ATS, 3 de Abril de 2000

PonenteJESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:5499A
Número de Recurso478/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

HECHOS

PRIMERO

Que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, dictó auto el día 17 de enero del 2000 en el que se declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa Construcciones Residenciales y Sanatoriales S.A. (Clínica Coreysa) contra la sentencia dictada por dicha Sala del 3 de diciembre de 1999 en el recurso de Suplicación 997/1999.

SEGUNDO

Que contra dicho auto se he interpuesto recurso de Queja la Procuradora Sr. Maria del Rosario Sánchez Rodriguez en nombre y representación de la citada empresa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado reiteradamente, a partir de los autos 13 de noviembre de 1.992 entre otros y a vía de ejemplo en el auto del 19-10-1999, recurso 2329/, que, de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe determinar el núcleo básico de la contradicción y las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos precisan que la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", en la preparación deben identificarse tanto "el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce". El incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado" y esa omisión afecta a la regularidad del proceso.

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998 y los autos de 6 de junio, 13 de julio de 1.998 y 6 de abril de 1.999). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La aplicación de esa doctrina determina desestimación de la queja, porque en el escrito de preparación del recurso no hay ninguna indicación sobre el núcleo de la contradicción ni sobre las sentencias contradictorias pués lo único que existe es el anuncio del recurso de Casación para la unificación de doctrina en relación con la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social, 4ª de 24 de abril de 1996, cuyo testimonio tengo pedido.

Pese a la tesis de la parte como se trata de un requisito insubsanable, como estableció la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho referencia y con lo previsto en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de dicha Ley que enumera los defectos subsanables (insuficiencia en la consignación y falta de presentación del resguardo del depósito), aparte de que se impone por la propia naturaleza del defecto y su manifestación en un acto procesal sometido a plazo, procede estimar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. María del Rosario Sánchez Rodriguez en representación de la empresa Construcciones Residenciales y Sanatoriales S.A. contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de enero del 2000 por el que se acordó tener por no preparado el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala del 3 de diciembre de 1999.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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