STS, 17 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso452/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados AlejandraY Ricardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y seis,.que les condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De la Torre Iosdado. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, instruyó sumario 1/95, contra AlejandraY Ricardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El día 11 de diciembre de 1.992, por el Jefe del Departamento correspondiente del Sanatorio Médico-Quirúrgico SEAR de Madrid, se dió el alta clínica a Darío. Dicho enfermo había ingresado en el mencionado centro, procedente del Hospital "La Paz", con fecha 16 de septiembre de 1991, aquejado de un infarto intenso del territorio de la arteria cerebral media izquierda con importante efecto masa y hemiplejia residual. La enfermedad antedicha generó al enfermo, en la fecha del alta, unas secuelas -consistentes en paralización del lado derecho del cuerpo y afaxia (dificultad en la comunicación oral) , que le impedían valerse por sí mismo, al no poder caminar ni hablar correctamente. Del Sanatario SEAR fue trasladado directamente a una residencia de carácter privado, situada en El Plantío, donde permaneció hasta el siguiente, en que se lo llevó a su domicilio su hija, la procesada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, de acuerdo con el también procesado Ricardo, mayor de edad y condenado por un delito de lesiones en sentencia firme de fecha 24-9-91, a la pena de un año de prisión menor. La razón de ello fue que, en aquellas fechas, según los procesados, no se podía hacer frente a los pagos mensuales a que ascendía la estancia en la mencionada residencia (en torno a las 180.000 ptas.), toda vez que el enfermo percibía un sueldo de alrededor de 120.000 ptas. Aunque, en virtud de resolución de 18 de mayo de 1.993, el I.N.S.S. declaró a Daríoen situación de gran invalidez, reconociéndole una pensión de 232.647 ptas. mensuales -que comenzó a percibir a partir de junio-, éste, hasta su fallecimiento, siguió residiendo en el domicilio de su hija, en Alcobendas, con la que convivía Ricardo, y una hija de ambos, Filomena, de pocos meses de edad. Durante dicha permanencia y con anterioridad a ésta, la procesada tenía plena disponibilidad de los haberes de su padre, que se ingresaban en una cuenta conjunta. A partir del 13 de agosto de 1.993 -fecha en que Daríoretornó al domicilio de su hija, procedente del Hospital "La Paz", donde había sido ingresado el día anterior, aquejado de deshidratación y proceso renal agudo-, los dos procesados, Alejandray Ricardo, no volvieron a requerir los servicios médicos para atender a Darío. De igual forma, dejaron de cambiarle de ropa y asearle con asiduidad y, permanecieron ambos impasibles ante la actitud, adoptada por el enfermo, de negarse a recibir alimentos. Lo que generó que se fuera debilitando cada vez más. Así las cosas, ambos procesados -a pesar de tener cumplido conocimiento de que eran las únicas personas que podían asistir al enfermo y cuya salud estaba cada vez más deteriorada-, en fechas próximas al dia 6 de septiembre de 1.993 dejaron de prestarle la mínima asistencia y, al menos durante dos dias (del 6 al 8 de septiembre de 1.993), se abstuvieron de entrar en el dormitorio y comprobar el estado en que se encontraba. Daríofalleció en hora no concretada del día 6 de septiembre de 1.993, a consecuencia de un shock séptico. Los procesados, en la mañana del día 8 de septiembre, descubrieron el cuerpo sin vida de aquél. El cadáver presentaba un cuadro de desnutrición extrema (caquexia), úlceras de decúbito, ubicadas en región lumbar y portaba pañales para adulto con abundante cantidad de heces y eczema en región inguinal. Dicho cadáver, había perdido las partes blandas que cubren las regiones inframandibular y de la región anterior del cuello, dejando al descubierto el hueso mandibular y la cara anterior de la columna cervical. Las mencionadas partes blandas desaparecidas incluían: estructuras vitales, como vía respiratorias superiores (laringe y tráquea); estructuras vasculares (carótida y yugulares); estructuras musculares y digestivas (faringe e inicio de esófago). Los bordes que delimitan la pérdida de dichas partes blandas, presentaban morfología de "sacabocados". Efectuado el correspondiente examen anatomopatológico, resultó que dichas lesiones tenían signos de vitalidad. Los autores de las mordeduras fueron uno o más perros que se encontraban en la vivienda, con absoluta libertad de movimiento. Tales mordeduras se causaron a Daríoantes de fallecer. Situación que pasó totalmente desapercibida para los procesados. La septicemia produce unos síntomas tales como: sudoración profusa; estado de shock; oscuridad en la piel; fiebre muy elevada; en ocasiones hemorragias en la piel y fracaso suprarrenal. Fenómenos todos ellos fácilmente apreciables por cualquier persona que carezca de conocimientos médicos. Los cuales tuvieron que aparecer al menor doce horas antes de producirse el óbito. La falta de higiene, de alimentación adecuada y de atención médica, facilitaron la presencia de la septicemia. Enfemredad que requiere de inmediato asistencia médica. La procesada, como beneficiaria de un fondo de pensiones suscrito por su padre, percibió alrededor de 11.000.000 ptas. en diversos plazos, durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1.993 al 5 de abril de 1.994. El procesado Ricardopadecía un trastorno antisocial de la personalidad que, unido a su alcoholísmo crónico, le mermaba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados AlejandraY Ricardo, como responsables en concepto de autores, la primera de un delito de parricidio y el segundo de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Alejandray concurriendo la eximente incompleta nº 1 del art. 9 en relacion con la nº 1 del art. 8 del Código Penal, a las siguientes penas: -A Alejandra, a veintitres años y cinco meses de reclusión mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. -A Ricardo, ocho años y un dia de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena. Ambos procesados deberán abonar las costas por mitad e iguales partes. Para el cumplimiento de las penas se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra. Y reclamese del Instructor las piezas de responsabilidad civil, terminadas conforme a derecho. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo cinco dias hábiles a contar desde el siguiente a su notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 10 de los corrientes. Compareciendo el Letrado Miguel Ruiz Latrac en sustitución de su compañero Pablo Eliando Ruiz, que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de los acusados Alejandray Ricardo, se examinarán conjuntamente en sus dos motivos, por su plena identidad.

