIRECCION000 " ésta solicitaría a sus proveedores el suministro de las mercancías necesarias para su funcionamiento. En concreto a empresas como la ya desaparecida "REMU S.P.A", a la que dejó una deuda pendiente de cobro de más de 100.000.000 de pesetas; o a la empresa "L.R. TECNOPOLIMERS S.L" a la que adeuda más de 2.000.000 de pesetas. Y a su vez, la entidad "DIRECCION001 " adquiría a "DIRECCION000 " dichas mercaderías, sin llegarlas a abonar nunca. De la misma manera que por tal motivo, la sociedad "DIRECCION000 ", a su vez ante dichos impagos tampoco abonaría a sus proveedores, provocando de esta manera deliberada su total insolvencia y situación de quiebra.

    Desde su creación, y hasta su fallecimiento el día 23 de febrero de 1992, el administrador de la sociedad " DIRECCION000 " lo fué Victor Manuel .

    Al fallecimiento de Victor Manuel , el rumbo de la administración de dicha empresa lo tomó el propio acusado Ernesto , quien sabedor de la situación crítica de la misma, volvió a desentenderse de ella sin realizar ni llevar a cabo conducta alguna que evitara el agravamiento de esa crisis.

    Como quiera que la situación de " DIRECCION000 " era de todo punto caótica, en fecha de 10 de junio de 1991, se nombró administrador al también acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales. El cual ante la comprobación de la más absoluta inexistencia de documentación, ni de libros, ni de contabilidad de la empresa, propuso a Ernesto , que se realizara una auditoría externa. Negándose Ernesto a la práctica de la misma. Ello provocó que el acusado Carlos Antonio , renunciara el día 30 de enero de 1992, a su cargo de administrador, no sin antes obtener el compromiso expreso del acusado Ernesto , de que se nombrara inmediatamente a otro administrador de la entidad. Sin que finalmente Ernesto realizara ninguna actividad orientada a tal fin.

    Ante este estado o situación, la sociedad " DIRECCION000 " pasó a denominarse de facto y sin notificación ni gestión legal alguna como "DIRECCION002 ". Cambio que tuvo como única finalidad el dificultar a los acreedores la localización de la empresa deudora "DIRECCION000 ".

    Siendo así la situación creada en la empresa " DIRECCION000 " de quiebra total, se colocó al frente de la administración de ésta al también acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Por Felix , en nombre y representación de "DIRECCION002 " y bajo las indicaciones del acusado Ernesto , como quiera que a los trabajadores de la empresa se les debía la casi totalidad de los últimos salarios, procedió a suscribir un documento público de reconocimiento de dicha deuda. Y acto seguido se les entregó en pago de dichos salarios dos máquinas haciendo constar que las mismas eran propiedad exclusiva de DIRECCION002 " y que estaban libres de cualquier cargo o gravamen. Tales máquinas, adquirieron de la sociedad "REMU S.P.A" fueron a su vez enajenadas por los trabajadores a las entidades mercantiles "MANUFACTURAS MAX PLASTICS" Y "manutención y hogar S.L", la primera con domicilio social en la provincia de Girona y la segunda en la provincia de Zaragoza.

    En fecha de 31 de julio de 1992 a instancia de la entidad "REMU S.P.A" se interpuso demanda de quiebra contra la entidad " DIRECCION000 " quiebra que fué inicialmente admitida por auto y finalmente declarada como fraudulenta por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en fechas de 1 de febrero de 1993 y de 30 de mayo en 1995, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE POR QUIEBRA FRAUDULENTA del art. 260 del Nuevo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de 1/3 de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que existiera, a los acusados Carlos Antonio y Felix , declarando de oficio las costas a su instancia causadas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 53 del Código Penal.

    La representación de Ernesto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de contradicción y en consecuencia del principio acusatorio, con producción de indefensión por haberse apartado el juzgador de los hechos objeto de acusación y condenar por algo que no ha sido motivo de acusación.

