STS 535/2007, 8 de Junio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:4003
Número de Recurso2426/2006
Número de Resolución535/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 19 de julio de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal el recurrentes arriba mencionado, representado por la procuradora Sra. Galán González. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número15 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 992/2003, por delito de estafa contra los acusados Sebastián, Luis Alberto, Ildefonso y la responsable civil subsidiaria NUMANSUR S.L. y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2006 con los siguientes hechos probados: "Primero. Por el mes de septiembre del año 2001 los acusados D. Sebastián y D. Luis Alberto, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, decidieron montar un negocio de compraventa de artículos de alimentación, aunque dedicado esencialmente al sector de jamones, chacinas y embutidos. A tal efecto adquirieron las participaciones de una sociedad en funcionamiento desde su constitución el día 8 de mayo del año 2000 denominada "NUMANSUR S.L." con domicilio en esta capital, en la que sólo figuró el primero de los acusados a causa de los problemas que al segundo le planteaban sus antecedentes penales.- De esta forma el día 2 de octubre de 2001 se otorgó escritura de compra por el Sr. Sebastián de las participaciones de la mencionada entidad, asumiendo la condición de único socio y administrado también único de la misma, y estableciéndose el domicilio de la entidad en el Polígono PISA de Mairena del Aljarafe.- Segundo. La empresa comenzó a funcionar con esa estructura, si bien ambos acusados actuaban de consuno, de manera que, aunque el Sr. Luis Alberto actuaba como comercial captando proveedores y compradores de mercancías con facultades de cobro, tenía pleno conocimiento de la situación económica de la sociedad y participaba en la toma de decisiones.- Posteriormente se implicó en la sociedad el también acusado D. Ildefonso, igualmente circunstanciado, quien adquirió la condición de administrador mancomunado por acuerdo social de 24 de abril del año 2002, elevado a escritura al día siguiente.- Tercero. A comienzos del segundo semestre del 2002 la situación financiera de la empresa era deficitaria, sin liquidez alguna y con las líneas de crédito y financiación cerradas, lo que era conocido por los tres acusados. Pese a ello, puestos los tres acusados de acuerdo y sin intención de pagar las mercancías que se iban a adquirir, a través del Sr. Luis Alberto compró Numansur S.L., dos remesas de jamones a la entidad "Consorcio del Jamón de Granada S.L.". Una el día 20 de septiembre de 2002, de 270 piezas y un importe de 14.448,91 euros, y otra el 15 del siguiente mes de octubre, de 300 piezas por importe de 16.393, 81 euros. Para obtener la entrega de los jamones los acusados se valieron de la apariencia de solvencia generada por anteriores adquisiciones de la vendedora, así como de la entrega el día 14 de octubre del citado año de un pagaré por el importe de la primera compra, con vencimiento el día 20 de enero de 2003, firmado por el Sr. Sebastián y librado contra la cuenta corriente de la sociedad, la única con la que funcionaba, en la "Caixa"; pagaré del que todos los acusados sabían que nunca podría ser pagado. El mismo día 14 de octubre se entregó igualmente por el acusado Cambrón un aval ineficaz emitido por la llamada "Caja Hipotecaria Centro Sur S.A.", entidad no inscrita en el Registro Mercantil y no autorizada por el Banco de España. Este aval, que supuestamente garantizaba hasta 30.000 euros, el importe aproximado de ambas compras, había sido conseguido días antes por el Sr. Ildefonso a sabiendas de su ineficacia, lo que era igualmente conocido por los otros dos acusados. La entrega de este aval determinó al gerente comercial de la entidad "Consorcio del Jamón de Granada, S.L." a enviar la segunda remesa de jamones.