STS 2013/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2905/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2013/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE FLUORUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Alvarez, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra necesaria de la entidad "FLUORUROS, S.A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, contra la Caja de Ahorros de Asturias, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "mediante la cual se condene a la Caja de Ahorros de Asturias, S.A. a reintegrar a la masa activa de la quiebra de FLUORUROS, S.A. la suma de 10.695.258 pesetas; subsidiariamente, se condene a la demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad que resulte acreditada en periodo de prueba que fue aplicada indebidamente por la Caja de Ahorros de Asturias S.A. para amortización del crédito que ostenta contra FLUORUROS, S.A. con posterioridad a la declaración de quiebra de la misma, con imposición a la Caja de Asturias, S.A.. en todo caso de las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, S.A., quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, con imposición de las costas del litigio.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra necesaria de la entidad "Fluoruros, S.A.", contra la entidad "Caja de Ahorros de Asturias, S.A.", que fue representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela, debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la masa activa de la quiebra de "Fluoruros, S.A." la cantidad de diez millones seiscientas noventa y cinco mil doscientas cincuenta y ocho pesetas (10.695.258 pts) que le adeuda, por haberlas reintegrado indebidamente. Se impone a la condenada el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en autos de Juicio de menor cuantía 237/91 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1292-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento en concepto de violación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 1243 del Código Civil, sobre valoración de la prueba pericial, concretada en la inaplicación del principio general de derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 26 de marzo y 25 de junio de 1985, en el sentido de que no procede la acumulación de los juicios declarativos conclusos para sentencia, ni aun al proceso de quiebra".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de La Sindicatura de la Quiebra de Fluoruros, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia mediante la cual se decrete no haber lugar al indicado recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 18 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sindicatura de la quiebra necesaria de "Fluoruros, S.A." se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a la Caja de Ahorros de Asturias, S.A. con la pretensión de que se condene a la demandada a reintegrar a la masa activa de la quiebra la suma de 10.695.258 pesetas y, subsidiariamente se le condene a reintegrar la cantidad que resulte acreditada en periodo de prueba que fue aplicada indebidamente por la Caja de Ahorros de Asturias S.A. para amortización del crédito que ostenta contra Fluoruros S.A. con posterioridad a la declaración de la quiebra de la misma. La entidad demandada alegó que los importes de 1.434.044 pesetas y 7.473.270 pesetas, es decir, el total de 8.907.314 pesetas, tienen su origen en la traba practicada respecto a dicha cantidad, que se corresponde con un crédito que Fluoruros S.A.L. ostentaba frente a ENSIDESA, en los autos de embargo preventivo 56/86 del Juzgado de Primera Instancia de Avilés, los cuales se tuvieron por ratificados por sentencia de 14 de marzo de 1987. La cantidad de 1.787.944 pesetas no obedece a ingreso efectivo alguno sino a una operación de retrocesión de intereses indebidamente cargados a partir del día 5 de marzo de 1988, fecha de declaración de quiebra.

Estimada en ambas instancias la demanda, se ha interpuesto el presente recurso de casación cuyo primer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción por violación del artículo 632 de dicha Ley, por remisión del artículo 1243 del Código Civil, sobre valoración de la prueba "concretada, se dice, en la inaplicación del principio general de derecho que proscribe en enriquecimiento sin causa.

La exigencia de claridad en la exposición de los motivos del recurso que se deriva del artículo 1707 de la Ley Procesal Civil, prohibe la alegación en un mismo motivo de infracciones de índole tan diversa como son las en este caso aducidas, una sobre valoración de la prueba, otra sobre una cuestión de carácter sustantivo como es la inaplicación del principio general de derecho, cuya aplicación es la primera vez que se insta a lo largo de esta litis; esa mezcla de cuestiones heterogéneas sería bastante para el rechazo del motivo, motivo que, además, ha de ser desestimado por la aplicación de la doctrina jurisprudencial negadora de la posibilidad de una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, impugnación que sólo es permitida cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico, vulnerando la sana critica, u omitiendo datos o conceptos que figuran en el dictamen, estableciéndose con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos (sentencia de 13 de noviembre de 1995 y las en ella citadas). En el caso, la valoración del informe pericial por la Sala de instancia no contradice las reglas de la lógica puesto que es el propio tenor literal de ese informe el que lleva a no poder precisar a que concepto responde la disminución del saldo por importe de 1.787.944 pesetas que la demandada recurrente pretende obedece a una retrocesión de intereses.