SEGUNDO

Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse producido una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva al efectuarse de forma irrazonable el juicio de culpabilidad, conculcando el derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria de cargo tomada por el Tribunal parte de indicios, alguno no probado, de los cuales no se deduce el resultado probatorio de cargo que se pretende.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba en relación con los documentos que se citan en dicho recurso.

  1. - Instruidas las partes recurrentes de sus respectivos recursos solicitan la inadmisión del contrario. Igualmente quedan instruidas las partes recurridas. La Sala admite a trámite dichos recursos, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida por la ley, el día 19 de febrero del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art. 53 del Código Penal de 1995 por establecer la sentencia recurrida que no es posible prever responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de la multa al no haberse solicitado expresamente por la acusación.

El motivo debe ser estimado. Como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 4 de diciembre de 2002, núm 2060/2002, el art. 53.1º del Código Penal de 1995 establece, con carácter preceptivo, la sujeción del condenado a una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, por lo que esta responsabilidad supletoria es de imposición legal y no exige solicitud expresa de la acusación. Lo que puede hacer el Tribunal es sustituirla, en ejecución de sentencia, por trabajos en beneficio de la comunidad, pero no rechazarla con carácter previo.

En realidad no es ineludible que el Tribunal sentenciador establezca en el propio fallo la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues esta resolución puede dejarse para la ejecución, caso de que el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta. Pero lo legalmente incorrecto, que debe ser corregido en la sentencia recurrida, es predeterminar en la sentencia la imposibilidad de imponer dicha responsabilidad para el caso de que se produzca el impago en la ejecución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, al amparo del art. 5.4º de la Lecrim, alega vulneración del principio acusatorio por estimar que la sentencia de instancia no respeta sustancialmente el relato fáctico de la calificación fiscal.

El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal. No se proclama expresamente en el art. 24 de la Constitución, pero éste recoge su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo definitivo.

La jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha anudado el contenido esencial del principio acusatorio al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

El contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Organo Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Los términos fácticos, sin embargo, pueden ser complementados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

TERCERO

En el orden fáctico, esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 6 de abril de 1995, núm 498/1995, entre otras) que, para que sea respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad.

El respeto del derecho constitucional a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, impone unas exigencias que no son formales, sino materiales, destinadas a que el acusado conozca con suficiente claridad y precisión los hechos objeto de acusación, pero no impide incorporar al relato fáctico elementos complementarios que obren en las actuaciones y se deduzcan de la prueba en el juicio oral. En definitiva, el Tribunal puede relatar los hechos con libertad, respetando el núcleo sustancial de la calificación acusatoria, sin verse obligado a reproducir miméticamente el relato del Fiscal.

CUARTO

En el caso actual se ha respetado dicho contenido esencial.

El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público incluye, como datos significativos: 1º) la declaración de quiebra fraudulenta de la entidad DIRECCION000 , 2º) la condición de socio mayoritario del recurrente y el urdimiento de un plan por el acusado para evitar el pago a los acreedores, 3º) la actitud de los socios y el administrador de abandonar toda tarea social en DIRECCION000 , incluso abandonando físicamente el lugar de las actividades, 4º) el traslado de la actividad a otra sociedad, DIRECCION002 , para ocultar el patrimonio de DIRECCION000 a los acreedores, 5º) el hecho de que DIRECCION002 continuó con la misma actividad, trabajadores, clientes, proveedores, etc eludiendo asi las deudas de DIRECCION000 , 6º) la utilización de la maquinaria de DIRECCION000 para pagar deudas con los trabajadores. Todos éstos elementos fácticos permiten configurar el tipo delictivo objeto de acusación y son suficientemente completos y precisos para cumplimentar el derecho a ser informado de los términos de la acusación y desarrollar el derecho de defensa.

