STS 1492/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:6963
Número de Recurso3368/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1492/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de J.C.O.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de Algeciras, incoó Procedimiento Abreviado Nº 223/97 contra J.C.O.C,., por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado J.C.O.C., funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las 7 horas del día 20 de junio de 1.993, cuando se encontraba de servicio en la puerta de la Comisaría de Policía de Algeciras, después de haber tenido un incidente con B.B.R., ya enjuiciado por el Juzgado de lo Penal número tres de dicha ciudad, y como consecuencia del cual el citado B. había sido detenido, aprovechando que éste se encontraba solo y esposado en una Sala de la Comisaría, entró en varias ocasiones y por espacio de unos quince minutos en la mencionada sala, golpeándole con los pies y con los puños en la cabeza y el abdomen y ocasionándole de esta forma lesiones consistentes en contusión con equimosis en regiones escapular izquierda, codo derecho, región malar izquierda, región frontal anterior, pabellón auricular izquierdo y región faríngea, hematomas periorbitario en ojo derecho y en caja del tímpano izquierdo y algias abdominales difusas, que curaron con el necesario tratamiento médico de analgésicos, antiinflamatorios y antineuríticos a los treinta días de impedimento sin que conste la existencia de secuelas producidas por la agresión que en este proceso se enjuicia".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado J.C.O.C.

como autor de un delito de LESIONES con la concurrencia de la circunstancia de abuso de superioridad agravante de su responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante dicho tiempo, al pago de las costas causadas y a que indemnice a B.B.R. en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000), cantidad ésta que, en defecto del penado, será satisfecha por el Estado en su condición de responsable civil subsidiario y a quien en tal concepto se le condena".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de J.C.O.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Quebrantamiento de forma, apoyado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad de los hechos que se declaran probados en la sentencia y por consignarse como hecho probado el concepto jurídico de "tratamiento médico" lo que implica la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Infracción de ley, apoyado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 2, disposición transitoria primera y artículo 147.2 del Código Penal vigente, al aplicarse en la sentencia el artículo 420.1 del Código Penal de 1973, infringiéndose el principio de legalidad penal al no aplicarse el precepto penal más favorable. TERCERO.- Vulneración del principio constitucional, apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución sobre la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, al haberse infringido el principio de contradicción en la práctica de la prueba.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 LECrim "por falta de claridad de los hechos que se declaran probados en la sentencia y por consignarse como hecho probado el concepto jurídico de <> lo que determina predeterminación del fallo".

El desarrollo del motivo no se corresponde técnicamente con su enunciado. En primer lugar, porque en realidad son dos los quebrantamientos denunciados al hilo del número primero del artículo citado y sólo se refiere al segundo de ellos. En segundo lugar, porque se olvida que el alcance estimatorio del quebrantamiento de forma implica la devolución de la causa al Tribunal del que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (artículo 901 bis a) LECrim). Sin embargo, el grueso de la alegaciones no hacen otra cosa que supuesto de la cuestión para concluir que las lesiones "no precisaron el tratamiento médico legal que se exige para ser calificadas de delito, por tanto, fueron leves, lo confirma el diagnóstico y pronóstico del tratamiento sintomático del primer Forense", es decir, el recurrente, tras valorar las pruebas médicas aportadas y practicadas, alcanza dicha conclusión. La vía casacionalmente correcta hubiese supuesto acudir al error de hecho en la apreciación de la prueba, mediante la designación de los particulares relevantes, o bien a la ordinaria infracción de ley (artículo 849 LECrim). En cualquier caso, en los hechos probados se consigna " ....... lesiones consistentes en contusión con equimosis en regiones escapular izquierda, codo derecho, región malar izquierda, región frontal anterior, pabellón auricular izquierdo y región faríngea, hematomas periorbitario en ojo derecho y en caja del tímpano izquierdo y algias abdominales difusas, que curaron con el necesario tratamiento médico de analgésicos, antiinflamatorios y antineuríticos a los treinta días de impedimento, sin que conste la existencia de secuelas producidas por la agresión .....", premisa histórica de la que es preciso partir, que describe la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad ha requerido la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simple vigilancia, (S.T.S. de 13/3/00 y las numerosas citadas en la misma).

Centrándonos en la modalidad del quebrantamiento consistente en la predeterminación del fallo por haberse consignado en los hechos probados conceptos de carácter jurídico, debemos señalar que, efectivamente, como se señala en el recurso, la Jurisprudencia de esta Sala exige para la prosperabilidad de tal denuncia que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que tales expresiones sean sólo asequibles para los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común, además de su valor causal respecto del fallo y que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. Pero sucede que la frase "tratamiento médico", empleada en el artículo 147 C.P., ni es ajena al lenguaje común, ni desde luego es específica del técnico-jurídico, pues no todas las expresiones empleadas por el legislador alcanzan dicho rigor.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Vamos a anteponer el examen del tercero de los motivos, por razones de estricta lógica, como también hace el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción del recurso, al segundo de los formulados por ordinaria infracción de ley.

Se aduce vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J., concretamente, del artículo 24 C.E. "sobre la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, al haberse infringido el principio de contradicción en la práctica de las pruebas".