- Cuarto. Al comprobarse la ineficacia del aval la secretaria del Consejo de Administración del "Consorcio del Jamón de Granada S.L." denunció los hechos a la policía el día 21 de octubre de 2002. En el curso de la actuación policial se recuperó parte de la mercancía obtenida de la sociedad denunciante: 1) 25 piezas más de dos cajas de jamones con peso, respectivamente, de 450 y 467 kilogramos que se hallaban en la nave de Numansur, S.L. y 2) 142 piezas recogidas de la empresa "Bellota 820, S.L.", a la que prácticamente a precio de coste había vendido las piezas el día 17 de octubre por cuenta de Numansur S.L. el Sr. Luis Alberto por un importe de 8.898,97 euros.-Quinto. También a través de Luis Alberto el día 1 de agosto de 2002 "Numansur S.L." compró a la empresa "Casa Luciano" jamones por importe de 51.311,90 euros. Para aceptar la venta el dueño de la empresa, D. Ángel Daniel, quien conocía de antiguo al acusado Cambrón, pidió informes sobre la compradora a la entidad bancaria con la que él trabajaba, el BBVA, que fueron favorables. La compra se pagó mediante la entrega de cuatro pagarés, cada uno de 12.827,98 euros, que no fueron atendidos, aunque a la postre s pagó la deuda, sin que el Sr. Ángel Daniel nada reclame.- Sexto. Los acusados Sres. Sebastián y Luis Alberto (ver folio 105) fueron detenidos el día 29 de octubre del año 2002. El primero fue puesto en libertad al día siguientes, 30 de octubre, siéndolo el segundo el día 31 del mismo mes. Por su parte el Sr. Ildefonso lo fue el día 30 de octubre de 2002, quedando en libertad ese mismo día.- Séptimo. En la fecha de su detención al Sr. Luis Alberto le costaba una reclamación del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba por delito de estafa para cumplimiento de pena en la ejecutoria número 69/1999.- Octavo. Antes de la celebración del juicio oral el Sr. Ildefonso ingresó en la cuenta de este tribunal 10.000 euros para entrega a la sociedad perjudicada. El Sr. Sebastián hizo un ingreso de 900 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados D. Sebastián, D. Luis Alberto y D. Ildefonso como autores de un delito de estafa ya definido, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de dilaciones indebidas y, además, en el Sr. Ildefonso la atenuantes de reparación del daño, a las siguientes penas: 1) 1 año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, para Sebastián .- 2) Un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de ocho euros, para Luis Alberto, 3) Ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de ocho euros, para Ildefonso .- Asimismo condenamos a cada uno de ellos al pago de una sexta parte de las costas de este procedimiento, y a que, en pago de responsabilidades civiles, indemnicen solidariamente y por partes iguales a la entidad "Consorcio del Jamón de Granada, S.L." por el valor de los jamones no recuperados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más, desde la fecha de tal determinación, el interés previsto en el primer apartado del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Del pago de esta indemnización responderá subsidiariamente la entidad "Numansur, S.L.".- Sin esperar a la firmeza de la sentencia, hágase entrega el representante legal de la entidad perjudicada de las cantidades consignadas para el pago por dos de los acusados.- Al mismo tiempo les absolvemos libremente del segundo delito de estafa por el que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas.- Las penas de multa deberán satisfacerse de una vez en el plazo de un mes a contar desde el día del requerimiento que a tal efecto se haga a los acusados en ejecución de sentencia.- No se aprueban los autos de insolvencia dictados en las respectiva piezas separadas de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Luis Alberto y Sebastián que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso por parte del primer recurrente. El recurso de Sebastián ha sido declarado desierto mediante auto de fecha 19 de enero de 2007 .

