STS 739/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:6248
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, actualmente BBVA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL y por los también recurrente D. Bartolomé y Dª. María Angeles, ECOVOL, S.A. y M.G., S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSINA MONTES AGUSTI, contra la Sentencia dictada, el día quince de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona. Es parte recurrida LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU MATEU, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AFRICA MARTÍN RICO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE "MATEU MATEU, S.A." y la entidad "MATEU y MATEU, S.A. contra M.G. SOCIEDAD ANONIMA, D. Bartolomé ECOVOL, S.A., NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A. , Dª María Angeles, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., INDUBAN, S.A., hoy BANCO DE COMERCIO, D. Luis Enrique y contra D. Lorenzo, D. Arturo, D. Jose Pedro, D. Gregorio, HEREDEROS DE D. Victor Manuel, D. Serafin y D. Fidel, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: PRIMERO: Se declare que el cien por cien de las acciones de la compañía "M.G., S.A.", desde el 16 de octubre de 1970, eran de la propiedad exclusiva de la compañía MATEU Y MATEU, S.A., siendo sus tenedores señores DON Gregorio, DON Luis Enrique Y DON Victor Manuel (q.e.p.d.) y posteriormente D. Serafin, fiduciarios de dicha compañía propietaria. SEGUNDO: Se declare que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de Marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero Abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía en "M.G, S.A." siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. TERCERO: Se declare igualmente que la finca sita en Sevilla, Polígono Industrial Carretera Amarilla, señalada con el nº NUM000, en el plano parcelario del plan parcial de dicho polígono que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 4 de Sevilla, al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, a nombre de la denominada "M.G., S.A.", pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía MATEU y MATEU, S.A. de la que la primera era igualmente fiduciaria. CUARTO: Se declare la nulidad radical e insubsanable de los siguientes actos y contratos: A) Del contrato concertado entre DON Gregorio, DON Victor Manuel y DON Luis Enrique, en fecha 13 de septiembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. . B) Del contrato de fecha 28 de diciembre de 1978 ampliando la pignorarción de las acciones de "M.G., S.A." por los Sres. Victor ManuelGregorioLuis Enrique, y del contrato de fecha 29 de diciembre de 1979 de transmisión de acciones de M.G. de los tres citados Sres., en favor del otro fiducidario Sr. Serafin, ratificando la pignoración y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España. c) Del suscrito en 27 de junio de 1983 entre la sindicatura de la Quiebra de la compañía "MATEU Y MATEU S.A." de una parte, y el Banco EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía M.G., S.A. o del producto de las mismas en su caso. D) De la adjudicación en subasta notarial, autorizada por el Notario Don Juan Acevedo Illana, con fecha 11 de Enero de 1984, número 23 de su protocolo, de las acciones de la compañía "M.G., S.A,.", en favor de Don Bartolomé, así como de la cesión de parte del remate operada el mismo día 11 de enero de 1984, en favor de los demandados "ECOVOL, S.A." y "NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A. (S.A. NUSICO) y de la entrega a los supuestos adjudicatarios de las acciones correspondientes. E) De cualquier otro acto de disposición que se realice en el futuro por los administradores de la compañía o por sus antiguos socios, respecto de la finca inscrita todavía en el Registro en nombre de la "M.G., S.A.". QUINTO: Subsidiariamente con la anterior, se anulen o revoquen todos los actos o contratos enunciados en el pedimento cuarto, por carentes de causa y realizados en fraude de los acreedores. SEXTO: Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "M.G. S.A." ya respecto de las compañías demandadas en su calidad de accionistas de la misma. SEPTIMO: Y en su consecuencia, se pronuncien las siguientes condenas: a) A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A los demandados "M.G., S.A.", Don Bartolomé en nombre y en la representación que ostenta de "ECOVOL, S.A." y Nuevo Sistema Comercial, S.A. a restituir a la masa de acreedores de la Compañía Mateu y Mateu, S.A., representada por la Comisión actora, y a la propia Mateu y Mateu, S.A. el inmueble sito en el Polígono Industrial Carretera Amarilla situado en el término municipal de Sevilla, a que se refiere el pedimento tercero, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa, reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata y con los demás acreedores. c) A los demandados que hayan sido administradores de "M.G., S.A., desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía MATEU y MATEU, S.A. cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por razón de la finca descrita en el pedimento tercero. d) A "M.G., S.A." y quienes sean sus representantes legales, administradores o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca de Sevilla, dejándola libre, vácua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. OCTAVO: Se condene al pago de las costas a todo demandado que no se allane a las justas pretensiones de mi mandante ".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, compareciendo en autos M.G. SOCIEDAD ANONIMA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., INDUBAN S.A., hoy BANCO DE COMERCIO, DON Bartolomé, Dª María Angeles, ECOVOL, S.A., NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A., DON Luis Enrique, y no habiendo comparecido los demandados DON Lorenzo, DON Arturo, DON Jose Pedro, DON Gregorio, HEREDEROS DE DON Victor Manuel, DON Serafin y DON Fidel, se les declaró en rebeldía dándose por contestada la demanda. Por las representación del demandado DON Luis Enrique, se presentó escrito contestando, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando: ... se dicte sentencia, no dando lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi principal, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por absoluta temeridad y mala fé...". Por la representación de D. Bartolomé, de su esposa Dª María Angeles, NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A.(NUSICO), ECOVOL, S.A. y M.G., S. A., se presentó escrito alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando: ... se dicte en su día Sentencia por la que, bien por acogimiento de cualquiera de la excepciones aducidas, bien por análisis y entrada en el fondo del asunto, se desestime la demanda íntegramente y en cuanto a mis mandantes se refiere y se absuelva de sus pedimentos a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.." Por la representación del BANCO DE COMERCIO, se presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando: ... Se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de condenar en costas a mi mandante, y, en definitiva, se le absuelva totalmente de la demanda al no solicitarse frente al mismo ninguna pretensión particular... ". Igualmente por la representación del también demandado BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. se contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "dictando en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la demanda con condena en costas a los demandantes".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco y con la siguiente parte dispositiva:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por "COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A." contra Entidad Mercantil M.G., S.A. y otros, y,desestimando las excepciones que no resultan expresamente aceptadas, debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que MATEU y MATEU, S,A, carece de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido en su nombre, a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en cuanto a las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A." al demandado "Banco de Comercio, S.A." (antes Induban, S.A.) por falta de legitimación pasiva de esta co-demandada, 2º DEBO DECLARAR Y DECLARO: A) Que el cien por cien de las acciones de la compañía "M.G., S.A.", desde el 16 de Octubre de 1970, eran de la propiedad exclusiva de la compañía MATEU Y MATEU, S..A., siendo sus tenedores señores DON Gregorio, DON Luis Enrique y DON Victor Manuel (q.e.p.d.) y posteriormente Don Serafin fiduciarios de dicha compañía propietaria. B) Que la declaración de quiebra de la compañía MAETU Y MATEU, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primeros de Abril de 1967, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía "M.G., S.A." siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dichas acciones la Compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios., C) Que la finca sita en Sevilla, Polígono Industrial -Carretera Amarilla, señalada con el nº NUM000 en el plano parcelario del plan parcial de dicho polígono que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 4 de Sevilla, al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, a nombre de la demandada "M.G., S.A.", pertenece en realidad en pleno dominio a la Compañía "MATEU y MATEU, S.A." , de la que la primera era igualmente fiduciaria. 4º) Que por haberse retrotraido los efectos de la declaración de quiebra de Mateu y Mateu, S.A. a 1º de Abril de 1976 SON NULOS, CON NULIDAD RADICAL, IPSE LEGIS POTESTATE ET AUCTORITATE los siguientes actos y contratos: a) del contrato concertado entre Don Gregorio, Don Victor Manuel y Don Luis Enrique, en fecha 13 de septiembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España, S.A. b). Del contrato de fecha 28 de diciembre de 1978, ampliando la pignoración de las acciones de "M.G.,S.A", de los tres citados Sres., en favor del otro fiduciario Sr. Serafin, ratificando la pignoración y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España. c) del suscrito en 27 de junio de 1983 entre la Sindicatura de la Quiebra de la compañía "MATEU Y MATEU, S.A.", de una parte y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía "M.G.,S.A." o del producto de las mismas en su caso. d) De la adjudicación en subasta notarial , autorizada por el Notario Don Juan Acevedo Illana, con fecha 11 de enero de 1.984, número 23 de su protocolo, de las acciones de la compañía "M.G., S.A.", en favor de Don Bartolomé; así como de la cesión de parte del remate operada el mismo día 11 de enero de 1.984, en favor de los demandados ECOVOL, S.A. y NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A. (S.A. NUSICO) y de la entrega a los supuestos adjudicatarios de las acciones correspondientes. e) De cualquier otro acto de disposición que se realice en el futuro por los administradores de la compañía o por sus antiguos socios, respecto de la finca inscrita todavía en el Registro en nombre de la "M.G., S.A.". 5º) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical de las inscripciones registrales practicadas por los actos declarados NULOS en los anteriores pronunciamientos, tanto las atinentes al Registro Mercantil como al Registro de la Propiedad, con respecto a este último de la finca nº NUM004 del Registro nº NUM005 de Sevilla, procediéndose a la cancelación de tales inscripciones y cualesquiera otras que de ellas traigan causa. 6º) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos DEBO CONDENAR Y CONDENO: a) a todos los demandados que fueron parte en los actos declarados NULOS ; a estar y pasar en los anteriores pronunciamientos. b) a los demandados "M.G., S.A.", Don Bartolomé -en nombre y en la representación que ostenta de "ECOVOL, S.A."y "Nuevo Sistema Comercial, S.A." -a restituir a la mas de acreedores de la Compañía Mateu y Mateu, S.A., representada por la Comisión Liquidadora actora, el inmueble sito en Sevilla, Polígono Industrial, Carretera Amarilla señalada con el nº NUM000 , a que se refieren los presentes autos, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoseles sus derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. Y asimismo, a que dentro del plazo que se fijará en ejecución de sentencia, hagan entrega a la Comisión actora, de la posesión de dicha finca de autos , libre, vácua y expedita, con el apercibimiento oportuno. c) a los demandados que hayan sido administradores de la entidad M.G., S.A., desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A., cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos y rentas por razón de la finca de autos. 7º) Y en último término, debo CONDENAR y CONDENO al Banco Exterior de España, Don Bartolomé, Ecovol, S.A. , Nuevos Sistema Comercial , S.A., Don Luis Enrique, al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por temeridad ; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, BANCO DE COMERCIO, M.G. SOCIEDAD ANONIMA, D. Bartolomé, y D. Luis Enrique. Sustanciada la apelación, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por M.G. Sociedad Anónima, D. Bartolomé, ECOVOL, S.A., NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A., Dª María Angeles, D. Luis Enrique, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., y BANCO DEL COMERCIO, S.A. contra Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 1995 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, en autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 1368/90, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante, excepción hecha de las causadas por el BANCO DE COMERCIO, S.A. que no se imponen . En ejecución de sentencia líbrense los mandamientos precisos para el exacto cumplimiento de la sentencia que se confirma..."

TERCERO

El "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A"., actualmente BBVA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ- CARVAJAL, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de la Jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de la Jurisprudencia con arreglo a la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil.

Asimismo la representación de D. Bartolomé, Dª María Angeles, ECOVOL, y M.G., S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 15 de junio de 1997, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por inaplicación de los arts. 1313 y 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 904 a 907 del Código de Comercio vigente, así como 1037 y 1160 del Código de Comercio de 1829, en relación con las Sentencias de este Alto Tribunal de 22 de febrero de 1983 y 27 de febrero de 1993.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación de los arts. 1091 del Código de Comercio de 1829, así como 1366, 1367, 1369 y 1370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los arts. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, y 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 9 de Junio de 1932 y 30 de junio de 1978.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación de la Jurisprudencia contenidas en las Sentencias de 22 de noviembre de 1.935, 7 de enero y 10 de marzo de 1944, 28 de enero de 1946, 18 de febrero de 1965, 27 de junio de 1989, 2 de junio de 1982, 20 de mayo de 1986, 8 de marzo de 1988, 6 de junio de 1995, 5 de julio y 2 de diciembre de 1996.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del art. 1301 del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por inaplicación de los arts. 1962 y 1955 del Código Civil.

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por inaplicación de los arts. 20, 324 y 545 del Código de Comercio (el último, antes de su modificación por la Ley 24/88 de 28 de julio, del Mercado de Valores), así como 464 del Código Civil. Octavo : Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por inaplicación, de los arts. 1.303 así como 361, 453 y 454 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª AFRICA MARTIN RICO , en nombre y representación de "MATEU Y MATEU, S.A." y de la COMISION LIQUIDADORA MATEU Y MATEU, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A. presentó demanda contra M.G. S,A., D. Bartolomé, ECOVOL, S.A., NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A. y Dª María Angeles y INDUBAN, S.A., que en el presente recurso es BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y a otros, a los que no interesa el presente recurso de casación por haber devenido firme la sentencia en las resoluciones de instancia, sin perjuicio de la extensión de los efectos de esta sentencia, en su caso.

En estas demandas se ejercitaban acumuladamente diversas acciones y dio lugar a los autos del procedimiento de mayor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Barcelona, cuya sentencia de 15 de mayo de 1995 contenía el fallo que se reproduce en el Primero de los ANTECEDENTE DE HECHO de esta sentencia.

La Audiencia de Barcelona (sección 15) confirmó esta sentencia en fecha 15 de julio de 1997.

Contra dicha sentencia han presentado recursos de casación el Banco Exterior de España (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), de una parte, y D. Bartolomé, Dª María Angeles, ECOVOL, S.A. y M.G. S.A., de otra parte.

