ATS, 16 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2001
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 605/99 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 23 de Febrero de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Cornelio contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto de fecha 27 de Marzo de 2001 en el que se acuerda denegar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 23 de Febrero de 2001 y tener por formulado el recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, entregándose testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC 2000.

  3. - Con fecha 10 de Abril de 2001, el Procurador Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son criterios reiterados de esta Sala, adoptados por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 4º) El nº 1º del art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1, LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; el nº 2º del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3 del art. 477.2 LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; 5º) Como consecuencia de lo expuesto y atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 16 de Diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ).

  2. - Tales criterios se han recogido en Autos de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril y 3 de mayo de 2001, siendo aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 22 de Enero de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC, por lo cual procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, porque, habiéndose preparado el recurso de casación al amparo del art. 477.2.2 º LEC 2000, esto es por razón de la cuantía, contra una sentencia dictada en un interdicto de recobrar, seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la materia, resulta que tal supuesto únicamente tendría acceso a la casación cuando el recurso presentara "interés casacional" ( art. 477.2.3º LEC ), ya que conforme a los criterios de esta Sala, expuestos en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, por razón de la cuantía solo tendrán acceso a la casación los juicios ordinarios que, seguidos por razón de la cuantía, superen los veinticinco millones de pesetas, pero no los juicios verbales, a los que es equiparable el interdicto que nos ocupa, que siguen tal tramitación por razón de la materia ( art. 250. 1.4º LEC 2000 ), los cuales sólo tendrán acceso a la casación por la vía del "interés casacional" previsto en el art. 477.2.3º de la LEC, resultando por ello indiferente en estos últimos casos la cuantía del procedimiento, de ahí que resulte intrascendente el interés económico del litigio que se invoca por el recurrente en queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de D. Cornelio, contra el Auto de fecha 23 de Marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 23 de Febrero de 2001, el cual denegó tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de 22 de Enero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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