Lo que se sostiene en el desarrollo del motivo es que el Tribunal "a quo" se ha basado para alcanzar su conclusión fáctica, por lo que hace a las lesiones sufridas por el perjudicado, en los informes médicos que constan a los folios 11, 12, 13, 14 y 27, que no han sido ratificados judicialmente, ni sometidos a contradicción en el Plenario, lo que "se ha pretendido subsanar en la causa mediante la argucia de utilizar en la vista del juicio oral al único médico-forense que compareció, segundo Forense, para que ratificara en la misma a través de su informe final de sanidad los de aquel facultativo".

El motivo debe ser desestimado.

En su escrito de conclusiones provisionales (folios 95 y siguientes), elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la defensa niega el relato de hechos de las acusaciones, sosteniendo que los hechos no son constitutivos de delito. Por otrosí propone como prueba, además de adherirse a los medios interesados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la documental "consistente en que se aporte a los autos historial clínico completo de Don B.B.R., en razón a que ha sido operado de tabique nasal en fecha anterior a 26 de junio de 1993, según consta folio 12 de aquéllos" y pericial de un médico especialista en otorrinolaringología a fin de que "emita informe sobre todos los extremos relativos a las lesiones" del perjudicado, "previa puesta a disposición del perito, de todos y cada uno de los antecedentes clínicos obrantes en la causa .......", Lo anterior significa no ya que no se impugnen los informes que no han sido ratificados judicialmente, sino que se asume el contenido de los mismos designándolos expresamente como prueba documental y como antecedentes a tener en cuenta por el perito que se propone, y no es posible admitir que aquéllos sean valorados por éste y no por el médico forense que informa en el acto del juicio oral (debemos significar que efectivamente es sólo un médico forense el informante, recogiéndose en el acta su pericia en dos apartados diferenciados). Es cierto que el informe emanado del Hospital "Punta de Europa" de Algeciras (folios 11 y siguientes) no ha sido ratificado ante la presencia judicial por el médico que lo suscribe (folio 11), pero ello no significa que no pueda ser valorado a través de la prueba documental y mucho menos como antecedente clínico a considerar por los peritos presentes en el acto del juicio oral, donde se desarrolla la pericial bajo el imperio del principio de contradicción, habiendo podido someter las partes a aquéllos cuantas cuestiones fuesen de su interés.

TERCERO.- El último de los motivos, ordinal segundo del escrito de formalización del recurso, se articula por el cauce del artículo 849.1 LECrim "en relación con el artículo 2 disposición transitoria 1ª y artículo 147.2 del Código Penal vigente, al aplicarse en la sentencia el artículo 420.1 del Código Penal de 1973, infringiéndose el principio de legalidad penal al no aplicarse el precepto penal más favorable", es decir, el recurrente entiende que el Tribunal debió aplicar a los hechos enjuiciados el subtipo atenuado del delito de lesiones previsto en dicho artículo 147.2 C.P., por ser más beneficioso para el reo, incluso que su inmediato antecedente el 420.2, expresamente desestimado por la Audiencia, vigente cuando sucedieron los hechos.

Se trata de una cuestión nueva que no fue sometida en su momento a la decisión de la Sala de instancia, pudiendo haberse hecho. Hay que tener en cuenta que el escrito de calificación provisional es de fecha 20 de marzo de 1997, es decir, vigente ya el Código Penal de 1995. La Disposición Transitoria 9ª C.P. 1995 no es exactamente aplicable al presente caso, pero sí sirve de pauta para resolver la cuestión planteada a través del recurso de casación, puesto que se trata de una sentencia todavía no firme pendiente del citado recurso, máxime cuando es imputable al recurrente no haber suscitado la cuestión en la instancia.

El nuevo apartado segundo del artículo 147 C.P. 1995, siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, fruto de la reforma del C.P. de 1989, -cuya aplicación expresamente rechaza la Sala de instancia como ya hemos señalado-, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado .....", mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, "será castigado ....". Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél" al " medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas. En base a ello, el recurrente entiende la norma hoy vigente más favorable, por cuanto siendo de aplicación preceptiva la calificación atenuada era obligada ex artículo 2.2 C.P..

El motivo se asienta en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, y consecuencia de ello es el respeto absoluto a los hechos probados, porque en rigor en el caso presente el problema del alcance intertemporal de aplicación de las normas se traduce en la posible subsunción del supuesto de hecho en el subtipo atenuado descrito en el apartado segundo del artículo 147 C.P. 1995.

Hemos hecho mención más arriba a la proporcionalidad entre la acción y su resultado, especialmente relevante en delitos como el presente donde la contingencia de la adecuación entre aquellos elementos es acusada. Por ello, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P.. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

En el presente caso la pretensión del recurrente no puede acogerse, y ello esencialmente porque no se deduce falta de adecuación alguna entre la acción del condenado, agente policial de servicio, que golpeó "en varias ocasiones y por espacio de unos quince minutos .... con los pies y con los puños en la cabeza y el abdomen .... " a la víctima y las lesiones descritas, no pudiendo ser ajeno al medio comisivo empleado la situación de ésta, detenida en una sala contigua de la Comisaría, y, también, por la consideración intrínseca de la acción descrita y el resultado lesivo efecto de la misma (treinta días de impedimento), frente a lo argumentado por el recurrente.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley dirigido por J.C.O.C. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en fecha 29/4/98 en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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