SEGUNDO

Según el fundamento primero de la resolución recurrida, los hechos que se consideran probados con los siguientes:

1) El 16 de Octubre de 1970, se constituyó con un capital social de tres millones de pesetas la sociedad "M.G., S.A." otorgando la escritura formalmente como fundadores D. Gregorio, D. Fidel y D. Luis Enrique, señalando domicilio en Madrid, Vicálvaro, Carretera de Coslada Km. 6 sin número de policía.

2) El 24 de enero de 1975 "M.G., S.A." adquirió por 23.544.000 pesetas la finca nº NUM004 (antes NUM006) inscrita al folio NUM007, tomo NUM001, libro NUM002, sección NUM008 del Registro de la Propiedad nº 4 de Sevilla.

3) El 13 de septiembre de 1978, los accionistas de "M.G. S.A." pignoraron la totalidad de las acciones de la sociedad en garantía de las operaciones mercantiles de MATEU & MATEU, S.A. con el Banco Exterior de España.

4) El 18 de septiembre de 1978 se nombró administrador único de "M.G., S.A." al letrado del Banco Exterior de España D. Angel Gascón López.

5) El 28 de diciembre de 1978 se amplió la garantía pignoraticia a los avales que pudiera haber prestado "MATEU & MATEU, S.A.".

6) El 31 de junio de 1979 se declaró la suspensión de pagos de "MATEU & MATEU, S.A.".

7) El 23 de marzo de 1981 se declaró la quiebra de la indicada mercantil "MATEU & MATEU, S.A." fijándose la fecha de la retroacción, en el 1 de abril de 1976.

8) El 27 de junio de 1983, ya declarada la quiebra, entre "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." y la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MATEU & MATEU, S.A." se suscribió un documento privado de transacción en relación con las consecuencias que sobre la pignoración de acciones pudiera tener la retroacción de la quiebra, debiendo percibir la SINDICATURA el 10% del producto de la realización y el "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." el 90% restante previa deducción de los correspondientes gastos.

9) En ejecución de la prenda pactada el 13 de septiembre de 1978 y de su ampliación del siguiente 28 de diciembre, el 11 de enero de 1984 se otorgó escritura de adjudicación de la totalidad de las acciones de "M.G., S.A." a D. Bartolomé por precio de 66 millones de pesetas.

10) El siguiente día 12 de enero D. Bartolomé cedió parcialmente el remate a las mercantiles "EVOCOL, S.A." y "NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A." de las que el propio Sr. Bartolomé era administrador único.

11) El 2 de marzo de 1984 se procedió a liquidar entre el Banco y la Sindicatura la suma percibida por la subasta de las acciones.

TERCERO

Antes de examinar los concretos motivos de los recursos presentados, hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado ya en otras tres ocasiones anteriores (sentencias de 29 de noviembre de 2004 y 17 y 18 de febrero de 2005) en cuestiones semejantes a las planteadas en los dos recursos de casación que ahora debemos examinar y que son sensiblemente iguales de las ahora sometidas a nuestra consideración. Por ello debe aplicarse la doctrina de la motivación por remisión, aceptada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (STC 107/1998, de 18 mayo, 21/2004, de 23 de febrero; 70/2004, de 18 de abril). La STC 111/2004, de 12 de julio, resume las anteriores y afirma que se puede utilizar la técnica de la motivación mediante la remisión a las resoluciones precedentes de este Tribunal (STC 115/2003, de 17 de julio), siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se remita la motivación, resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada (STC 11/1995, de 16 de enero y 116/1998, de 2 de junio). Como afirmábamos en la sentencia de 18 de febrero de 2005, en el presente caso se cumplen las exigencias jurídicas del Tribunal Constitucional, por lo que se va a utilizar esta técnica argumental, con la finalidad además, de preservar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando se trata de casos coincidentes.

RECURSO DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.)

CUARTO

El primer motivo de este primer recurso de casación alega la infracción por violación de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra, sobre la base casacional del artículo 1692, LEC. Los recurrentes entienden que, de acuerdo con sentencias de esta Sala, dicha legitimación corresponde únicamente a la Sindicatura de la quiebra y no a la Comisión Liquidadora, que fue quien las ejercitó en este caso.

Como ya dijimos en nuestras sentencias de 17 y 18 de febrero de 2005, las sentencias alegadas por el recurrente se dictaron en aplicación del artículo 1366 LEC, que debió alegarse como infringido y que dichas sentencias se refieren a supuestos en los que existía sindicatura, que no es el caso actual, de modo que no son de aplicación a situaciones procesales en las que este órgano de la quiebra o bien no existe, o bien ha dejado de existir, como sucedió en la quiebra de que nos ocupamos en esta sentencia.

