STS 473/2006, 17 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución473/2006
Fecha17 Abril 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el condenado Ismael, representado por la Procuradora Dña Rosina Montes Agustí contra el auto de fecha 3/12/2004 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa Rollo 305/2004, dimanante de las Diligencias Previas 3042/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza , por el que se acordaba desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de dicho recurrente contra al auto 25/10/2004 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza , que desestimaba, a su vez, el de reforma interpuesto contra el auto de fecha 30/9/2004 y por el que no se admitía a trámite querella dirigida, entre otros, contra un aforado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal, y como recurrido Luis Pablo, representado por el Procurador Sr. D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de fecha 3/12/2004 en la causa Rollo 305/2004, dimanante de las Diligencias Previas 3042/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza , por el que se acordaba:

    "La Sala acuerda: desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Berdejo Gracián en la representación procesal acreditada, contra auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza con fecha 25/10/2004 por el que desestimaba el de reforma interpuesto contra el auto de fecha 30 de septiembre por el que no se admitía a trámite la querella al ser ésta dirigida entre otros contra un aforado.- En su momento remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente resolución, la que se llevará igualmente al rollo de apelación, y, una vez se haya acusado recibo, archívese el mismo sin más trámite".

  2. Contra este auto se preparó por la representación procesal de Ismael Recurso de Casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la parte procesal de la parte recurrida, Luis Pablo, presentó escrito de personación en fecha 24/2/2005.

  3. La representación procesal del recurrente Ismael basa su recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr . y del art. 24, párrafo 2º de la CE .-Segundo.- Se basa en infracción de ley y de doctrina legal.

  1. Instruidas las partes personadas del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó su inadmisión, y la parte recurrida lo impugnó solicitando su inadmisión; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7/4/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

    Y añade otro precepto sobre cuándo los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos; precepto ajeno al asunto de que ahora tratamos.

  2. Esta Sala sin embargo admite excepcionalmente la procedencia del recurso de casación, cuando un auto que inadmita una querella, cuya apelación ha sido desestimada por la Audiencia, encierra cuestiones que exceden de una mera inadmisión; así -véase sentencia del 25/2/2003- el supuesto de que el auto recurrido presente connotaciones relacionadas con la atribución de jurisdicción a los tribunales españoles, o cuando la sentencia habría de corresponder a la Audiencia y el auto cierre el acceso al enjuiciamiento -véase sentencia del 18/5/2001 -.

    No hay tal clase u otra similar de connotaciones en el presente caso, que viene a tratar simplemente sobre la competencia, en un determinado momento procedimental, de uno u otro órgano de la Justicia española.

  3. El recurrente, en un primer motivo, deducido al amparo de los arts. 852 LECr . y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), denunció, inicialmente, la infracción del art. 24 de la Constitución Española (CE ) en lo relativo a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; después, en el escrito de interposición, hace referencia al art. 24.2 CE , en cuanto al juez ordinario predeterminado por la Ley, al art. 117.3 , en cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional, al art. 71.3, en cuanto al aforamiento de senadores, y al art. 24.2 , en cuanto a la presunción de inocencia del querellado Sr. Atares.

    Pero es preciso dilucidar previamente si cabe recurso de casación contra el auto de la Audiencia. Dilucidación que podría hacer superflua el examen de otras cuestiones.

  4. El art. 848 LECr ., en la regulación del régimen de recursos, se refiere a autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, no a los que dicten en apelación las Audiencias.

    La admisión de recurso de casación contra los autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales (con las salvedades apuntadas) chocaría con una interpretación sistemática del art. 848 en relación con los 787 y 796 (hoy 766 y 792) LECr .; pues los segundos establecen, para las resoluciones dictadas en procedimientos abreviados, una doble instancia que culmina en el recurso de apelación -véanse sentencias de 11/6/1998 y auto del 3/12/2004, TS -. Y no puede aseverarse que ello suponga violación de la tutela judicial efectiva; pues esa tutela se identifica, en lo que ahora interesa, con el sistema de recursos precisamente en la configuración que le otorguen las leyes reguladoras que no hayan sido declaradas inconstitucionales -véanse sentencias de 22/7/2003 y 11/12/2001, TS -.

    Por lo demás, la remisión, como ocurre en el presente caso, desde un órgano jurisdiccional a otro que se reputa el competente tampoco afecta a la tutela judicial efectiva, ni a otro derecho fundamental alguno, pues no excluye el acceso al proceso ni la satisfacción de las pretensiones.

  5. En un segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., es denunciada la infracción de los arts. 789.5.Cuarta, y 790 LECr . (debe entenderse en la anterior redacción de la Ley).

    Nada quita o añade esa cita a la explicación que venimos de exponer. Y, además y como señala el Ministerio Fiscal, "tampoco puede acudirse al art. 25 LECr . intentando entrever en el auto de inadmisión por falta de competencia una oculta cuestión de competencia..El ordenamiento brinda otros caminos al recurrente -interposición de la querella ante el órgano indicado como competente - distintos de forzar una casación que es inadmisible". Extremo diferente es que el Tribunal Supremo, ante el que la querella llegue a presentarse, exija, antes de hacerse cargo de la instrucción respecto a un aforado, que se dilucide la existencia de algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a la imputación; véanse el auto del 22/11/1999 y los que cita.

  6. El recurso de casación debe ahora ser desestimado; y, con arreglo al art. 901 LECr ., han se serle impuestas al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Ismael contra el auto dictado, el 3/12/2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en apelación correspondiente a las DP 3042/2004 del Juzgado de Instrucción Diez de aquella capital.

Se imponen al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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