ATS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:10935A
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto con fecha 12 de abril de 2.004, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por ING BARINGS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 20 de enero de 2.004. Disconforme el interesado con dicha resolución formuló recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 1 de junio de 2.004.

SEGUNDO

Contra los mencionados autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de ING BARINGS, S.A., interpuso el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 22 de junio de 2.004

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone frente a los autos de 12 de abril y 1 de junio de 2.004 en los que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se pretendía interponer, y ello, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la obligación de consignar "la cantidad objeto de la condena".

El recurso se basa fundamentalmente en la invocación de la naturaleza subsanable de la consignación preceptiva, con base en lo dispuesto en los artículos 207.3, en relación con los artículos 193.3 y 206 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución, preceptos que se denuncian como infringidos por las decisiones adoptadas en los referidos Autos de la Sala de Madrid.

SEGUNDO

Con carácter general debe decirse que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozaré del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena". La jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral-- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.

Por otra parte, el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02)), estableciendo que el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207. 2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir".

TERCERO

Partiendo de la doctrina general antes expuesta y aplicando la misma al caso que aquí se resuelve, debe decirse que el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que resolvió la súplica planteada por la Entidad que ahora recurre en queja no infringió precepto alguno, sino que aplicó rectamente los antes enunciados.

Aduce el recurrente para sostener que en este caso la exigencia de la consignación para recurrir es subsanable, que se trata de una falta de consignación parcial, puesto que se había constituido el depósito de 300,51 euros que exige el artículo 227.1 b) LPL. Sin embargo, tal argumento no cabe compartirlo puesto que el previsto en dicho precepto no es un aseguramiento del cumplimiento de la condena, que es la finalidad de la consignación a que se refiere el artículo 228 LPL, sino una exigencia o requisito procesal para tratar de evitar los recursos infundados o carentes de base alguna.

Por otra parte, fue la sentencia de suplicación la que estableció una concreta obligación indemnizatoria nueva, distinta de la impuesta -y ya abonada- en la instancia, además de los salarios de tramitación. Por ello, para recurrir esa decisión en casación para la unificación de doctrina era preceptivo, por un lado el depósito previsto en el artículo 227. 1 b) LPL y, por otro, la constitución del depósito de "aseguramiento" del cumplimiento de la condena que se contenía en la sentencia a recurrir, tal y como establece el incumplido artículo 228 de la misma norma, obligación específica ésta que el recurrente incumplió de manera total, razón por la que el defecto procesal en que se incurrió devino en insubsanable, tal y como antes se razonó.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de queja y la confirmación del contenido del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2.004.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de ING BARINGS, S.A., contra los autos de fecha 12 de abril y 1 de junio de 2.004, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 4822/2003, que se mantienen íntegramente. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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