Por tanto, dando por reproducidos los argumentos de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2004 (Fundamento de Derecho segundo) y 17 (Fundamento tercero) y 18 de febrero de 2005 (Fundamento tercero), debe desestimarse este motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo de este primer recurso alega infracción por violación de la jurisprudencia de acuerdo con la que el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos. Este motivo se formula al amparo del artículo 1692, LEC. Entiende el recurrente que se ha sostenido que los socios de M.G.,S.A. y pignorantes de sus acciones eran testaferros de Mateu & Mateu, lo cual es un hecho nuevo.

También este motivo es sustancialmente igual al que el propio recurrente formuló en su día y que dio lugar a nuestras sentencias citadas. Este motivo debía haber sido formulado al amparo del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 LEC y no del número cuarto.

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, el demandante pretende sustituir la interpretación realizada en su día por la sentencia recurrida, por su propia interpretación y, siendo idéntico el razonamiento en el recurso presentado por el mismo recurrente en 1998 (recurso 3151 de 1998), nos remitimos a los argumentos aportados en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia de 29 de noviembre de 2004, en el sentido de que con las operaciones realizadas se consiguió sustraer un inmueble de gran valor a la quiebra se vulneró el principio de la par conditio creditorum.

Por ello damos por reproducidos los argumentos de la sentencia citada para desestimar el motivo segundo del recurso de casación.

SEXTO

El motivo tercero se formula por violación del artículo 1281.1 CC, al amparo del artículo 1692, 4 LEC. Se considera que el contrato de pignoración de las acciones a favor del Banco hoy recurrente es "un contrato literosuficiente", porque de sus propios términos se deducía que los pignorantes eran los socios y así mismo constaba esta cualidad en el Registro mercantil.

Este motivo debe ser también desestimado, como los anteriores, porque los argumentos aportados por el juzgador no plantean ningún problema sustancial con la literalidad del documento de pignoración de acciones a favor del Banco entonces Exterior de España, puesto que se ha probado en los autos y no se ha combatido de forma eficaz en esta vía casacional, que los titulares de las acciones que se pignoraron al mencionado Banco, era asalariados de la compañía quebrada; que la sociedad que habían constituido, cuyo único capital era la finca que ahora se pretende integrar en la masa de la quiebra, no tenía ningún tipo de actividad y que se prestaron unas garantías a la empresa Mateu & Mateu por una deuda que dejó de pagarse a su vencimiento. Por tanto, la interpretación de la Sala en base a estos hechos probados no ha sido combatida en la debida forma por el recurrente, quien hace supuesto de la cuestión.

Remitiéndonos a nuestra sentencia de 18 de febrero de 2005, debe repetirse que "los temas relativos a la apreciación de simulación, fiducia y fraude, que, obviamente, dada su antijuricidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera".

Debe desestimarse el tercer motivo de casación.

RECURSO DE D. Bartolomé, Dª María Angeles, ECOVOL, S.A. Y M.G. S.A.

SÉPTIMO

El primer motivo de este segundo recurso se formula al amparo del artículo 1692 LEC, por violación por inaplicación de los artículos 1313 y 1319 LEC, 904 a 907 Código de comercio vigente, así como los artículos 1037 y 1160 del Código de comercio de 1829 y una serie de sentencias que cita, todas ellas referidas, según los recurrentes, a la falta de legitimación activa de la COMISIÓN LIQUIDADORA para ejercitar las acciones de retroacción que ejercitó en el presente litigio. En resumen, considera que aprobado el convenio, no es ya posible el ejercicio de estas acciones por la mencionada Comisión, cuya única finalidad era el cumplimiento del mencionado convenio que ponía fin a la situación de quiebra.

La cuestión planteada coincide también con las resueltas en nuestras sentencias de 29 de noviembre de 2004 (Fundamento Jurídico sexto) y 17 de febrero de 2005 (Fundamento Jurídico sexto), cuyos argumentos deben entenderse reproducidos aquí.

A mayor abundamiento, debe recordarse que la cláusula del convenio en la que se legitimaba a la COMISIÓN LIQUIDADORA para ejercitar estas acciones decía: "Se crea una Comisión Liquidadora que será el único órgano legitimado para realizar actos de dominio, administración y reposición de los bienes de la Compañía, y al que se transfiere la titularidad de todas y cada una de las acciones que en el juicio de quiebra incumbían a la Sindicatura, así como todos los poderes en orden a la recuperación de bienes y pago de los acreedores" y ello como consecuencia de la finalidad expresada por los otorgantes del convenio que deseaban ultimar la fase de pago y "procurar que se reintegraran a la masa [...] los bienes que habían salido indebidamente de ella", para lo cual la mencionada Comisión Liquidadora debía pagar "con los bienes y efectos actuales o futuros y recuperar para la masa los bienes salidos de ella indebidamente". Hay que puntualizar también que de acuerdo con este convenio, que fue ratificado por sentencia de 25 de septiembre de 1989, la liquidación terminaría cuando la mencionada Comisión hubiese ejercitado "cuantas acciones de retroacción a la masa sean legítimas y oportunas", se hubiesen concluido los litigios que en aquel momento estaban tramitándose y se hubiese dispuesto del producto de los bienes reintegrados para la satisfacción de los créditos.

Por ello y teniendo en cuenta que los únicos límites del convenio son los establecidos en el artículo 1255 CC, que no se ha demostrado que los hubiese ultrapasado y que tuvo carácter obligatorio entre los que lo otorgaron a partir del momento en que se aprobó judicialmente, es obvio que legitimaba a los miembros de la mencionada Comisión para el ejercicio de las acciones de retroacción, como efectivamente ocurrió.

Ciertamente, en circunstancias normales, "el convenio es un acuerdo de voluntades entre el quebrado y la masa de acreedores concurrentes al juicio universal, para la satisfacción de sus créditos mediante la liquidación de su haber patrimonial por procedimientos diversos al juicio de quiebra, y que es sancionado por la autoridad judicial que actúa así como controlador de su legalidad". En definitiva, el convenio evita el juicio sobre la quiebra, pero "la liquidación terminará cuando la Comisión Liquidadora haya ejercitado cuentas acciones de retroacción a la masa sean legítimas y oportunas y hayan concluido los litigios promovidos o actualmente en curso y se haya dispuesto de todo el producto de los bienes reintegrados a la masa para el pago de los acreedores" (argumento ex sentencia de 29 de noviembre de 2004). En consecuencia hay que considerar que la quiebra de Mateu & Mateu no finalizó con el otorgamiento del convenio, por las especiales circunstancias del caso.

Además, las sentencias que se citan como infringidas en el motivo del recurso, resuelven casos distintos del que ahora se enjuicia. Así, la de 22 de febrero de 1983 resuelve una cuestión de acumulación de una acción a un procedimiento de quiebra ya terminado y la de 27 de febrero de 1993 se refiere a la legitimación de la comisión de acreedores para subrogarse en un arrendamiento cuando la compañía quebrada no estaba privada de su capacidad para actuar. Por ello no hay que considerarlas vulneradas, por referirse a supuestos distintos del que es objeto de esta sentencia.

En consecuencia de lo anterior, hay que desestimar este primer motivo del recurso.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso de casación se basa en el artículo 1692, 4 LEC y alega la violación por inaplicación de los artículos 1091 Código de comercio y 1366, 1367, 1369 LEC e incide en el problema ya resuelto de la legitimación de la Comisión liquidadora que ha sido tratado en las sentencias citadas en los anteriores fundamentos y en el fundamento Cuarto de esta sentencia. Con nuevos argumentos, los recurrentes pretenden impugnar la legitimación activa de la mencionada Comisión. Además de lo que ya se ha dicho en las sentencias tantas veces mencionadas, a cuyos fundamentos nos remitimos una vez más para rechazar este motivo del recurso, debe añadirse que, como pone de relieve la sentencia de 29 de noviembre de 2004 (FJ 6º), los acreedores utilizaron todos los remedios que el artículo 1367 LEC entonces vigente ponía a su alcance y ante la inactividad de los síndicos, el comisario y el órgano judicial, optaron por la tramitación del convenio. Por ello la sentencia de 2004 considera que "se puso en práctica una vía, justificada por las especiales y anómalas circunstancias, a fin de evitar la indefensión, sin que con ello se haya conculcado ningún precepto de orden público", porque los acreedores en su conjunto, son los titulares de las acciones que hayan de producir la reintegración a la masa de los bienes que han salido de ella indebidamente. Hay que tener en cuenta que los actos que se impugnaron en el presente procedimiento contaron con la colaboración de la sindicatura de la quiebra, que suscribió un documento privado sobre los efectos que la pignoración de las acciones de M.G.,S.A. tenía sobre la quiebra de Mateu & Mateu y no parece muy correcto concluir que quien resulta cooperador en un fraude, como después veremos, lo está haciendo con la finalidad de proteger los intereses de los demás acreedores.

