ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:460A
Número de Recurso2046/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 715/99 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 7 de mayo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de D. Valentín, D. Daniel, D. Jose Miguel, D. Eugenio, D. Luis Angel, D. Gustavo y D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 1 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2001 se acordó requerir a los recurrentes, por medio de su Procurador, para que, en el improrrogable plazo de diez días, aportaran copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto denegando la preparación del mismo, y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquéllos atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre de 2001 : a) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; c) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre ; 2.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuanto de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo indiferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de Enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que e materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva Ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de Enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias recaídas e los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa de la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de aquélla, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en el que los actores ejercitan las acciones previstas en los números 1º y 2º del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, procedimiento que, en consecuencia, viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía, por lo que el único cauce de acceso a la casación posible es el que abre el "interés casacional" que presenta la cuestión debatida al amparo del art. 477.2-3º de la LEC 2000. Hechas estas precisiones, conviene advertir que, si bien los recurrentes intentaron la preparación del recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 alegando que la cuantía del asunto excedía de veinticinco millones de pesetas, también, subsidiariamente, solicitaron la preparación de aquel recurso por el cauce adecuado del ordinal 3º de dicho artículo alegando la infracción del art. 2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, en la redacción que le dió la Ley 7/1.997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, que lo modificó en el sentido de disponer que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal", razón por la que, en ningún caso, cabría hablar de reconducción del recurso ni, tampoco, de la utilización por los recurrentes de un cauce inadecuado -el del art. 477.2-2º LEC 2000 - con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea, pues aquéllos, también, intentaron la preparación por el único cauce de acceso a la casación posible -dada la especialidad que, por razón de su materia litigiosa, presentaba el procedimiento- que es el que abre el "interés casacional" que presenta la cuestión debatida al amparo del art. 477.2-3º LEC 2000, fundando el "interés casacional" en la infracción de norma con vigencia inferior a cinco años y alegando que no existía doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a norma anterior de igual o similar contenido. Así las cosas, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del concreto "interés casacional" que se invoca, en este caso representado, según se aduce, por la infracción de norma con vigencia inferior a cinco años, en concreto, el art. 2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, en la redacción que le dió la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación. En la medida en que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, se debe comprobar en la fase de preparación que no ha transcurrido el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida pero, no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor, el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación, como ya se dejó sentado en el Auto de 30 de octubre pasado (recurso 1839/2001 ).

  5. - Aplicando los criterios expuestos al presente supuesto, se constata, en primer término, que la norma cuya infracción se denuncia para fundamentar el interés casacional tiene una vigencia inferior a cinco años, toda vez que no ha transcurrido el referido plazo entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida, habiéndose producido aquélla con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. Además, la Sentencia de la Audiencia tuvo en cuenta la norma nueva a la hora de resolver el objeto litigioso. Tal norma, aun cuando pudiera considerarse administrativa, lo cierto es que extiende el ámbito de normas mercantiles al ejercicio de profesiones colegiadas, y resultó aplicada para resolver un litigio de naturaleza privada, razón por la que su invocación, en este concreto supuesto, resulta idónea para fundamentar el interés casacional y, por ende, el recurso de casación. En definitiva, las razones expuestas conducen a estimar el presente recurso de queja al haber acreditado los recurrentes, a los efectos de la preparación, la concurrencia del presupuesto necesario -aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años- que condiciona la presencia del "interés casacional", sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la fase de admisión, a la vista de lo que se razone en el escrito de interposición sobre la norma nueva y la inexistencia de doctrina jurisdiccional de esta Sala interpretativa de la misma o relativa a norma anterior de igual o similar contenido.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Valentín, D. Daniel, D. Jose Miguel, D. Eugenio, D. Luis Angel, D. Gustavo y D. Juan Ignacio, contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2001, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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