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la prueba testifical del Sr. José .- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se renuncia a los motivos recogidos en los puntos 2º y 3º de este artículo.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.2.3º del Código Penal.- Cuarto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74, 1 y 2 del Código Penal.- Quinto . Infracción de ley; al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 27 y 28 del Código Penal.- Sexto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 65 y 66.2 del Código Penal.- Séptimo . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 116 del Código Penal al no fijarse las cuotas de las que deben responder los responsables civiles.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Noveno . Infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9 de la Constitución Española.- Décimo . Vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por haber sido vulnerado su derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba.-Undécimo. Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia impugnada.- Duodécimo.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo concerniente a la infracción del principio acusatorio y del derecho de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española.- Decimotercero . Conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 17 de la Constitución Española. Se renuncia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto impugna todos sus motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, al no haber tenido lugar la declaración en el juicio del testigo José, propuesta y admitida. Consta la solicitud de suspensión del juicio y la protesta por la negativa de la sala a acordarla.

Tiene razón el recurrente en lo relativo a que, en efecto, propuso esa testifical, que la sala admitió; y también en lo que se refiere a la solicitud de suspensión de la vista, al inicio de la misma, y la consignación de la protesta.

Ahora bien, omite dos datos fundamentales en este momento para decidir. Uno es que el modo de proceder de la Audiencia, según consta en el acta, se debió a la imposibilidad de localizar al testigo. Y, el otro, que la ahora recurrente no acompañó su protesta con la necesaria aportación del pliego de preguntas. Esta exigencia, una vez comprobado que la sala no actuó de manera arbitraria, es ciertamente esencial, porque existiendo un principio de justificación de ese modo de decidir, la relevancia de la deposición no producida para la estrategia de defensa sólo podría determinarse en vista del contenido del interrogatorio que, en el caso de resultar ello posible, se habría formulado (SSTC 116/1983 y 51/1990; SSTS 465/1995, de 21 de marzo y 143/2002, de 29 de enero ).

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo denunciado en este caso es asimismo quebrantamiento de forma, con apoyo en idéntico precepto, pero con fundamento en que la sentencia estaría aquejada de ciertas contradicciones en los hechos. Al respecto se señala que, por un lado, en ellos se afirma que el aval había sido conseguido "a sabiendas de su ineficacia", para luego decir que "al comprobarse la ineficacia" de aquél, se presentó la denuncia. También se pone en relación la afirmación asimismo fáctica de que "a comienzos del segundo semestre del año 2000 la situación financiera de la empresa era deficitaria, sin liquidez..." con los asertos (incluidos en los fundamentos de derecho) de que en junio y julio se hicieron dos compras que fueron realmente abonadas.

La primera objeción carece totalmente de fundamento, pues basta advertir que el sujeto de la primera oración transcrita es quien hizo entrega del aval, que es a quien atribuye el conocimiento de su inaptitud como instrumento de garantía; mientras que el de la segunda, es decir, el autor de la comprobación de que se habla, fue la secretaria del consejo de administración de la entidad vendedora, que, obviamente, debió realizar alguna gestión acerca de la calidad del aval, antes de reaccionar como se dice.

La segunda parte del motivo tendría que desestimarse con sólo poner de manifiesto que la contradicción que se denuncia no es interna al discurso fáctico sino que, en hipótesis, resultaría de la puesta en relación de algo de lo que consta en éstos con ciertos pasajes de los fundamentos de derecho. Por tanto, es un supuesto que carece de apoyo legal. Pero también ocurre que, en rigor, una empresa puede ser efectivamente deficitaria e incluso carecer de liquidez y, no obstante, estar en condiciones de hacer frente a algún pago, dentro de determinados límites. En cualquier caso, es preciso señalar que ese juicio de la sala, como resulta del tercero de los fundamentos de derecho, se basa en un examen de los movimientos de la única cuenta de la empresa, del que resulta que a partir del 29 de julio de 2002 el saldo fue prácticamente inexistente, y después del 1 de octubre de ese mismo año "negativo ya de forma permanente".

Por tanto, en la forma de expresarse el tribunal no hay nada de contradictorio y el motivo no es atendible.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1,3 Cpenal, puesto que -se dice- de los hechos no se infiere que el recurrente hubiera tenido propósito de engañar ni de inducir a error a los vendedores, ni hubo enriquecimiento de los acusados ni el aval y el cheque de que se habla ineficaces o no susceptibles de llegar a buen fin.

El motivo suscitado es, claramente, de infracción de ley y, por ello, sólo idóneo para servir de cauce a defectos de subsunción. En consecuencia, y como es perfectamente sabido, se trata de ver si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia tienen o no encaje en la previsión normativa a tenor de la que hayan sido calificados.

Dicho esto, hay que decir también que el delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercerode algún bien a favor del primero, que, así, se enriquece ilícitamente.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Pues bien, de los hechos de la resolución impugnada resulta que la conducta que se reprocha como delictiva fue la consistente en prevalerse de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez, para obtener ciertos bienes a cuyo precio no había ninguna posibilidad de hacer frente, apuntalando ese modo de proceder, además, con la entrega de instrumentos mercantiles carentes de viabilidad.

Por tanto, la tacha de incorrecta aplicación de los preceptos aludidos no puede ser más incierta, y el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto

Invocando asimismo el art. 849, Lecrim se ha aducido aplicación indebida del art. 74,1 y 2 Cpenal, al haberse apreciado la existencia de continuidad delictiva. El argumento de apoyo es, de nuevo, la inexistencia de engaño; y que la primera adquisición de jamones se produjo sin que se entregase pagaré ni aval.

Por lo que hace al primer cuestionamiento, basta con estar a lo resuelto al tratar del motivo anterior. Y en lo relativo a la objeción de inexistencia de continuidad, es suficiente reparar en que ésta se define por la concurrencia de "una pluralidad de acciones... que...infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza" (art. 74,1 Cpenal). Y lo cierto es que, con independencia del papel que en el primer hecho incriminado pudiera haber jugado el aval, esto es indiferente para la apreciación de la continuidad, pues las acciones por las que se condena, dos operaciones perfectamente identificadas como tales, merecen, cada una por su parte, ser caracterizadas como delito de estafa, según razona el tribunal y se desprende del examen del motivo precedente.

Quinto

Invocando de nuevo el art. 849, Lecrim, se objeta aplicación indebida de los arts. 27 y 28 Cpenal, porque -es la supuesta razón- no habría delito de estafa, lo que excluiría a su vez la autoría.

El motivo tiene como premisa la inexistencia del delito de estafa; así, comprobado que éste ciertamente se produjo, la conclusión que el recurrente pretende imponer carece de todo fundamento.

Sexto

También al amparo del art. 849, Lecrim, se reprocha a la sala de instancia inaplicación de los arts. 65 y 66, Cpenal. La razón es que la misma apreció la atenuante de reparación del daño exclusivamente a aquel de los acusados que consignó cierta cantidad de dinero para hacer frente a las responsabilidades civiles; cuando -se dice- al tratarse de una circunstancia modificativa de carácter objetivo tendría que haber beneficiado a todos los acusados.

El recurrente parte de una afirmación que no se sostiene, la de que la circunstancia de reparación del daño es de carácter objetivo y no subjetivo. En efecto, la acción de subsanar en alguna medida las consecuencias económicas de la conducta delictiva responde a una decisión personalísima, no exenta de implicaciones morales, y así es expresiva de una actitud propia y exclusiva de quien la adopta. En este sentido, traduce cierta forma de reconsideración crítica de la propia acción delictiva y es indicativa de una asunción de responsabilidad, de la que obviamente, no participa el tercero del que no consta ni deliberación previa al respecto ni forma alguna de contribución a la materialización del propósito de que se habla. Por tanto el motivo no es atendible.

Séptimo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim se objeta inaplicación del art. 116 Cpenal, al no fijarse las cuotas de las que deben responder los responsables civiles. Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que la expresión "por partes iguales", en referencia al modo como deberán hacer frente a la responsabilidad civil los tres implicados expresa un criterio de distribución de la misma. Es por lo que el motivo no es atendible.

Octavo

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim se señala la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Y como tales se relacionan: un informe de la agencia tributaria relativo a que José tendría poder bastante para prestar avales y fianzas; un anuncio de internet difundido por Caja Hipotecaria Centro Sur; una diligencia del Banco de España por el que su comisión ejecutiva incoa un procedimiento a esa entidad y al antes citado; el auto de incoación de diligencias previas. Al respecto se dice que en los hechos probados se omite cualquier alusión a estos documentos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, con independencia de la clara falta aptitud del último de los reseñados como documentos (un auto del juzgado) para servir de base a la aplicación del precepto que prestaría base al motivo, lo cierto es que de ninguno de los restantes podría seguirse en absoluto el efecto de excluir la veracidad de algún aserto de los hechos probados. De otro lado, tampoco puede sostenerse que el contenido de esos textos contenga algún elemento de prueba que no pudiera ser objetado a partir de los de otras fuentes. Más bien lo contrario, pues si de los dos primeros invocados pudiera inferirse, en hipótesis no confirmada, la existencia real de Caja Hipotecaria Centro Sur como empresa, lo cierto es que el tribunal argumenta con las mejores razones para concluir como lo hace. Esto es, afirmando que estaba "orientada a proporcionar avales fraudulentos con apariencia de legalidad", como es el caso de los de esta causa. El motivo es, pues, claramente inviable.

Noveno

La objeción, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, es de infracción de los arts. 24,1 y 24,2 CE, por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Ello debido a que -se entiende- tanto en la fase de investigación como en la intermedia, se habrían cometido irregularidades e ilegalidades.

Al respecto, en primer término, se señala que el auto abriendo el procedimiento abreviado lo hizo sólo por los hechos relativos a Consorcio de Jamón de Granada, y no por los relativos a Casa Luciano. Lo cierto es que, en efecto, al fin se formuló acusación también por éstos. Sobre el particular, la sala de instancia hace ver que los mismos tenían reflejo en el atestado, y que fueron objeto de la instrucción y claramente imputados a todos los implicados en la causa, que habrían podido defenderse de ellos, para concluir que no se vulneró ningún derecho de los invocados. En cualquier caso, lo cierto es que en el quinto de los fundamentos de la sentencia razona acerca de la falta de aptitud de la acción relativa a la empresa Casa Luciano para integrar un delito de estafa, del que se absuelve. De lo que, si algo debiera seguirse, una vez claro que los acusados estuvieron informados desde el inicio de ese segmento de la imputación, es que gozaron de plenas posibilidades defensivas e hicieron uso de las mismas con éxito. En la segunda parte del motivo se discurre sobre el hecho de que los actos relativos a Consorcio de Jamones de Granada provocaron dos causas, abierta una en Granada y la otra en Sevilla. Dándose la circunstancia de que incluso en la seguida en esa primera ciudad llegó a formularse acusación, no obstante lo cual, en el momento de la apertura del juicio oral en la tramitada en Sevilla, aquellas actuaciones no se habían incorporado a estas últimas. De este cúmulo de incidencias, descritas con pormenor al fundar el motivo, se extrae la conclusión de que generaron indefensión para los acusados, que no pudieron defenderse en el juzgado de Granada.

Pero en vista de lo expuesto, sólo cabe concluir que, en efecto, podría haberse producido una cierta descoordinación entre los dos órganos judiciales citados y una inútil duplicidad de actuaciones. No, en cambio, ninguna clase de indefensión, dada la identidad del referente fáctico en ambos supuestos, conocidos en todo caso en sus particularidades por los interesados con tiempo suficiente para alegar en el juicio. Que es así lo demuestra el propio modo de argumentar del que recurre, ya que se ve en la incapacidad objetiva de señalar algún concreto perjuicio para la materialidad de su derecho a contradecir los términos de la acusación, haciendo alegaciones o proponiendo prueba. Por lo que en cualquier caso, estaría ausente el presupuesto al que conocidísima y reiterada jurisprudencia subordina la existencia de verdadera indefensión. Consecuentemente, el motivo debe rechazarse.

Décimo

Lo denunciado ahora es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La alegación se funda en la falta de realización de la prueba testifical de José a la que la parte dedicó su primer motivo. Por eso, se trata, ciertamente, de una duplicación del mismo, aunque bajo otra cobertura legal, de manera que debe estarse a lo resuelto.

