STS 1166/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7011
Número de Recurso3737/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1166/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMPAÑIA MERCANTIL CORESPO, S.L., representada por el Procurador D. Rodolfo González García, y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Alvarez Eguren, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador

D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida por el Letrado Dª. Alicia Herrador Muñoz, que asistió el día de la vista, y la entidad PRODUCTOS AMENSA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellos, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Barcelona, siendo parte demandada las entidades "Productos Amensa, S.A." y "Corespo, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "contra las codemandadas, declarando: A) La nulidad radical del contrato de compraventa realizado por las citadas codemandadas mediante escritura pública otorgada en fecha 25 de febrero de 1.994, ante el Notario de Terrasa, D. Juan Francisco Bages Ferner. Y para el supuesto de que no se estimase el pedimento precedente: En forma subsidiaria se solicita que se declare: B) La rescisión d la escritura pública referida, o sea, la venta entre las codemandadas por haberse efectuado en fraude de acreedores. Y todo ello con cancelación de las anotaciones que obrasen en el Registro de la Propiedad en favor de Corespo, SL., y expresa imposición de las costas a los codemandados.".

  1. - El Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de la entidad Corespo, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare lo siguiente: 1º.- Se desestime íntegramente la demanda interpuesta por el actor, en cuanto a mi principal la entidad mercantil Corespo, S.L., al ser legítima propietaria la misma de las fincas adquiridas en virtud del contrato de compraventa otorgado en fecha 24 de febrero de 1994. 2º.- Se impongan las costas al actor por imperativo legal.".

  2. - Por Providencia de fecha 13 de junio de 1.997, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "Productos Amensa, S.A.", al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declara pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veintiuno de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de

1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S..A.", representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós contra PRODUCTO AMENSA, S.A., declarada en rebeldía, y CORESPO S.L. representada por el Procurador

D. Antonio Cortada Martínez, no dar lugar a los solicitado al estimar la concurrencia de la excepción de litispendencia, e imponer a la actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. contra la Sentencia de 20 de mayo de 1998 del juzgado de primera instancia número 21 de esta ciudad que revocamos íntegramente, acordando en su lugar la estimación de la demanda y declaramos rescindida, por haberse otorgado en fraude de acreedores, la escritura de compraventa de 25 de febrero de 1994, ordenando la cancelación de los asientos registrales correspondiente, y debiendo ser reintegrados a la masa de la quiebra los bienes enajenados. Las costas de la instancia será a cargo de las codemandadas sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Corespo, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 20 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 533 y 1.379 de la LEC. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 878 del Código de Comercio .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 18 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versó sobre la declaración de nulidad por simulación, con carácter principal, y rescisión por fraude de acreedores, con carácter subsidiario, en relación con la compraventa efectuada por una entidad mercantil, posteriormente declarada en quiebra, aunque con retroacción de sus efectos a una fecha anterior a la enajenación, de todos los bienes inmuebles que integraban su patrimonio, a otra entidad mercantil con el mismo objeto social con idéntico domicilio social, la cual se constituyó poco tiempo antes de la adquisición patrimonial, para cuyo pago se acordó la subrogación por la compradora en ocho hipotecas unilaterales, de las que cuatro fueron canceladas a instancia del administrador de la sociedad adquirente con anterioridad a haberse presentado en el Registro las escrituras públicas de aceptación. El objeto de recurso de casación se reduce a la discrepancia por no haberse aplicado la excepción de litispendencia en relación con la quiebra, o acordado la acumulación a ésta, y no haberse tenido en cuenta los efectos de la retroacción de la quiebra en relación con los contratos celebrados después de la fecha establecida al efecto.

Por el Banco Español de Crédito S.A. se dedujo demanda contra las entidades mercantiles PRODUCTOS AMENSA S.A. y CORESPO, S.L., en la que solicita, con carácter principal, la nulidad radical por simulación del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 25 de febrero de 1.994, en virtud del cual la sociedad Productos Amensa S.A. vendió a Corespo S.L. la finca hipotecada a favor de la actora, así como las restantes que constituían el patrimonio de la vendedora; y, con carácter subsidiario, la rescisión por fraude de acreedores de la misma enajenación. Y para ambos casos se interesa la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la actora.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona el 20 de mayo de 2.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 638 de 1.996, estima la excepción de litispendencia por hallarse en tramitación el procedimiento de quiebra de la demandada Productos Amensa S.A., en situación de rebeldía en el proceso declarativo.

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital revocó la Sentencia del Juzgado, dejó sin efecto la apreciación de la excepción de litispendencia, desestimó la acción principal de nulidad por simulación y estimó la acción subsidiaria declarando rescindida, por haberse otorgado en fraude de acreedores, la escritura de compraventa [rectius, contrato] de 25 de febrero de 1.994, ordenando la cancelación de los asientos registrales correspondientes y debiendo ser reintegrados a la masa de la quiebra los bienes enajenados. Es de resaltar que en el fundamento de derecho quinto se expresa literalmente que "los bienes enajenados deberán ser reintegrados a la masa de la quiebra, con el fin de preservar el principio de la par conditio creditorum, sin que el actor del presente procedimiento tenga sobre los mismos ningún derecho preferente".

Por la entidad CORESPO S.L. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, y aunque no se expresa el ordinal del art. 1.692 LEC en que se amparan, hay que entender que lo es del número cuarto porque se hace referencia a infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisdicción aplicable.

SEGUNDO

En el enunciado de motivo primero del recurso se alega infracción del art. 533 LEC en cuanto a la no estimación de la existencia de la excepción de litispendencia, y vulneración del art. 1.379 LEC y demás concordantes en cuanto a la no admisión de la acumulación de los autos del presente procedimiento al juicio universal de quiebra.

El motivo se desestima porque, además de los defectos procesales consistentes en no ser cauce casacional adecuado el del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC para alegar la infracción de preceptos procesales, no ser admisible el recurso contra razonamientos de fundamentos de derecho que no son "ratio decidendi", citar preceptos con la mera indicación de concordantes, y no formularse adecuadamente la infracción de jurisprudencia, en todo caso, la sentencia recurrida no infringió los arts. expresados en el enunciado.

No existe violación de la litispendencia, en su concepto de excepción (art. 533, LEC ), porque no hay formulada pretensión alguna que permita apreciar la identidad objetiva ni de "causa petendi", ni ningún tipo de conexidad prejudicial.

Y no hay infracción de la normativa de la acumulación de los juicios singulares al juicio universal de quiebra, porque, habida cuenta la remisión del art. 1.379 LEC a las normas del concurso, tratándose de un juicio declarativo, a diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones (arts. 1.173.3ª y 1.186 LEC ), es preciso, aparte otros requisitos (art. 1.103 LEC ), la solicitud de parte legítima, la que aquí no tuvo lugar, pues en la primera instancia la acumulación fue acordada de oficio.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 878 del Código de Comercio en cuanto a la inobservancia de los efectos de la declaración de la retroacción de la quiebra por medio del auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de fecha 7 de julio de 1.997.

El motivo se desestima porque vuelve a cometer la infracción del motivo anterior de formular argumentos contra los razonamientos de la sentencia recurrida que no son fundamento determinante del fallo, y, además, plantea cuestiones ajenas al objeto del proceso.

Por otro lado, con independencia de si procede una interpretación rigurosa o una interpretación flexible del precepto del párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio con arreglo al que "todos los actos de dominio y administración [del quebrado] posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos", lo cierto es que la nulidad de los contratos celebrados en el periodo de retroacción, cuando los afectados la resisten, exige para su operatividad la declaración judicial.

Finalmente, y a los solos efectos dialécticos, no es de ver como el pleito que se examina y su resolución pueden afectar al principio de la "par conditio creditorum", puesto que, cualquiera que sea el juicio jurídico que pueda merecer la decisión judicial, sucede que la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, declara rescindida por haberse otorgado en fraude de acreedores (acción pauliana) la escritura de compraventa de 25 de febrero de 1.994, pero ordena el reintegro a la masa de la quiebra de los bienes enajenados, con el fin (según se declara en el fundamento de derecho quinto) de preservar el principio de la "par conditio creditorum", sin que el actor del presente procedimiento tenga sobre los mismos ningún derecho preferente.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CORESPO S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de abril de 2.000, en el Rollo número 1025 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 638 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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