STS 701/2003, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2003
Número de resolución701/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3117/01, interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada, el 4 de julio de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Paterna, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de malos tratos habituales a su cónyuge, de un delito de detención ilegal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de amenazas, de cuatro faltas de lesiones y de dos faltas de malos tratos, a las penas, respectivamente de: un año de prisión, cuatro años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, un año de prisión, tres arrestos de fin de semana por cada una de las cuatro faltas de lesiones, y por cada una de las dos faltas de malos tratos de obra, la pena de un mes de multa con cuota diaria de doscientas pesetas, con responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Rafael Núñez Pagan y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Paterna incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 13/01 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de julio de 2001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales a su cónyuge, de un delito de detención ilegal, de un delito de quebrantamiento de media cautelar, de un delito de amenazas, de cuatro faltas de lesiones y de dos faltas de malos tratos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas por cada una de las distintas infracciones: Por el delito de maltrato a su cónyuge, la pena de un año de prisión. Por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 200 pesetas y con un responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Por el delito de amenazas, la pena de un año de prisión. Por cada una de las cuatro faltas de lesiones la pena de tres arrestos de fin de semana. Por cada una de las dos faltas de malos tratos de obra la pena de un mes de multa con una cuota de 200 pesetas día y con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. Y como accesoria de los delitos, a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. ".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Jesús Carlos , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, el día 23 de Julio de 2000 golpeó a su esposa Raquel con un cinturón en presencia de sus hijos Elena y Manuel , que al interponerse para evitar la agresión recibieron golpes que no les produjeron lesión, mientras que la mujer resultó con hematomas y contusiones múltiples. El 26 de Julio de 2000 el acusado dio un puñetazo en el ojo izquierdo a su esposa, causándole iritis traumática. El 10 de Octubre de 2000, Raquel tomó un autocar con destino a Madrid, que fue seguido por el vehículo R-....-VE , conducido por el acusado, que aprovechó la parada de Tarancón para subir al autocar y coger por el brazo a la mujer, a la vez que le decía que como chillase o pidiese ayuda la mataba, obligándola a bajar del autobús e introducirse en el vehículo citado, donde la amenazó con matarla si no seguía con él y le dió varios puñetazos en la cara, dando la vuelta y regresando a Valencia y, llegando ya de noche, se introdujo en un camino donde la sacó del coche, tirándole del cabello y la arrastró, a la vez que le daba varias patadas y la maniató con una goma golpeándola seguidamente con un palo, tras lo que la introdujo en el coche y se dirigió al domicilio familiar en donde introdujo a la mujer arrastrándola del pelo y, una vez en el interior y tras cerrar puerta y ventanas, estuvo golpeando a la mujer con un hierro aproximadamente dos horas, hasta que sobre las ocho de la mañana salieron de la casa porque la mujer le pidió tomar algo caliente, llevándola el acusado al Bar Duero de Valencia, sito en la calle Xativa, donde la mujer, aprovechando que el acusado se quedó dormido, se marchó del bar refugiándose en una tienda cercana, donde fue auxiliada, sufriendo contusiones y hematomas múltiples a consecuencia de estos hechos. El acusado ingresó, por los hechos últimos relatados, en prisión el día 10 de Octubre, siendo puesto en libertad el 15 de Noviembre por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, en el que se acordó además la prohibición de que el acusado se aproximase al domicilio donde residía Raquel , sin perjuicio de lo cual el acusado se personó el día 27 de Diciembre de 2000 en el citado domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 de Burjassot, amenazando de muerte a Raquel con un cuchillo y la golpeó repetidamente con un cinturón, causándole una policontusión y múltiples escoriaciones. Raquel renunció a ser indemnizada.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de octubre de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de Febrero de 2.002, el Procurador D.Rafael Núñez Pagan, en nombre y representación de Jesús Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 163.1 CP, que regula el delito de detención ilegal. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 468 CP sobre quebrantamiento de medida cautelar. Quinto, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 169.2 CP. Sexto, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 617.1 CP. Séptimo, también bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por inaplicación del art. 77.1 y 2 CP, y por aplicación indebida del art. 617.2 CP. Octavo, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores motivos, por infracción de ley, por falta de aplicación del art. 21.1, en relación con el art.68 ó 21.2, todos ellos del CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de Noviembre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los ocho motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 3 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de abril se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 6 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Admite la parte recurrente la existencia de prueba en relación con los actos de violencia física de que habitualmente hizo víctima el acusado a su cónyuge -puesto que no impugna la condena del mismo por el delito previsto en el art. 153 CP- pero niega se puedan considerar probadas las agresiones, las amenazas de muerte proferidas en una ocasión, la privación de libertad perpetrada cuando la mujer trató de marcharse del pueblo donde residía y la vuelta del acusado al domicilio familiar tras habérsele prohibido judicialmente que se acercase a dicho lugar. Por distintas razones no puede ser estimado este motivo del recurso.

    Existe, ante todo, una contradicción de fondo entre el reconocimiento, por parte de la Defensa del acusado ante el Tribunal de instancia y en este mismo recurso, de que aquél realizó actos de violencia física sobre su esposa de forma habitual y la pretensión, deducida en este motivo, de que la declaración de culpabilidad por los otros hechos se ha formulado sin fundamento en prueba alguna de cargo. Pero la contradicción sólo es patente si la referimos a los golpes o malos tratos de obra que no produjeron lesiones porque ciertamente es imposible reconocer que se ha ejercido habitualmente violencia física sobre una persona y negar al mismo tiempo que se la haya golpeado o maltratado. El problema es distinto si lo trasladamos a las agresiones que produjeron lesiones leves, a las amenazas, a la privación de libertad y a la vuelta al domicilio de la mujer. Tampoco de estos hechos, sin embargo, se puede decir que hayan sido declarados probados sin base en una actividad probatoria que racionalmente haya podido llevar al Tribunal de instancia a considerarlos acreditados. La afirmación de todos ellos en el "factum" de la Sentencia recurrida se encuentra asentada, como se razona en el segundo fundamento jurídico, en una prueba practicada en el acto del juicio oral en el que depusieron como testigos la esposa y el hijo del acusado en el sentido que ha sido recogido, tras una valoración racional de sus manifestaciones, en la declaración de hechos probados. A la pretensión de que declarando probados aquellos hechos se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, se debe oponer, en consecuencia, que los mismos fueron relatados ante el Tribunal de instancia en el momento del proceso en que se cumplen todas las garantías -la realidad de las lesiones estuvo además corroborada por los partes médicos de primera asistencia-, que la apreciación de la prueba testifical corresponde a los jueces que ven y oyen a los testigos en condiciones de inmediación, no pudiendo esta Sala censurar la valoración de una prueba de carácter personal cuya práctica no ha presenciado, y que, en el presente caso, no existe motivo alguno para tachar dicha valoración de ilógica o irrazonable. Se rechaza, pues, el primer motivo de casación.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncian sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba que, a juicio de la parte recurrente, ha sufrido el Tribunal de instancia en dos planos o niveles: declarando al acusado autor de los hechos que se le imputan por una parte, y no declarando probada su drogadicción, así como los efectos que la misma le ha producido, por otra. El primero de los pretendidos errores no puede ser estimado en modo alguno por cuanto su demostración está encomendada, en las alegaciones de la parte recurrente, a las declaraciones de la mujer del acusado y a las de sus hijos que, sobre tener un sentido incompatible con la equivocación que se denuncia, no son sino pruebas testificales cuya valoración incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia.

    Por lo que se refiere a la drogadicción del acusado, es sin duda excesiva la afirmación, que encontramos en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia recurrida, de que hay una "absoluta falta de prueba" en relación con dicha circunstancia. La existencia de alguna prueba de que el acusado es drogadicto resulta innegable a la vista de determinados partes e informes médicos obrantes en los autos. Cosa distinta es que a estos partes e informes le demos valor de verdaderos documentos a efectos casacionales o sólo de elementos preparatorios para una prueba pericial que luego no se practicó en el juicio oral. Pero lo verdaderamente importante -la razón por la que tampoco este pretendido error de hecho puede ser declarado pese a la existencia de aquellos informes- es que la drogadicción del acusado, que le ha producido, unido a otros padecimientos, un indiscutible deterioro físico, no guarda relación de causalidad con los hechos enjuiciados ni ha generado en él una alteración o anomalía psíquica que deba ser tenida en cuenta en la eventual apreciación de una aminorada imputabilidad. Quiere esto decir que la drogadicción del acusado, aunque se hubiera entendido acreditada, no tenía que ser incluida en el "factum" de la Sentencia por su irrelevancia jurídica. Sólo se pueden convertir en motivos de casación los errores de hecho en la apreciación de la prueba que, de haberse realmente producido, hubiesen tenido transcendencia para la calificación jurídica de los hechos y, a través de ella, para el Fallo. Como éste no es el caso en que se encuentra la negación, en la Sentencia recurrida, de que el acusado fuese drogadicto, el error denunciado no debe ser estimado y el segundo motivo del recurso debe ser rechazado.

  3. - En el tercer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 163.1 CP por haber sido aplicado indebidamente este precepto, según la parte recurrente, a un determinado apartado de los hechos declarados probados. La impugnación debe ser rechazada. En el "factum" de la Sentencia recurrida se narra un hecho -el ocurrido el 10 de Octubre de 2.001- que reúne todos los requisitos necesarios para que se le subsuma en el tipo de detención ilegal. Con la acción típica de este delito -SS. de 28-11-94, 27-10-95, 30-3-96 y 19-4-97, entre otras muchas- se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro según su voluntad y se restringe de forma ostensible su posibilidad de deambulación, poniendo una traba a su libertad en este aspecto de la proyección física sobre el mundo exterior. Y esta acción se realiza tanto encerrando al sujeto pasivo dentro de los límites espaciales que marcan las dimensiones de lo largo, lo ancho y lo alto, como inmovilizándolo mediante fuerza o intimidación o compeliéndole por los mismos procedimientos a acompañar al sujeto activo al lugar que a éste se le antojare. De cualquiera de estas formas se integra la acción típica de la detención ilegal siempre que el sujeto pasivo quede efectivamente privado del derecho de moverse y desplazarse adonde quisiere. Se entiende generalmente que este delito exige, desde el punto de vista de su tipicidad subjetiva, que el autor actúe con dolo directo, esto es, con la finalidad primordial de privar a la víctima de su libertad ambulatoria, pero cabe que a tal intención se sobreponga una motivación última que no borraría la índole directa del dolo. Si el acusado, como se relata en la declaración probada, sacó a viva fuerza a su esposa del autobús en que la misma se proponía ir a Madrid, la obligó a regresar a Valencia en el vehículo en que había salido en su persecución y la llevó de nuevo al domicilio familiar donde la tuvo contra su voluntad, maltratándola constantemente de obra, hasta la mañana del día siguiente, es claro que realizó todos los actos que pueden integrar el delito descrito en el art. 163 CP, sin que el dolo típico del delito dejase de estar presente en el acusado por el hecho de que su móvil fuese, como alega la parte recurrente, no romper la relación sentimental con su esposa pues, aunque ello fuese cierto, se trataría de una finalidad que, en la ocasión de autos, se encontraría confundida e identificada con la privación de libertad de la mujer. No se ha producido, pues, en la Sentencia recurrida, la infracción del art. 163 CP, debiendo ser rechazado el tercer motivo del recurso.

  4. - En el cuarto motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida a los hechos probados del art. 468 CP en que se castiga el delito contra la Administración de Justicia que consiste en quebrantar una medida cautelar que haya sido impuesta judicialmente. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. Al acusado, cuando fue puesto en libertad tras el período que estuvo en prisión provisional a raíz de la penúltima agresión perpetrada contra su esposa, le fue prohibido por el Juez de Instrucción, de acuerdo con la previsión establecida en el art. 544 bis LECr, aproximarse al domicilio de aquélla, pese a lo cual se presentó en el mismo amenazándola de muerte y golpeándola repetidamente. Ante la evidencia de que tales hechos -concretamente, la desobediencia del acusado al mandato judicial- constituyen un quebrantamiento de la medida cautelar acordada, la parte recurrente alega en este motivo del recurso que realmente la medida nunca se cumplió ya que ambos cónyuges continuaron residiendo en el mismo domicilio. Se trata, en primer lugar, de una alegación incongruente con la declaración de hechos probados en la que nada consta acerca de un incumplimiento de la medida desde el mismo momento en que se impuso, deduciéndose más bien de dicha declaración todo lo contrario, puesto que se dice que se acordó la prohibición el 15 de Noviembre, "sin perjuicio de lo cual el acusado se personó el día 27 de Diciembre en el citado domicilio". Con independencia de lo anterior, que necesariamente proyecta sobre el motivo que analizamos la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr, hemos de decir que la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos, aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar. Por las dos razones expuestas el cuarto motivo de casación debe ser rechazado.

  5. - En el quinto motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una indebida aplicación del art. 169.2º CP a uno de los hechos que aparecen en el último párrafo de la declaración probada, donde se dice que el día que el acusado se presentó en la casa donde residía su esposa, quebrantando la prohibición a que nos hemos referido en el fundamento anterior, lo hizo amenazándola de muerte con un cuchillo, aunque fue con un cinturón con el que a continuación la golpeó. La parte recurrente entiende que se trata de una amenaza vertida en el calor de la ira pero que la expresión proferida por el acusado no era seria ni creíble. No podemos compartir esta apreciación. El delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, de la que pueden encontrarse numerosísimos exponentes como las SS. de 18-9-86, 30-3-89, 2- 12-92 y 17-6-98, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya mencionada, ese bien jurídico es la libertad considerada en su faceta más subjetiva e íntima como derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la propia vida. En el supuesto que ha sido enjuiciado por la Sentencia recurrida, en que la violencia física estaba habitualmente presente en la conducta del acusado para con su esposa, el hecho de que se presentase en la casa de ésta, a la que tenía prohibido el acceso, amenazándola de muerte mientras esgrimía un cuchillo, no sólo implicaba anunciar una agresión que la víctima podía representarse con toda razón como posible, sino que forzosamente tuvo que crear en el ánimo de la amenazada una honda perturbación, es decir, una seria vulneración de su derecho a una vida mínimamente tranquila y sosegada. No aplicó, pues, indebidamente el Tribunal de instancia el art. 169.2º CP a la amenaza de muerte proferida por el acusado contra su esposa en la ocasión relatada en el "factum" de la Sentencia. Queda rechazado el quinto motivo del recurso.

  6. - En el sexto motivo, igualmente residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 617.1 CP. La impugnación, una vez más, debe ser rechazada. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se hace constar que la esposa del acusado, Raquel , sufrió en los cuatro episodios de violencia física de que fue víctima, relatados en dicha declaración, heridas leves que se describen como "hematomas y contusiones múltiples", "iritis traumática", "contusiones y hematomas múltiples" y "policontusión y múltiples escoriaciones" respectivamente. Esto quiere decir que en las cuatro ocasiones la conducta del acusado produjo un resultado que jurídicamente se debe caracterizar como lesiones no constitutivas de delito subsumibles, por tanto, en el art. 617.1 CP. Por su parte, el art. 153 CP, al establecer la pena correspondiente al delito de violencia doméstica, añade que la misma se impondrá "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". La necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia no supone una infracción del principio "non bis in idem". Como se pone de relieve en Sentencias de esta Sala como las de 24-6-2000, 25-10-2001 y 22-1-2002, el delito previsto en el art. 169.2º CP es un delito de hábito, pluriofensivo, con cuya punición se trata de proteger varios bienes jurídicos vinculados, todos ellos, a derechos fundamentales de rango constitucional de los que cabe destacar la integridad física y moral y la dignidad de las personas, la libertad en sus múltiples proyecciones y la familia como ámbito que debe favorecer y no frustrar el desarrollo de la personalidad de quienes conviven en intimidad. Junto a esta caracterización del tipo, que impide se agote la antijuricidad de la conducta con el genérico rasgo de la violencia habitual, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el sujeto pasivo del delito sea más de una persona - recuérdese la enumeración legal de quienes pueden ser víctimas de la violencia- lo que subraya la autonomía de cada uno de los actos concretos de violencia realizados con respecto al comportamiento global configurado por la sucesión de todos ellos que habrá de ser conceptuado como una sola infracción. Fue legalmente correcta, en consecuencia, la apreciación simultánea, en la Sentencia recurrida, del delito de violencia doméstica y de las cuatro faltas de lesiones de las que fue víctima la esposa del acusado, no significando infracción legal alguna la aplicación, en el caso, del art. 617.1 CP para castigar aquellas lesiones. Se rechaza el sexto motivo de casación.