Undécimo

La objeción es de falta de motivación del tratamiento de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

El motivo carece de fundamento. En efecto, podría objetarse a la sala algún defecto de sistemática, e incluso franca inconcreción, como cuando habla con reiteración de "las pruebas", "la documental" o alude a declaraciones, sin individualizar con precisión en tales casos las fuentes y los elementos probatorios extraídos en cada caso. Pero no es verdad que su decisión en el orden fáctico adolezca de falta de justificación y por ello resulte imposible a los acusados saber a qué atenerse en lo relativo al porqué de la condena.

Efectivamente. Sostiene el recurrente que no existe ninguna prueba de la participación que se le atribuye, pero el tribunal, aunque sea de forma sucinta, explica que ha formado su convicción en este punto a partir de lo declarado por el también acusado Sebastián y confirmado por las manifestaciones del testigo de cargo Gonzalo, ante el que Luis Alberto se habría presentado siempre "como gestor o responsable de Numasur".

De otra parte, las vicisitudes mercantiles relevantes para la decisión están suficientemente reflejadas, aunque es verdad que no consta la referencia individualizada a las fuentes documentales, cuya existencia real y contenido no se cuestiona en el recurso. Y lo mismo sucede con la documentación bancaria, a la que ya se ha hecho anterior alusión. Están, en fin, las particularidades relativas al perfil de Caja Hipotecaria Centro Sur SA, de las que la sentencia contiene dato bastantes, por referencia a una documental cuya existencia el propio recurrente admite en uno de los motivos de su recurso.

Así las cosas -con la salvedad señalada- debe concluirse en el sentido de que el tratamiento que el tribunal de instancia ha dado al cuadro probatorio permite formar criterio tanto en lo relativo a la existencia de elementos de prueba de cargo como al modo en que éstos han sido valorados. Y el motivo no debe estimarse.

Duodécimo

Se dice vulnerados el principio acusatorio y el derecho a la igualdad ante la ley, por la condena a este acusado a una pena privativa de libertad más grave que la impuesta a los otros dos.

La sala ha argumentado al respecto que la existencia de una requisitoria contra el que recurre, precisamente, por delito de estafa, al cometer los hechos justificaría la elevación de la pena.

Pues bien, el motivo debe estimarse, porque lo cierto es que el tribunal opera conforme a la ratio de la reincidencia, aunque formalmente dice no aplicarla. Y es que, en definitiva, toma en cuenta un delito anteriormente cometido como justificación para un tratamiento diferencial por agravación de la pena, que es lo específico de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad. Por tanto, se da una clara coincidencia entre el fundamento de la exasperación de aquélla que invoca el tribunal y también una material coincidencia en el plano de las consecuencias con lo que sería el resultado de la estimación de una circunstancia de agravación que aquí no concurre. En consecuencia, hay un claro defecto de racionalidad legal en la justificación de la condena en lo que ésta excede de la pena impuesta al otro acusado en igualdad de circunstancias (STS 1044/2004, 17 de septiembre ). Así, el motivo en este punto debe estimarse, con lo que pierde razón de ser la referencia al quebrantamiento del principio de igualdad.

III.

FALLO

Estimamos el motivo duodécimo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 19 de julio de 2006 que le condenó como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Sevilla con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

En el rollo número 2685/2004, dimanante del procedimiento abreviado 99/2003, del Juzgado de instrucción número 15 de Sevilla, seguida por delitos de estafa contra el recurrente Luis Alberto, con DNI NUM000, nacido el día 28 de febrero de 1952, hijo de Marcelino y de Manuela, natural de Valsequillo (Córdoba) y vecino de Valencina de la Concepción (Sevilla), la Audiencia Provincial de esa ciudad, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2006 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia, salvo en lo referido a la individualización de la pena impuesta al recurrente, que por lo razonado en la sentencia de casación deberá ser idéntica a la del otro condenado en quien no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así, deberá ser condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, y seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, accesorias y costas.

III.

FALLO

Se condena a Luis Alberto como autor de un delito de estafa a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, así como al pago de una sexta parte de las costas. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en materia de responsabilidad civil, así como todo aquello que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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