STS 1404/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6610
Número de Recurso2152/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1404/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ángel , Rafael , Bartolomé , Rosendo , Claudio , Jose María , Eduardo y Carlos Manuel (Electrificaciones Duran Salguero S.L.), por delito de estafa y falsedad contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Ha intervenido como parte recurrida la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez representada por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, Jesús representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti y Carlos María como DIRECCION000 de la entidad "Diferpa Construcciones S.L." representado por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número de 2 de Arcos de la Frontera instruyó procedimiento abreviado con el número 2/2002-G, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 8 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Rosendo , D. Jose María , D. Claudio , D. Eduardo , Electrificaciones Duran Salguero S.L. y D. Ángel , D. Rafael y D. Bartolomé se interpuso escrito de querella por presuntos delitos de estafa y falsedad contra D. Carlos María , DIRECCION000 de Diferpa Construcciones S.L., contra D. Jesús , DIRECCION001 de la Caja de Ahorros de Jerez de la Fra. Y como responsable civil subsidiario contra la Caja de Ahorros de Jerez Fra., Ahora Caja San Fernando.

Admitida a trámite la querella e incoadas las correspondientes diligencias previas registradas bajo el nº 569/1994 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Fra., fueron practicadas las diligencias de prueba que se consideraron procedentes para el esclarecimiento y averiguación de los hechos, así como determinación de los personas responsables de los mismos.

Con fecha 25 de abril de 1997 el Juzgado instructor dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, que fue notificado personalmente a los querellados. Conferido traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite de calificación provisional presentó escrito en el que venía a interesar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Por providencia de fecha 3 de octubre de 197 el juzgado acordó hacer entrega de los autos a la parte querellante a los efectos prevenidos en el art. 790 de la LECRIM. Ese mismo día fueron materialmente entregadas las actuaciones a dicha parte, siendo devueltas por el Procurador Sr. Sevilla el día 27 de enero de 1999, aportando junto a ella escrito formulando acusación contra los querellados y solicitando la apertura del juicio oral. Dicho escrito fue unido a la causa, acordándose nuevo traslado al ministerio Fiscal, que presentó escrito interesando la absolución de los acusados.

Con fecha 28 de marzo de 2001 el juzgado a quo dictó auto decretando la apertura del juicio oral, teniendo por dirigida la acusación contra los querellados. Tras la tramitación legal correspondiente, una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron convocadas las partes a juicio oral el día 3 de abril de 2002, con el resultado que consta en acta."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal ha decidido acordar el archivo del presente procedimiento abreviado por no existir acusación formulada en legal forma contra los querellados D. Carlos María y D. Jesús y contra la Caja de Ahorros de San Fernando Sevilla y Jerez."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción del artículo 849, párrafo 2º en relación con el artículo 851, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del artículo 24 de la Constitución e infracción de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Se infringe el artículo 849, en su párrafo 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto vulnera el artículo 24 de la Constitución, ya que existe procesamiento de los imputaos y los delitos no han prescrito, en virtud del artículo 131 del Código Penal. Cuarto.- Infracción del artículo 850.1º, por cuanto que se han denegado medios de prueba que propuestas en tiempo y forma y ello causa indefensión a los querellantes e incluso no se han practicado por causa no imputable a esta representación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya el mismo y la parte recurrida se opone, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 octubre 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso que plantea la Acusación Particular contra la Resolución que acuerda el archivo del procedimiento al que se refieren las presentes actuaciones, por no existir acusación formulada en legal forma, en concreto en tiempo hábil para ello, contra los querellados, se apoya en cuatro diferentes motivos que, en esencia, contienen los siguientes argumentos: a) la infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin más cita de posible precepto sustantivo indebidamente aplicado o inaplicado, pues afirma la parte que, en todo momento, tuvo voluntad de mantener la acción penal ante los Tribunales y así vino actuando en ese sentido a lo largo de toda la tramitación de la causa; b) a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la alusión a los artículos 851.1º en relación con el 206 y siguientes de la Ley Procesal Penal y 24 de la Constitución Española, pues a pesar de que el Letrado que asistía al recurrente se encontraba gravemente enfermo, falleciendo con posterioridad, era conocido por su diligencia y profesionalidad, por lo que no es creíble que dejara transcurrir el plazo para acusar, junto con que se advierten defectos y omisiones en la diligencia de recepción de las actuaciones que hacen dudar de la fiabilidad de su contenido y, en concreto, de la fecha de presentación del escrito que pretende acreditar, además de no haberse efectuado alegaciones en los escritos de Defensa en relación con el retraso en la formulación de la Acusación; c) la inexistencia de prescripción del delito objeto de Querella y la concurrencia en los hechos descritos en la misma de los elementos integrantes de esa figura delictiva, con cita de los artículos 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 de la Constitución Española y 131 del Código Penal; y d) la indebida denegación de pruebas, sin cita de las mismas, por vía del artículo 850.1º de la repetida Ley de ritos.

Todos esos motivos no merecen otro destino que el desestimatorio, pues:

  1. Resulta, en principio, irrelevante la actitud procesal de los recurrentes en momentos distintos de aquel sobre el que se asienta la decisión impugnada, relativa al retraso en la formulación del escrito de Acusación.