La parte recurrente se apoya en un apartado de la sentencia, que al desarrollar la argumentación absolutoria respecto de otro de los acusados, concreta que el último de los apartados fácticos (la utilización de la maquinaria de DIRECCION000 para pagar deudas con los trabajadores), no reviste por si mismo caracteres delictivos, para argumentar que la acusación contra él recurrente se fundamentaba exclusivamente en este hecho, y en consecuencia debió ser absuelto.

Pero esta afirmación no responde a la realidad, pues en el relato acusatorio se incluía toda la fase previa del comportamiento del acusado, que dio lugar a la declaración civil de la quiebra fraudulenta, constituyendo la referida cesión en pago exclusivamente un episodio final, irrelevante en si mismo para valorar el conjunto del comportamiento del recurrente. Este, como señalaba el Fiscal, en su condición de socio mayoritario urdió un plan para evitar el pago a los acreedores, abandonando toda tarea social en DIRECCION000 y llevándola fraudulentamente a la quiebra.

En el acto del juicio oral, a través de la prueba practicada, se pudo constatar alguno de los procedimientos específicos utilizados por el acusado recurrente que provocaron fraudulentamente la quiebra. Entre ellos, la utilización de DIRECCION000 como empresa puente para solicitar suministros con destino a otra empresa del acusado, que ésta no pagaba. De este modo DIRECCION000 asumía las deudas frente a los proveedores, sin posibilidad de pagarlas, procedimiento que linda con la estafa, e DIRECCION001 , la otra empresa del acusado, recibía los suministros.

La inclusión de este proceder en los hechos probados no cambia sustancialmente la acusación, pues se trata de una mera concreción procedimental de un comportamiento fraudulento genérico que fué el que provocó la quiebra, en el ámbito del plan global para eludir el pago de las deudas a los acreedores que fue objeto de acusación.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, por vulneración de derechos fundamentales, alega violación de la presunción de inocencia.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración razonable, ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente y válida, incluidas declaraciones de alguno de los coimputados, de las que se deduce con claridad un comportamiento fraudulento, dirigido a perjudicar a los acreedores por parte del recurrente. La inferencia del Tribunal sentenciador es plenamente racional y lógica, dirigiéndose en realidad la argumentación del motivo a criticar la prueba para obtener una nueva valoración probatoria, que es impropia de este cauce casacional.

SEXTO

El tercer motivo el recurso alega error de hecho en la valoración probatoria. Se apoya en una certificación del Registro Mercantil para negar que el recurrente fuese el propietario único de DIRECCION000 . como se señala en el relato fáctico, y en un informe de la Inspección de Trabajo para negar que la transferencia de la actividad empresarial a DIRECCION002 tuviese como finalidad eludir las reclamaciones de los acreedores y provocar fraudulentamente la quiebra de DIRECCION000 .

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

SEPTIMO

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto ninguno de los documentos citados evidencia el error de algún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

La certificación registral se refiere a una ampliación de capital pero en ella no consta quien suscribió las acciones resultantes, por lo que por si misma no acredita que el acusado no fuese el único o principal propietario de DIRECCION000 . Por otra parte el dato contradictorio así acreditado no tiene virtualidad para modificar el fallo, pues no es necesario ser el único propietario de la empresa para provocar fraudulentamente su quiebra. El hecho de que pudiesen existir otros responsables no excluye la responsabilidad del recurrente.

El informe de la Inspección de trabajo únicamente se refiere a la sucesión en la contratación de los trabajadores, pero no contradice la afimación relevante de la sentencia de instancia, en el sentido de que mediante la transferencia de la actividad se dejó deliberada y fraudulentamente en situación de insolvencia a DIRECCION000 , provocando su quiebra.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo, y con él la totalidad del recurso del condenado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Por el contrario, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso interpuesto por Ernesto , contra igual sentencia, condenándole al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, Carlos Antonio y Felix como partes recurridas, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, se incoaron diligencias previas 878/1996 contra Carlos Antonio , con D.N.I. NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el día 1 de Julio de 1.049, hijo de José y de Sonia , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debe establecerse la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de la multa

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, se establece la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de la multa de un día por cada sesenta euros impagados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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