Segundo

El motivo segundo alega infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 26 de marzo y 25 de junio de 1985; efectivamente la sentencia de 26 de marzo de 1985, seguida por la de 25 de junio del mismo año, y con cita de la de 27 de enero de 1953, dice que es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en confirmación e interpretación de lo prevenido en los artículos 163 y 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara que no puede acordarse la acumulación de los juicios declarativos que se hallan ya en periodo de ejecución de sentencia, aun cuando ésta pueda afectar a bienes sujetos a un concurso o quiebra, por que la ley atiende preferentemente en tales casos, al estado de los autos que se trata de acumular". No obstante, la sentencia recurrida no declara la procedencia de la acumulación de los autos de menor cuantía en que se reconoció el crédito de Fluoruros S.A. a favor de Caja de Ahorros de Asturias S.A. sino que entiende aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 7 de febrero de 1957, citada por el actor, en la que se establece que "estos preceptos (los artículos 163 y 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carecen de aplicación cuando como en este caso no se trata del conocimiento de un asunto, sino de la ejecución de la sentencia ya citada, pues al recaer sobre el ejercicio de una acción personal no puede ser ejecutada por el Juez que la dictó ya que dadas las características y el procedimiento del juicio universal de quiebra, el crédito reclamado ha de graduarse para su pago en el lugar que le corresponde, y se hace efectivo con bienes embargados en aquel juicio, precisamente con el fin de pagar con ellos a todos los acreedores con el orden de su preferencia" (Considerando 2º) y continua diciendo que "a menos que sean desconocidos en cuanto a su debido cumplimiento de los artículos 1921 y 1924 del Código Civil es preciso que los créditos dentro de la masa de bienes del deudor que forma un todo inseparable, sean clasificados para su graduación y pago, y al determinar cuáles son los que gozan de preferencia con relación a los demás bienes, el último de los artículos citados indica en tercer lugar los créditos que sin privilegio especial, constan en escritura pública y por sentencia firme, si hubiese sido objeto de litigio, atribuyendo entre ellos la preferencia a los que tengan mayor antigüedad en la fecha de la escritura o de la sentencia y por tanto el que ha obtenido una sentencia a su favor debe acudir al juicio de quiebra con testimonio de la misma, no para el reconocimiento de su crédito que ya lo está, sino para su graduación y pago en el lugar que le corresponda, y por consiguiente el Juez de la quiebra puede requerir de inhibición al otro juez que conoció del asunto, pues se trata de verdadero conflicto jurisdiccional, al tener que determinarse a quien compete ordenar y practicar la venta de los bienes embargados por los dos Juzgados y conocer de la graduación y pago del crédito en concurrencia con los demás acreedores del deudor fallido" (Considerando 3º). En consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo; aun estimando que era aplicable la doctrina que contiene, entre otras, en las invocadas sentencias de 26 de marzo y 25 de junio de 1985, que, como resalta la sentencia de primera instancia en el primero de sus fundamentos jurídicos, "no está suficientemente acreditada (al menos, para hacer valer frente a terceros) a los efectos de los dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil la conexión de la orden judicial y el cobro del dinero"; en efecto, si en ejecución de la sentencia (no como dice la recurrente, del embargo preventivo) recaída en los autos del Juzgado de Primera Instancia de Avilés número 673 de 1986, se acordó librar oficio al Ilmo.Sr.DIRECCION000de Oviedo, con testimonio de esa resolución, y original del resguardo de depósito, a fin de que se entregase la cantidad de 8.907. 314 pesetas, embargadas a resultas de esos autos, resolución de fecha 4 de mayo de 1988, por el contrario la reducción del saldo deudor de Fluoruros, S.A. a favor de Caja de Ahorros de Asturias, S.A., obedece a un cheque librado contra una cuenta abierta en la Caja de Ahorros de Asturias de Campomanes, figurando las anotaciones contables como "Pago intereses Lázaro" y "o/s/ Favor Lázaro", sin que resulte acreditado que relación tiene la entrega de la cantidad depositada en la Caja General de Depósitos con la entrega realizada por "Lázaro"; es decir, que no aparece probado que la cantidad que sirvió para aminorar la cuenta de Fluoruros, S.A. con la entidad demandada recurrente proceda de la ejecución de la sentencia recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de Avilés. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la condena en costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

327 sentencias
  • SAP A Coruña 465/2008, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 de novembro de 2008
    ...periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 29 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). Por otra parte, con la vigente LEC de 2000, cualqui......
  • SAP A Coruña 27/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 de fevereiro de 2011
    ...las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dicho informe ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 27 febrero 2006 ). Frente a esta apreciación, los argumentos del recurso de los......
  • SAP A Coruña 128/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 de março de 2012
    ...las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de sus informes ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). En consecuencia, procede desestimar el recurso en su La des......
  • SAP A Coruña 116/2015, 27 de Marzo de 2015
    • España
    • 27 de março de 2015
    ...o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 de octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier infor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 688, Abril - Marzo 2005
    • 1 de março de 2005
    ...con el razonamiento lógico, vulnerando la sana crítica u omitiendo datos o conceptos o que figuran en el dictamen (sentencia del TS de 30 de diciembre de 1997...). En definitiva, estas y otras sentencias ponen de relieve que esta Sala no tolera el craso error puesto de manifiesto por una va......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR