STS 1251/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:6957
Número de Recurso165/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1251/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de revisión por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , en causa seguida a Ramón por delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla (Madrid), instruyó Diligencias Previas con el nº 1977/1996, y una vez conclusas las remitió al Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, que con fecha 30 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "De conformidad con la partes, se declara probado que Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales valorables en esta causa, el día 8-9-96, sobre las 16'30 horas, conducía por la c/ Pablo Casals de Parla el coche propiedad de su esposa Consuelo, sin contar con la autorización de ésta para hacerlo, marca Alfa Romeo 33 con matrícula N-....-NW, realizándolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía hacerlo en las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que le producía, habida cuenta de que arrojó un resultado positivo en la prueba de alcoholemia de 2'7 gramos de alcohol por litro de sangre cuando chocó contra un vehículo estacionado no identificado y contra un bolardo propiedad del Ayuntamiento de Parla, sin que conste que causara daños como consecuencia del accidente.

    El acusado había sido condenado con anterioridad a esa fecha el 15 de abril de 1.993 por delito contra la seguridad del tráfico.

    Así mismo había sido condenado por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid en el Prcedimiento Abreviado 677/95, imponiéndosele ocmo pena la inhabilitación para conducir entre 22 de enero de 1.997".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 20 dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Por reconocimiento de los hechos por el acusado y con la conformidad de las partes, debo condenar y condeno al acusado Ramón, como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena de los artículos 244, 379 468 del Código Penal, concurriendo la eximente de responsabilidad penal del art. 268 del Código Penal, respecto del delito de hurto de uso de vehículo, por el que no se impondrá ninguna pena, a la pena de tres meses de multa con 1.000 pesetas/cuota diaria (90.000 pesetas) y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año y 1 día por el primer delito; y por el delito de quebrantamiento de condena 12 meses de multa con 600 pesetas/cuota diaria (216.000 pesetas) con la responsabilidad personal subsidiaria y costas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa y verificado, requiérasele por el resto, teniendo por ejecutada la pena en las cuotas correspondientes al tiempo de privación de libertad sufrido en la causa, que queda así compensado.

    En su caso deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a derecho si fuere necesario remítanse los testimonios precisos al Juzgado de Instrucción.

    Una vez declarada la firmeza de la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes, y a la Jefatura Provincial de Tráfico.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicadciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Líbrese testimonio de la presente resolución para que sirva de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, que se remitirá al Juzgado de lo Penal nº 7 esepcializado en ejecuciones penales.

    Practíquese las pertinentes anotaciones en los libros registro de este Juzgado".

  3. - Por su parte, el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2.000, que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado, mayor de edad, con antecedenes penales no computables, fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado nº 19 de Madrid el día 28 de noviembre de 1.995 a la pena de privación del permiso de conducir durante un año, notificándosele que no podía conducir vehículos de motor desde el día 24 de enero de 1.996 hasta el día 22 de enero de 1.997, a las 16'30 horas del día 8 de septiembre de 1.996 fue sorprendido conduciendo el vehículo Alfa Romeo, matrícula N-....-NW, por la calle Pablo Casals de la localidad de Parla (Madrid)".

  4. - El Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid dictó el siguiente FALLO: "Condeno en los términos de la conformidad a Ramón, como autor penalmente responsable del ya definido delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas (180.000 ptas.), con responsabildiad personal subsidiaria de seis meses de arresto en caso de impago y pago de costas judiciales.

    Le abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se decreta la firmeza de esta sentencia; entréguese copia de la misma a las partes".

  5. - Notificadas dichas sentencias a las partes, se preparó por el MINISTERIO FISCAL contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid recurso de revisión que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  8. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2.004, se señaló la votación y fallo del recurso de revisión el veinticinco de octubre de 2.004, por vulneración del principio "non bis in idem".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de revisión, al amparo del art. 954.4 de la L.E.Crim., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid el día 10 de abril de 2.000, porque sobre los mismos hechos había recaído anteriormente sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid de fecha 30 de abril de 1.998, lo cual implica de modo evidente una vulneración del principio " non bis in idem".

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Así, según dispone el art. 954.1º de la L.E.Crim., procederá el recurso de revisión "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola". Al interpretar y aplicar este precepto, esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, sin en ellas aparece condenado por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho y, particularmente, en el derecho penal (v. ad exemplum, SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998).

TERCERO

En el presente caso, Ramón, el día 8 de septiembre de 1.996, sobre las 16'30 horas, conducía el automóvil Alfa Romeo matrícula N-....-NW, por una calle de Parla, con una intoxicación etílica de 2'7 gramos de alcohol por litro de sangre, habiendo sido anteriormente condenado por otro Juzgado Penal de Madrid a la pena de inhabilitación para conducir vehículos de motor desde el 24 de enero de 1.996 hasta el 22 de enero de 1.997.

Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en sentencia de 30 de abril de 1.998, condenó a Ramón como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de otro de quebrantamiento de condena, a las siguientes penas: tres meses de multa y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día, por el primer delito, y doce meses de multa, por el segundo.

Por su parte, el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en sentencia de 10 de abril de 2000, condenó al mismo acusado -Ramón- como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses de multa, por el hecho de conducir el vehículo citado por una calle de la localidad de Parla, el mismo día y a la misma hora reflejados en el Hecho Probado de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, anteriormente citado.

De lo expuesto, se desprende claramente que Ramón ha sido condenado por el mismo delito de quebrantamiento de condena -no así por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, en las dos sentencias citadas, con evidente vulneración del principio "non bis in idem"; por lo que debemos destacar igualmente que, por el delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, únicamente ha sido condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid. Consiguientemente, la vulneración del principio "non bis in idem", afecta exclusivamente al primero de los delitos citados -el quebrantamiento de condena-, y, como la resolución judicial más antigua de las dos citadas es la del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, procede anular, como se pide, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2.000, que únicamente condenó al Sr. Ramón por el delito de quebrantamiento de condena (v. art. 958 de la L.E.Crim.).

III.

FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2.000 (nº 128/99) que condenó al acusado Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 500 ptas., y declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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