En el primero de ellos, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación de ambos recurrentes, en el que se denuncia contradicción en los hechos declarados probados, por la hipotética incompatibilidad terminológica entre diversas expresiones del factum, que pueden reconducirse en esencia a la que media entre la afirmación de que la víctima falleció a consecuencia de un shock séptico y la de que la propia victima sufrió mordeduras de uno o más perros en zonas y estructuras vitales, que tuvieron lugar antes de fallecer.

La contradicción alegada que trata de destacar la indeterminación de la causa del fallecimiento de la víctima, resulta más aparente que real, pues la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia resulta sin lugar a dudas la certeza de que el óbito estuvo motivado por la septicemia padecida por el propio sujeto pasivo, quedando reducida dicha inconcreción a si el cuadro infeccioso tuvo su origen patológico en las mordeduras inferidas por los animales, o bien únicamente por la absoluta falta de higiene y el estado de abandono en que los procesados tenian sumido al enfermo.

Ahora bien, dicha indeterminación no tiene su origen en una deficiente redacción de la sentencia, sino que es consecuencia del resultado de las pruebas practicadas y en base a ella, el Tribunal de instancia construye la sentencia. En efecto, esta resolución fundamenta su condena precisamente en la comisión por omisión que dió lugar al fallecimiento de la víctima por el incumplimiento de los más elementales deberes de atención y cuidado que los procesados como garantes de la vida y la integridad física de su padre, enfermo e inválido, habían voluntariamente asumido. Por ello, acreditado que el motivo de la muerte fue un cuadro séptico agudo, propiciado por el citado incumplimiento, resulta totalmente irrelevante que la causa extrinseca del mismo fuera la falta de higiene y atención, o la mordedura de unos animales, frente a los que la víctima había quedado expuesta por la negligencia de los procesados.

Procede, pues, la desestimación del motivo, al no apreciarse la vulneración que se denuncia por los recurrentes, al no existir contradicción en los hechos declarados probados.

SEGUNDO

En el correlativo motivo , al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, que se basa exclusivamente en un informe anatomopatológico, obrante al folio 155 del Sumario, en el que se afirma en relación con una muestra de tejido humano procedente de la zona que fue objeto de mordeduras por unos o varios perros, que se trata de una lesión con signos de vitalidad. La sentencia admite y recoge el contenido de dicho informe, declarando probado el extremo que era objeto de informe en sus propios términos , y asumiendo que "tales mordeduras se causaron a Daríoantes de fallecer".