Con respecto a las sentencias cuya doctrina se cita como infringida, una vez más debe señalarse que los recursos que resuelven nada o poco tienen que ver con el motivo segundo del presente recurso, puesto que resuelven cuestiones tales como la litispendencia (Sentencia de 25 de mayo de 1982); retroacción de la quiebra (sentencia de 28 de enero de 1985); la falta de legitimación de los acreedores para ejercitar en nombre propio las acciones revocatorias a favor de la masa (sentencia de 8 de febrero de 1988), o bien consideran que la sociedad quebrada puede actuar si recupera su capacidad al levantamiento de la quiebra (sentencia de 9 de octubre de 1991), no tratándose en ningún caso de la legitimación de una Comisión liquidadora . En cambio y si bien se refiere a un supuesto de suspensión de pagos, los recurrentes no citan la sentencia de 14 de abril de 1992, que admite la legitimación de la Comisión liquidadora de la entidad sometida a suspensión de pagos para interponer la demanda en el litigio correspondiente, por haber sido facultada para "la realización y liquidación del activo y ejercitar y proseguir cuantas acciones correspondan a la suspensa contra cualquiera", supuesto más semejante al que se plantea en el presente litigio, aunque no sea tampoco exactamente igual.

Por todo ello, se desestima el segundo motivo de este recurso.

NOVENO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo. 1692,4 LEC por violación del artículo 878 Código de comercio y del artículo 1366 LEC, por considerar que la nulidad que establece el artículo 878 Código de comercio afecta sólo a los actos del quebrado y no los de los terceros, como así se establece en las sentencias que cita.

En este motivo los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, pues pretenden aparecer como terceros de buena fe, cuando los hechos probados en la sentencia apelada, que no han sido impugnados por el cauce procedimental correspondiente, hacen llegar a la conclusión de que son adquirentes de mala fe y por ello no resultan protegidos por la apariencia creada por el negocio declarado nulo; es decir, carecen de la condición de terceros protegidos (argumento ex sentencia de 18 de febrero de 2005). Esta es, además, una cuestión de hecho, que como se ha dicho antes, hubiera debido impugnarse por el cauce procesal oportuno y no habiéndolo hecho así, el Tribunal queda vinculado por los hechos fijados por el Tribunal de instancia, cuya apreciación y conclusiones compartimos totalmente.

En consecuencia, debe también desestimarse el tercer motivo del recurso.

DÉCIMO

El cuarto motivo del recurso de casación alega la violación, por inaplicación, de la doctrina contenida en numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre los negocios fiduciarios y sus efectos. Este motivo está relacionado con el anterior y por ello los argumentos para rechazar este motivo deben ser reproducidos.

Ciertamente el Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que los negocios fiduciarios no son inválidos por la sola estructura de la fiducia o por contener una causa fiduciae. Pero no es esta la cuestión realmente planteada en este litigio, porque la sentencia del juzgado de 1ª Instancia, confirmada por la sentencia apelada, dice que de los hechos que señala (conocimiento de la situación económica de Mateu & Mateu, colindancia de la finca propiedad de la sociedad con la de M.G, S.A., sus tratos con el Banco, etc., se deduce que el adquirente en subasta de las acciones que M.G., S.A. había pignorado en garantía de un crédito del Banco Exterior, hoy BBVA Argentaria, S.A., conocía la auténtica procedencia de la finca y conocía asimismo la situación de quiebra de quien era real propietario de la misma, es decir de la quebrada Mateu & Mateu, y conocían también que la empresa M.G., S.A. no era más que su titular formal. Ello comportó la destrucción de la presunción de buena fe, que debe recordarse aquí es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, como efectivamente sucedió en este litigio. Por ello son plenamente aplicables los argumentos de la sentencia de 18 de febrero de 2005 (FJ 10), a la que nos remitimos.

Además hay que señalar que, de nuevo, el recurrente hace supuesto de la cuestión, puesto que pretende defender la validez del negocio de constitución de la sociedad, calificándolo como fiduciario, cuando la sentencia apelada lo califica como un negocio simulado por interposición ficticia de personas, prestanombres o testaferros y esta calificación, que deriva de los hechos probados y no rebatidos que vinculan a este Tribunal, no ha sido combatida por la vía procedimental correcta por los apelantes. Estos se limitan a argumentar aportando la doctrina general de este Tribunal sobre negocios fiduciarios, que no es de aplicación al caso por haberse probado la simulación del contrato. Esta simulación tuvo lugar por interposición de persona, de modo que no fueron los que aparentemente realizaron todas las operaciones que ahora se declaran nulas quienes actuaron en la realidad, sino Mateu & Mateu, quien, como resulta probado, actuó a través de los denominados "prestanoms" o testaferros, empleados de la compañía quebrada que actuaban como socios aparentes.

Respecto a la alegación que la intervención del notario en la subasta de las acciones reforzaba la presunción de buena fe de los recurrentes, debe recordarse que las sentencias de 21 de septiembre y 31 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2004 declaran que la fe notarial abarca el hecho y la fecha, pero no la veracidad intrínseca de las declaraciones que obran en los instrumentos públicos.

Por ello, debe rechazarse el cuarto motivo del recurso.

UNDÉCIMO

El quinto motivo del recurso, con la base en el artículo 1692, Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación del artículo 1301 CC, que considera que el plazo de caducidad de la acción de nulidad es de 4 años.

Aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras).

Siendo esto así y declarado nulos los actos impugnados por la Comisión liquidadora, por ser contrarios al artículo 878 Código de comercio, puesto que se ha demostrado la simulación por interposición de personas, de manera que no se trata, como pretenden los recurrentes, de actos de la sociedad, sino de actos del quebrado realizados a través de esta sociedad ficticia, la acción para pedir la declaración de nulidad no ha caducado, porque no resulta aplicable el artículo 1301 CC, sino las reglas generales que se han explicitado.

Por ello debe rechazarse el quinto motivo del recurso.

DUODÉCIMO

Al amparo del artículo 1962, 4 LEC, los recurrentes denuncian la violación por inaplicación de los artículos. 1962 y 1955 CC, relativos a la prescripción; consideran que si no han adquirido por el título que proporciona la subasta, lo habrían hecho por la usucapión al serles de aplicación el artículo 1955 CC y porque además, al ser titulares de buena fe, habrían adquirido el dominio de las acciones a los tres años de la subasta.

Este motivo parte también de una petición de principio, puesto que toda la argumentación se sustenta sobre la buena fe de los adquirentes, y en este caso, se ha probado que no actuaron de buena fe y, debemos repetir, la destrucción de la presunción iuris tantum contenida en la sentencia apelada y en la de instancia, no ha sido combatida en la debida forma. Por tanto, siendo de mala fe los adquirentes, no debe aplicarse el artículo 1955 CC y debe aceptarse el razonamiento de la sentencia apelada, según el que bajo la capa de la enajenación de las acciones de una sociedad ficticia, se transmitió todo el patrimonio de ésta, por lo que no se debería aplicar el precepto relativo a la usucapión de bienes muebles, sino el de bienes inmuebles, puesto que el único patrimonio de la sociedad era una finca situada en Sevilla. Y en este caso y por carecer los recurrentes de la buena fe necesaria para la usucapión ordinaria, debería aplicarse la extraordinaria de 30 años, que aun no se había consumado. El argumento de la Sala de apelación se refuerza si tenemos en cuenta que las acciones adquiridas no son más que un instrumento para adquirir la sociedad con todo su patrimonio, la finca en cuestión, dado que además, la sociedad carecía de toda actividad. En definitiva, que lo que se quería adquirir era en realidad la finca y por ello el plazo aplicable a la pretendida usucapión sería el de 30 años del artículo 1959 Código civil.

Debe, por tanto, rechazarse el sexto motivo del recurso.

DECIMOTERCERO

En el motivo séptimo del recurso amparado en el artículo 1692, 4 Código civil, se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 20, 324 y 545 Código de comercio, antes de su modificación por la ley 24/1988, así como del artículo 464 CC, por considerar que no se ha tenido en cuenta la característica de buena fe de las adquisiciones hechas por los recurrentes.

El motivo vuelve a insistir en el tema de la buena fe que ha sido ya objeto de estudio en los fundamentos Décimo y Duodécimo de esta sentencia y en las sentencias de 24 noviembre 2004 y 17 y 18 de febrero de 2005, cuyos razonamientos deben considerarse reproducidos aquí.

Se rechaza este motivo del recurso.

DECIMOCUARTO

El último motivo del recurso se presenta con carácter subsidiario para el caso de que se rechacen los anteriores, como así ha sucedido. Se considera que ha habido violación por inaplicación del artículo 1303 CC, así como los artículos 361, 453 y 454 CC. Es decir, se pide que se liquide la situación creada con la posesión de la finca dado que debe restituirse como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos impugnados.

Esta es una cuestión nueva no planteada anteriormente, pero hay que señalar que el fallo de la sentencia de 1ª Instancia reservaba los derechos de M.G., S.A., D. Bartolomé en nombre y representación de ECOVOL, S.A. y NUEVO SISTEMA COMERCIAL, S.A. a "percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores", fallo que fue confirmado por la sentencia apelada. Reconocido este derecho, deberá hacerse efectivo en el momento procesal oportuno y no debe ser el objeto de la casación.

Se rechaza también este motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, actualmente BBVA ARGENTARIA, S.A. y por D. Bartolomé y Dª María Angeles, "ECOVOL, S.A". y "M.G. S.A." , contra la Sentencia dictada, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ENCARNACION ROCA TRIAS .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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