STS, 31 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6654
Número de Recurso59/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 59/2004 interpuesto por doña Laura, representada por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2003, proponiendo el archivo de la queja tramitada con el número de Información Previa 1251/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de marzo de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a doña Laura el archivo de la queja por ella presentada, tramitada con el número de Información Previa 1251/03, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 19 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Sra. Laura anunció su intención de interponer recurso contencioso administrativo y solicitó a la Sala pida de oficio "los expedientes de la documentación a los respectivos juzgados, incluido el social 13 y 7 de Madrid sin olvidar los de los Juzgados de Instrucción donde le han provocado indefensión también, y dicten Sentencia favorable condenando a las empresas".

TERCERO

Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa de la demandante, recaídas en la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y en el Letrado don Fernando Sánchez García, se otorgó el plazo de dos meses para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito presentado el 11 de mayo de 2004.

CUARTO

Admitido a trámite se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora de doña Laura para que dedujera la demanda.

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2004 se acordó que no procedía acceder a la solicitud de completar el expediente, formulada por la Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles en su escrito presentado el 19 de julio de 2004, por no formar parte del mismo los autos correspondientes al procedimiento ordinario 751/99 del Juzgado de los Social núm. 7 de los de Madrid.

Contra la citada resolución doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles, en la representación que ostenta de la demandante, interpuso recurso de súplica que, previo traslado al Abogado del Estado, fue desestimado por la Sala por Auto de 1 de diciembre de 2004.

SEXTO

Por escrito presentado el 7 de enero de 2005 la Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala "(...) acuerde dictar sentencia por la que estime el presente recurso interpuesto por doña Laura, anule la citada resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, acordando haber lugar a la reclamación de la actora y a la imposición de una sanción por infracción grave al titular del Juzgado de lo social nº 7 de Madrid".

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 24 de enero de 2005, y solicitó sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 17 y 25 de febrero de 2005, unidos a los autos, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 18 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 1251/2003 por no ser los hechos denunciados relevantes disciplinariamente y referirse a cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada por doña Laura el 12 de noviembre de 2003 contra el Juez de lo Social nº 7 de los de Madrid porque en los autos de la demanda 751/99 dictó el 23 de octubre de 2003 providencia acordando su archivo provisional en tanto por la actora, la Sra. Laura, se informara al Juzgado de lo que sucediera con su solicitud de asistencia jurídica gratuita. En ese proceso eran partes demandadas Hostelería Iglesias, FOGASA y Kanalaetxea S.L. y, según se desprende de las actuaciones, la Sra. Laura reclamada el pago de salarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios que había sufrido. La denuncia concluía pidiendo al Consejo General del Poder Judicial que le remitiera los testimonios solicitados y que le indicara su estado de tramitación.

Por otra parte, es preciso hacer constar que ante nuevos escritos presentados por la Sra. Laura y por su marido con posterioridad a la adopción del acuerdo antes indicado, la Comisión Disciplinaria resolvió el 24 de marzo de 2004 comunicarles que se reiteraba en lo dispuesto el 19 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

En su demanda la recurrente afirma que la providencia de archivo provisional adoptada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid constituye un retraso injustificado en el desempeño de la función jurisdiccional que está tipificado como falta muy grave en el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pide la anulación del acuerdo impugnado y que se declare que ha lugar a la reclamación de la Sra. Laura así como a la imposición de sanción por infracción grave al titular del Juzgado en cuestión. Posteriormente, en conclusiones, dice la actora que su queja tenía su origen en la paralización anormal del procedimiento laboral por ella promovido al quedar a la espera de lo que se decidiese sobre la designación de Abogado del turno de oficio, sin proveer, mientras tanto a los escritos presentados directamente por la parte, cuando se da la circunstancia de que no es preceptiva la intervención del Letrado en ese proceso laboral. E insistió en que esa conducta está tipificada en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como retraso injustificado en la resolución de un proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación. En apoyo de la primera pretensión invoca la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria por los que acuerda el archivo de las quejas presentadas por aquellos. Legitimación que en este caso no existiría visto que la actora solicita la imposición de sanción al Juez denunciado. Y la petición subsidiaria la fundamenta en la consideración de que subyace a la demanda una discrepancia con una resolución judicial que se quiere convertir en palanca para exigir responsabilidad disciplinaria. Observa, además, que la mera existencia de la providencia acordando el archivo provisional pone de manifiesto que no hubo el retraso alegado y que, en todo caso, la disconformidad con lo dispuesto jurisdiccionalmente ha de hacerse valer por medio de los recursos previstos en las leyes. Por último, indica que era plenamente lícito el Acuerdo de archivo y que no se le ha causado indefensión a la actora, pues tiene a su disposición los recursos jurisdiccionales que estime oportunos para defender sus derechos.

CUARTO

Entiende la Sala que concurre la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción desde el momento en que la recurrente pretende que se sancione al titular del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid que dictó la providencia de archivo provisional de los autos 751/99. A ese resultado conduce la aplicación de la doctrina de esta Sala y Sección sobre la legitimación tal como se resume en la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001).

Decíamos en ella que una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas, la Sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000) y las que allí se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87, ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución, puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción [artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, antes artículo 28.1.a) de la Ley de 1956]. Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero in fine, no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero in fine, manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos."

QUINTO

Por tanto, la coherencia con nuestra jurisprudencia nos obliga a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso. En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, la recurrente pide que se sancione al titular del Juzgado que fue objeto de la denuncia. Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la Sra. Laura, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. En efecto, no se ha denunciado que la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial no se haya desarrollado, ni se ha pedido la práctica de otras actividades adicionales de información o investigación. La censura que se hace al Consejo es el no haber sancionado al titular del Juzgado denunciado en razón del archivo provisional que acordó, alegando, por cierto, un precepto, el 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no contempla la infracción aducida.

De este modo, la recurrente pretende convertir su discrepancia con la decisión del Juez en título para exigir que sea sancionado. Ahora bien, al dar ese paso, no sólo busca utilizar el cauce disciplinario para reaccionar frente al contenido de una resolución jurisdiccional en lugar de valerse de los recursos previstos en las leyes procesales, que es lo procedente, sino también se introduce en un plano en el que carece de legitimación, según se ha dicho.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 59/2004, interpuesto por doña Laura contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 1251/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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