STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1641
Número de Recurso236/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 236/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don MANUEL Z. M., representado por la Procuradora Doña Mónica Fente delgado, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del P. J. de 24 de enero de 2001.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL deL P. J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don MANUEL Z. M. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del P. J. antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia mediante la cual se revoque la resolución dictada con fecha 24 de Enero de 2001 por el Pleno del Consejo General del P. J., declarando no haber lugar a estimar el recurso de alzada nº 206/2000, interpuesto en su día por ser el mismo plenamente ajustado a derecho".

SEGUNDO.- El señor ABOGADO deL ESTADO, en representación del Consejo General del P. J., se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término correspondiente, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que reiteraron las súplicas de la demanda y la contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Nicolás M. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El aquí denunciante presentó una denuncia referida a la actuación seguida en la tarde del día 21 de junio de 2000 por el Juzgado de Guardia de Zaragoza, en la que hacía constar que había comparecido ante dicho órgano jurisdiccional, acompañado de su hija de diez años de edad, para que esta efectuara una declaración en la que dejara constancia del miedo que siente por su madre, y que se le había indicado que el Juzgado de Guardia sólo actuaba en asuntos penales y no en civiles y que por lo tanto no le podían tomar declaración a la niña.

También hacía constar la indefensión de la niña, al solo P. solicitar el amparo de la justicia los miércoles por la tarde, que es exclusivamente cuando ve a su padre, y encontrarse con esa negativa en una situación gravísima de la que dependía su futuro, pues el 4 de julio próximo se veía en la Audiencia Provincial la ampliación de visitas solicitada por el padre y se tenía conocimiento que su hija había tenido que decir hace pocos días al Psiquiatra que no quería ver a su padre.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sesión celebrada el 30 de junio de 2000, acordó declararse incompetente para conocer del problema planteado, sin perjuicio de que el denunciante hiciese valer su derecho en el Juzgado de Familia correspondiente.

Planteado recurso de alzada contra el acuerdo anterior, fue desestimado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del P. J. de 24 de enero de 2001.

Lo que principalmente se razonó para ello fue que la cuestión planteada tenía naturaleza jurisdiccional, al pretenderse en vía gubernativa la revisión de decisiones jurisdiccionales; y que, tratándose de una cuestión jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del P. J. -LOPJ-, ninguna intervención podía tener el CGPJ a fin de conseguir la finalidad pretendida por el recurrente.

SEGUNDO.- En el actual proceso se impugnan los actos a los que antes se ha hecho referencia, postulándose en la demanda que sea revocada la resolución del CGPJ y que se declare que había lugar a estimar el recurso de alzada.

En dicha demanda para argumentar la pretensión se comienza formulando estas dos observaciones: 1) que procedía la estimación del recurso de alzada, toda vez que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón debió declarase competente; y 2) y que, en contra de lo afirmado por el CGPJ, la pretensión del recurrente no era dejar sin efecto decisiones J.es sino impetrar el auxilio de un órgano J. cuando no existe fácticamente ninguna otra vía para exigir la defensa de un derecho.

Más adelante se intenta explicar esa primera observación o motivo, señalándose que la actuación del Juzgado de Zaragoza podía hipotéticamente subsumirse en las infracciones tipificadas en los artículos 417.3, 418.6 y 410.2 de la LOPJ; así como que lo pretendido era depurar esa responsabilidad y que a las Salas de Gobierno les compete ejercer las facultades disciplinarias.

Por último, se ofrece una explicación sobre el segundo motivo. Se dice que no se trataba de una cuestión jurisdiccional civil sino de impetrar el auxilio J., a efectos de P. recabar una exploración de una menor a través de la única vía posible y con las mayores y mejores garantías. Se añade que para el demandante era imposible, procesalmente hablando, llevar a su hija a declarar el Juzgado de Familia, puesto que no dispone de tiempo de visitas por la mañana. Y se afirma también que lo que pedía al CGPJ era el ejercicio de sus competencias de inspección de Juzgados y Tribunales dirigida al correcto funcionamiento de la Justicia.

TERCERO.- Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001 y 22 de febrero de 2002 entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de P.es que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al P. J. se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "de la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del P. J..

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) de lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del P. J. -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del P. J. carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del P. J., sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

CUARTO.- La doctrina anterior es perfectamente aplicable al presente caso e impide acoger los motivos de impugnación que la parte recurrente ha aducido para intentar apoyar la pretensión deducida en el actual proceso.

La decisión de un Juez de Instrucción en funciones de Guardia sobre cual es el ámbito de su competencia exterioriza el ejercicio de la potestad jurisdiccional y escapa por ello a la función inspectora que corresponde a los órganos de gobierno del P. J..

La negativa de ese Juez a aceptar su competencia en relación a una determinada pretensión de tutela J. podrá ser acertada o no, pero por sí sola no encarna ningún incumplimiento disciplinario que pueda ser corregido por los órganos gubernativos del P. J..

Por ello, la discrepancia frente a dicha negativa debe hacerse valer, no por la vía gubernativa, sino solicitando de dicho juez una resolución motivada de su decisión y planteando frente a ella los correspondientes recursos procesales.

Lo cual hace que la naturaleza jurisdiccional que fue apreciada por el CGPJ en relación con la materia aquí controvertida no pueda considerarse desacertada, ni tampoco la desestimación del recurso de alzada decidida con base en aquella apreciación.

En relación con lo anterior, debe recordase que los Jueces y Tribunales, por imperativo constitucional (artículo 117.3 CE), están obligados a ajustar el ejercicio de su potestad jurisdiccional a las normas de competencia y procedimiento establecidas en las leyes. Y que de ello se deriva que los litigantes no pueden libremente elegir los cauces procesales de sus pretensiones, que el órgano jurisdiccional puede y debe inadmitir tales pretensiones cuando entienda que no se ajustan a lo establecido en las normas procesales y de competencia, así como que tal inadmisión solo es susceptible de revisión mediante los recursos procesales.

Y una puntualización última resulta conveniente: la declaración pedida por el demandante estaba destinada a surtir sus efectos en un proceso civil, ajeno por tanto a la competencia del Juez de Instrucción de Guardia, y el régimen de visitas establecido en relación a la niña no era obstáculo para que tal declaración se realizara ante el Juzgado civil. Existía la posibilidad de solicitar ante este último Juzgado tanto la declaración de la niña como que fuese realizada fuera del horario o tiempo de ese régimen de visitas.

QUINTO.- Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

  1. - desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don MANUEL Z. M. contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del P. J. de 24 de enero de 2001, al ser conforme a derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

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