Por ello, el informe no acredita el error del Tribunal, puesto que fue tomado en consideración por el mismo, sin que la Audiencia se apartara univocamente de su contenido, ni tampoco en dicho informe y en él se afirma que la única causa de la muerte fueran las heridas a que se refiere.

En definitiva, la causa de la muerte fue el cuadro séptico agudo, propiciado por el incumplimiento de los más elementales deberes de atención y cuidado por parte de los procesados a lo que venían obligados en su cualidad de garantes de la vida e integridad física de la victima.

Hay pues que afirmar que en los procesados si no existió dolo directo, si desde luego hubo dolo eventual, por cuanto aquél, cuando

menos, aceptaron el resultado de la muerte representada como probable y

lo consintieron. Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado

-Sentencia 20 Febrero, 19 Mayo, 20 Setiembre 1.993 y 4 Mayo 1.994- que entre elconcepto de dolo que requiere el conocimiento y voluntariedad del

sujeto en la producción de un resultado antijurídico, y el de culpa

lata o luxuria, también de creación romana, equiparada primero al

dolo, y luego a la culpa consciente, hay una zona limítrofe, de

dificil diferenciación, principalmente cuando se trata del denominado

dolo eventual, ya que ambas instituciones tienen una estructura

común, pues en ninguna de ellas, se desea el resultado, y en ambas, el

agente reconoce la posibilidad de que se produzca el mismo. Entre

las varias teorías que se han formulado para su distinción, dos de

ellas son las que destacan: la de la probabilidad y la del

consentimiento o de la aprobación. La primera, hace depender la colocación de la conducta enjuiciada en el ámbito del dolo o la

culpa, según la mayor o menor probabilidad de que ocurra el resultado

que se representa el sujeto, dolo eventual, cuando el autor admitió

una gran probabilidad y culpa consciente, cuando ésta era muy lejana.

Para la segunda, hoy preponderante, lo que las distingue, es que el

agente, en el dolo eventual, consienta en la posibilidad del

resultado, en definitiva, lo aprueba, es decir, que hubiera seguido

actuando aunque se hubiera representado el resultado como

seguro,haciéndolo suyo aquel resultado previsto, mientras en la culpa

consciente, dejaría enseguida de actuar. Y por último, en una

postura ecléctica, propugnado por un sector doctrinal, y la doctrina

de esta Sala, se exige, en el dolo eventual que el autor, no descarte

la posibilidad de que el delito se pueda producir, conformándose o

resignándose con ella, mientras en la culpa consciente, aún no

queriendo se cause el daño, se advierte su posibilidad, pero se confía en que el resultado no se dará, y en cuanto se deje de confiar

en ello, nacerá el dolo eventual.

Esta Sala ha sostenido -cfr. Sentencias 11 y 29 Octubre 1.990, 27 de octubre de 1.992 y 4 de Mayo de 1.994- que el dolo en los delitos de omisión está constituído por el conocimiento de las circunstancias que condicionan el surgimiento del deber de actuar propio de la posición de garante que ocupa el omitente, así como de su capacidad de realizar la acción requerida para impedir el resultado lesivo del bien jurídico,

mientras que habrá que apreciar culpa respecto de la omisión, cuando

el omitente por negligencia, es decir por no emplear el cuidado

debido, no tuvo conocimiento de la situación generadora del deber de

actuar o de su capacidad para realizar la acción jurídicamente

debida, o cuando el obligado a realizar la acción para impedir el

resultado no alcanza esta meta por la forma descuidada en la que

ejecuta dicha acción.

En el supuesto que examinamos, la probabilidad de que se produjera la muerte del padre y suegro de los procesados, era indudable dada la invalidez que aquejaba a aquél, pues los mismos se convirtieron en el único medio de subsistencia de aquel. De tal forma, que si no requerian los servicios médicos lo alimentaban, le suministraban los líquidos necesarios, le aseaban, sabían necesariamente que tal situación generaría su fallecimiento. Por tanto, los dos procesados, tenían la posición de garante, y no obstante ello omitieron la acción debida.

El motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados AlejandraY Ricardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciseis de marzo de mil novecientos novetna y seis, en causa seguida a los mismos por delito de parricidio. Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales ocasionadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecucion de la sentencia proceda a la revisión de la misma, conforme a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuera necesario.

Comuniquese esta resolucion a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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