STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2051/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 731/2003 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 23 de abril de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. María Inés, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de junio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio verbal de desahucio nº 89/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Benidorm, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

La parte recurrente preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 24 de marzo de 2004, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 23 de abril de 2004, al entender que el recurso se funda en la infracción de normas procesales, que en ningún caso tendrían cabida en el recurso de casación, al ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 1 de junio de 2004, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto la sentencia recurrida presenta interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 479.4 de la LEC, debiendo tenerse en cuenta que el recurso interpuesto fue el de casación por interes casacional por aplicación de norma vigencia inferior a cinco años, en relación con la infracción del art. 32.2 y 32.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la CE.

  1. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia, por lo que la vía de acceso a la casación utilizada, la del interes casacional era la correcta.

Por ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta por la vía del ordinal tercero, hay que señalar que si bien la resolución recaída es susceptible de acceso a la casación por dicho cauce, ello no empece a que por esta Sala, en esta fase de preparación, se ejerza el oportuno control sobre si se encuentra suficientemente justificada la presencia del "interés casacional" en la resolución del recurso, pues esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya en el momento incial de la preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente.

Ha de señalarse que en el escrito preparatorio del recurso de casación se fundamenta la pretensión impugnatoria en que la LEC 1/2000 es una Ley que no supera los cinco años de antigüedad, mencionando como preceptos infringidos los artículos 32.2 y 32.4 de la LEC 1/2000, en relación con el art. 24 CE.

A tal respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, ha de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, - entre los más recientes de 18/5/2004, recurso 82/2004, 346/2004, 331/2004; de 25/5/2004, recursos 347/2004, 1416/2003, 1453/2004, 379/2004; y de1/6/2004, recursos 387/2004, 385/2004, 1522/2003, 139572003-, que son plenamente aplicables al recurso de queja que nos ocupa, al referirse el recurso de casación a una cuestión que no es propia de su ámbito, cual es la relativa a la intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.

Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, por quedar fuera de su ámbito. Y en relación con la concreta alegación de ser la LEC 1/2000 una norma cuya vigencia no supera los cinco años y sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo- se hace preciso señalar que, en todo caso, debe también rechazarse que la "novedad" de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, permita por sí misma el acceso a la casación, a través de la vía del "interés casacional" fundado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, cuando no exista doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, como pretende la parte recurrente, pues la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, y por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en doctrina ya expresada, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC 2000 para fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a una norma sustantiva que se alegue como infringida. Precisamente en esta naturaleza sustantiva del "interés casacional", correlativa al referido ámbito material del recurso de casación, se halla la ratio del sistema provisional de recursos regulado en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuya regla segunda impide la presentación exclusiva y separada del recurso por infracción procesal, pues en los asuntos sustanciados en atención a la materia será preciso presentar conjuntamente recurso de casación, toda vez que el presupuesto que el interés casacional comporta ha de referirse a normas sustantivas, y únicamente la procedencia de este recurso permitirá el extraordinario por infracción procesal, produciéndose una subordinación de este último recurso extraordinario al de casación, que no cabe eludir por la vía de utilizar el recurso de casación para denunciar infracciones procesales, como se hizo en este caso.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de Dª. María Inés, contra el Auto de fecha 23 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Benjamíncontra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.991 dictada por la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación interpuesto por el actor antes mencionado contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra INSULAR DE RESTAURACION S.A.L.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Marzo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamínfrente a la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra INSULAR DE RESTAURACION, S.A.L.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del actor D. Benjamín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de esta Capital, de fecha dieciocho de octubre del pasado año, en virtud de demanda deducida por el mismo, sobre Despido, contra INSULAR DE RESTAURACION S.A.L. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Octubre de 1.990 contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Las Palmas, desde 15.1.75, con la categoría de dependiente de 1ª y un salario mensual en cómputo anual de 5.318 ptas.día. El actor no ostenta ni ha ostentado durante 1989 la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- 2º.- El actor fue despedido el 27 de Junio de 1.990. mediante carta de fecha 24 de mayo de 1.990, por los hechos que en la carta de despido se le imputan y que damos aquí por reproducidos.- 3º.- El actor causó baja el 1 de diciembre de 1989 por incapacidad laboral transitoria, habiendo sido diagnosticado de síndrome depresivo. Los días 6, 7, 20 y 21 de 1990 continuaba de baja.- 4º.- En los citados días, estando de baja el actor, se le vio prestando servicios en la cervecería de su propiedad "La Cañita".- 5º.-Con fecha 23 de julio de 1990 se celebró ante el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, terminando el mismo sin efecto.-" La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando íntegramente la demanda del actor Benjamín, debo declarar la procedencia del despido absolviendo a la demandada Insular de Restauración S.A.L. de las pretensiones contra la misma formuladas.".-

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Benjamín, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 24 de Mayo de 1.991. en el que de acuerdo con lo establecido en el art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboral formula el siguiente motivo: UNICO.- Infracción del art. 105 de la L.P.L., siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 28 de Junio de 1.983, 17 de Mayo de 1.985, 8 de Octubre de 1.986, 1 de Julio de 1.987, 5 de Febrero de 1.987, 12 de Febrero de 1.987 y 6 de Octubre de 1.988, así como en las de 28-9-83, 12-9-86, 25-6-83, 27- 10-86, 24-11-86 y 27-11-86, produciéndose en consecuencia un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa recurrida INSULAR DE RESTAURACION S

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