ATS, 26 de Junio de 2001

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2001:1006A
Número de Recurso1469/2001
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 129/2000 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta dictó Auto, de fecha 31 de Enero de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dñª María Rosario y Dñª Fátima, contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de Marzo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, por Providencia de 8 de Mayo de 2001 se acordó, con carácter previo a resolver el recurso de queja, requerir a la recurrente a fin de que aportara los testimonios a que dicha Providencia se refiere, lo que ha verificado mediante escrito de 31 de Mayo siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Procede precisar en primer término, a la vista de las alegaciones de la recurrente contenidas en el escrito de interposición del recurso de queja y de los testimonios incorporados al presente rollo, que el recurso de casación preparado contra la sentencia de 15 de Enero de 2001 por la representación de Dº María Rosario y Dª Fátima, mediante escrito presentado el 24 de Enero de 2001, se hace al amparo del ordinal 3º del apartado 2, en relación con el ultimo supuesto del párrafo primero del apartado 3, del art. 477 de la LEC 2000, es decir cuando la resolución recurrida presente "interés casacional" porque aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Según se deduce del escrito de preparación del recurso de casación, incorporado por testimonio a este rollo, el recurso se prepara en razón a que "la Sentencia recurrida aplica una norma, la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuya entrada en vigor fue el día 1 de Junio de 1995, por lo que en el momento de interposición de la demanda llevaba en vigor menos de cinco años, de la que se infringen los arts. 46.3 y 86, entendiendo que de los mismos no hay una doctrina jurisprudencial al respecto". Es decir, el recurrente optó por el supuesto de interés casacional, último de los contemplados en el art. 477.3 párrafo primero LEC 2000, como además se advierte de la propia fundamentación del recurso que hace en el mencionado escrito de preparación, en el que todos los argumentos van dirigidos a dejar constancia de que no existe doctrina jurisprudencial de los arts. 46.3 y 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que de los términos de dicho escrito pueda deducirse que en algún momento fue intención de la parte recurrir por el supuesto de interés casacional primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, es decir cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como lo evidencia el hecho de que las referencias a la doctrina jurisprudencial, con cita de cuatro sentencias de esta Sala, se hacen poniendo de relieve su propio carácter contradictorio entre ellas y no la oposición de la Sentencia recurrida a una concreta doctrina jurisprudencial, no siendo posible aprovechar el trámite de reposición, preparatorio del recurso de queja, para intentar la modificación sustancial del cauce casacional inicialmente elegido en el escrito de preparación del recurso de casación, toda vez que el objeto de tal recurso de reposición no es dar una posibilidad a la recurrente de reconducir, modificar, completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, sino de impugnar la denegación y las consideraciones por las que se decide. En el presente caso el recurrente intentó reconducir la preparación de su recurso de casación ampliándolo a un nuevo supuesto de interés casacional al que no se había referido en su escrito de preparación del recurso, en el que por primera vez se hace referencia expresa a la "hipótesis" de oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la aplicación del art. 97 de la LSA en relación con el art. 46.3. de la LSRL, reiterando la cita de algunas de las sentencias que, si bien es cierto que se habían mencionado en su escrito de preparación del recurso cuyo carácter contradictorio, igualmente, había destacado, lo habían sido a los efectos de dejar constancia de la ausencia de doctrina jurisprudencial específicamente referida al art. 46.3. de la LSRL., sin que, como se ha dicho, pueda advertirse de las manifestaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso que, ni aún en forma alternativa, dejara invocado el supuesto casacional de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que, desde luego hubiera podido hacerse de tal forma alternativa para no incurrir en contradicción con el supuesto alegado de vigencia de la norma aplicada inferior a cinco años, toda vez que la viabilidad de este último supuesto no se agota con el cómputo del tiempo de vigencia de la norma y exige, precisamente, la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, requisito este último que es examinable en fase de admisión del recurso pudiendo constituir, caso de existir dicha doctrina jurisprudencial, un supuesto de interposición defectuosa ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.3. LEC 2000 ).

  2. - Dicho lo anterior, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de queja relativas a la procedencia de tener por preparado el recurso de casación basado en el supuesto de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo en la aplicación del art. 97 de la LSA, en relación con el art. 46.3 de la LSRL, puesto que no fue preparado el recurso con fundamento en este supuesto, razón por la cual no fue objeto de pronunciamiento alguno en el Auto de 31 de enero de 2001, por el que se deniega por la Audiencia la preparación del recurso de casación, y por la que se le deniega, igualmente, la reposición de dicho Auto mediante Auto de 15 de Marzo de 2000. Por tanto la única cuestión objeto de la presente queja es la relativa a la procedencia del recurso de casación amparado en el supuesto de interés casacional de aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, último del párrafo primero del apartado 3. del art. 477 LEC 2000.

  3. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000, en orden a la admisión del recurso de casación, cuando resulta aplicable el régimen establecido en la LEC 1/2000, que el supuesto de intererés casacional último del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma, lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida.

Conforme a la doctrina expuesta la queja ha de desestimarse, puesto que la recurrente entiende como día final del cómputo del plazo de vigencia de la LSRL 2/1995, de 23 de Marzo la fecha de presentación de la demanda iniciadora del procedimiento, en Septiembre de 1999, y no la fecha en que se dicta la Sentencia recurrida por el Tribunal de apelación el 15 de Enero de 2001, fecha ésta última en la que han transcurrido más de cinco años de vigencia de la citada Ley cuya entrada en vigor se produjo el 1 de Junio de 1995, conforme establecía su Disposición Final Primera, por lo que resulta correcta la denegación de la preparación del recurso de casación que hace la Audiencia en el Auto recurrido dictado el 31 de Enero de 2001.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de Dª. María Rosario y Dª Fátima, contra el Auto de fecha 31 de Enero de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de Enero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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