  2. De otra parte, ni la enfermedad del Letrado de la Acusación, por efectivamente lamentable que resulta, y su extraordinaria profesionalidad, que en modo alguno se pone en cuestión, pueden tener incidencia en este caso ni excluyen el hecho acreditado del prolongado retardo en la evacuación del escrito acusador, de igual forma que el hecho de que no se hiciera mención a este extremo en las Conclusiones Provisionales de las Defensas no desvirtúa la argumentación de la Resolución recurrida respecto de una circunstancia, la preclusión el trámite de acusación, que resultaría incluso apreciable de oficio, de no haber sido planteada como lo fue al inicio del Juicio Oral según permite la regulación de un Procedimiento Abreviado como éste, ni tampoco los alegados defectos en la diligencia de recepción del escrito de Acusación, aún de ser tenidos por ciertos, pueden hacer ignorar el dato de que la propia fecha consignada en dicho escrito acredita el retraso de casi un año en la elaboración del mismo.

  3. En tercer lugar, tampoco proceden las alegaciones de fondo, relativas a la presencia de los elementos del delito, frente a una Sentencia que no entra a enjuiciar los hechos, acordando el Archivo por la inexistencia de Acusación formulada en tiempo y, que no alude, en modo alguno, a que el delito hubiera prescrito.

  4. Y, por último, no es que se rechazasen indebidamente pruebas propuestas sino que no llegó a practicarse fase probatoria alguna en coherencia con el pronunciamiento, de carácter previo, contenido en la Resolución de instancia.

Razones, en definitiva, por las que procede la, ya adelantada, desestimación de los motivos de casación articulados y, por ende, la del Recurso interpuesto en su integridad.

SEGUNDO

El Fiscal, por su parte, se adhiere al Recurso de la parte, si bien sobre una argumentación diferente a la de aquel, al que critica por falta de solidez técnica.

En concreto, el Ministerio Público considera, en primer lugar, que lo procedente hubiere sido, a la vista del contenido del pronunciamiento acordado por la Audiencia y la ausencia de celebración efectiva de Juicio oral, que el mismo hubiere revestido la forma de Auto y no la de Sentencia, como la que aquí resulta recurrida (arts. 141 y 245 LOPJ).

Seguidamente, aún afirmando acreditado el retraso excesivo en la formulación de la Acusación y considerando merecedores de íntegra desestimación todos los motivos del Recurso, interesa la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia para posibilitar la celebración del Juicio, teniendo por válido y eficaz el escrito de la Acusación, toda vez que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 202 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 241 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se citan expresamente, la consecuencia procesal de la inactividad de la parte, a diferencia de lo que hoy acontece en el procedimiento civil, en el ámbito de lo penal no puede consistir, automáticamente, en la preclusión del plazo, especialmente cuando del mantenimiento de la Acusación o la defensa se trata, al ser ambas posturas imprescindibles en este procedimiento.

Y, mientras que la pasividad del Fiscal conduciría a la vía disciplinaria, para su corrección, y la del Letrado defensor al nombramiento de otro nuevo que le sustituya, en el caso de la Acusación Particular entiende el Ministerio Público que precisaría la previa práctica del requerimiento a que se refiere el párrafo Segundo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que nos hallaríamos frente a una simple irregularidad procesal, antes de acudir a la posibilidad de tener por precluído el trámite con efectos equiparables a un desestimiento tácito, "...ya que no es concebible la presencia de una parte acusadora que no haya formulado acusación a través del escrito de conclusiones provisionales".

No le asiste la razón tampoco al Fiscal, en esta ocasión, toda vez que el mencionado párrafo Segundo del artículo 215 se refiere, en realidad, a la finalidad de obtener la devolución de la causa de la parte que la retuviere cuando le fue entregada para la evacuación de un trámite dispuesto por el Juez o Tribunal, a lo largo del procedimiento, pero, en modo alguno a la exigencia de que la parte formule una determinada pretensión que, en esencia, es perfectamente disponible por ella, como implícitamente reconoce el Ministerio Público, cuando admite que, desoído el requerimiento, la consecuencia no puede ser otra que la derivada de un desestimiento tácito.

Tan evidente resulta lo dicho que no puede caber duda alguna del contrasentido que significa el que el Tribunal exija a la Acusación, requiriéndole para ello, que formule una concreta pretensión acusadora que, aparentemente, no desea ejercitar, a la vista del exceso extraordinario del plazo que se le concedió para ello.

Por tales razones, y dejando al margen el hecho, sin mayor trascendencia procesal, de que, en efecto, la forma técnicamente adecuada que debería haber sido utilizada por la Audiencia, era la de Auto y no Sentencia, que por otra parte ha facilitado el acceso a la Casación sin necesidad de plantear si ello procedía a la vista del contenido sustantivo de la Resolución recurrida, hemos de aceptar como plenamente fundado el Archivo de las actuaciones, con base en los argumentos expuestos y en los ya utilizados, en su día, por los Jueces "a quibus", que se acogen en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ángel , Rafael , Bartolomé , Rosendo , Claudio , Jose María , Eduardo y Carlos Manuel como Acusación Particular, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha de 8 de Abril de 2002, por la que se acordó el Archivo del Procedimiento Abreviado, seguido bajo el nº 2/2002-G, por no existir acusación formulada en legal forma contra los querellados Carlos María y Jesús y contra la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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