  7. - En el séptimo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 617.2 CP, por entender la parte recurrente que los golpes sufridos por los hijos del acusado -párrafo primero de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida- debieron ser considerados medio necesario para la comisión del delito de violencia doméstica habitual, de forma que el concurso de las dos faltas integradas por aquellos golpes -que no causaron lesiones objetivadas- y el delito hubo de resolverse por las reglas establecidas en el art. 77.1 y 2 CP. El motivo debe ser terminantemente rechazado. Con independencia de que la pretensión de un concurso instrumental entre las infracciones mencionadas no resiste el más somero análisis técnico- jurídico, es evidente que la aplicación de las reglas penológicas a que se refiere la parte recurrente hubiese conducido necesariamente a la punición por separado del delito y de las faltas, que es precisamente lo que se ha hecho por el Tribunal de instancia, pues la otra alternativa era imponer la pena establecida para el delito de violencia doméstica en su mitad superior. Queda rechazado el séptimo motivo de casación.

  8. - En el octavo motivo, por último, siempre con el mismo amparo procesal, se denuncia una infracción, por falta de aplicación siendo ésta debida, del art. 21.1º -se entiende que en relación con el 20.2º- y, subsidiariamente, una infracción, también por inaplicación indebida, del art. 21.2º, todos del CP. Considera, pues, la parte recurrente que al acusado se le debió apreciar por el Tribunal de instancia, en atención a la drogadicción que padece, bien una eximente incompleta, bien una atenuante simple de la responsabilidad criminal. Y pretende que esta Sala subsane la infracción legal en que ha incurrido, a su juicio, el Tribunal de instancia, tanto si como consecuencia de la estimación del segundo motivo del recurso hubiese sido modificada la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como si esta declaración hubiera permanecido intocada. Debiendo situarse la respuesta de esta Sala en esta segunda hipótesis -aunque con la matización a que se aludirá- porque el segundo motivo de casación ha sido desestimado, esta última impugnación también debe ser rechazada. En la declaración de hechos probados no existe dato alguno que pueda servir de base a la apreciación de ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de cuya inaplicación se queja la parte recurrente, por lo que hemos de trasladarnos al fundamento jurídico séptimo en que se razona la individualización de la pena impuesta al acusado. Dícese en este lugar de la Sentencia que, en las condiciones personales del culpable, no cabe considerar una drogadicción ni una disfunción psíquica "por la absoluta falta de prueba de ambas cuestiones". Esta Sala ha tenido que examinar los autos para resolver el segundo motivo del recurso y ha podido comprobar que no faltan datos para afirmar que el acusado es efectivamente un drogodependiente en tanto que consumidor habitual de heroína y cocaína. Pero no ha encontrado elementos que permitan deducir la existencia de un verdadero deterioro mental -el deterioro del acusado parece ser puramente físico, consecutivo a su condición de seropositivo y diabético- ni tiene constancia de que en alguna de las asistencias médicas fueron prestadas al acusado se le apreciase la alteración psíquica propia del síndrome de abstinencia. Esto es suficiente para descartar que la drogadicción -que, por sí sola, no basta para determinar una disminución de la imputabilidad- haya obstaculizado de forma sensible la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su violenta conducta y para observar otra que estuviese conforme con esa comprensión y, consiguientemente, que haya constituido una infracción de ley la inaplicación, en la Sentencia recurrida, de la semieximente prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º CP. Por otra parte, la índole de los delitos y faltas por los que ha sido condenado el acusado no permite en modo alguno establecer una posible relación de causalidad entre la drogodependencia y la comisión de tales infracciones por lo que tampoco se da, en el presente caso, el presupuesto típico de la atenuante simple de drogadicción tal como la describe el art. 21.2º CP. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no incurrió el Tribunal de instancia en las infracciones de ley que, de modo alternativo, se denuncian en este último motivo del recurso. Su rechazo comporta ya la desestimación del recurso en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada, el 4 de julio de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Paterna, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de malos tratos habituales a su cónyuge, un delito de detención ilegal, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de amenazas, cuatro faltas de lesiones y dos faltas de malos tratos, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas por su recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provinical de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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