STS 1203/1999, 12 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1203/1999
Fecha12 Julio 1999

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Cosme, MillánY Clara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delitos de falsedad, estafa y cohecho, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Pechi y Hoyos Moliner. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó procedimiento abrviado numero 5919 y una vez concluso lo remitio a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Durante el año 1.994, Millány Claraambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contactaron desde su despacho de la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM027de Madrid, con diversas súbditas extranjeras, quienes en la creencia de que aquéllos podían obtener la legalización de su situación en España, acudían al citado lugar desde donde y previo pago de una cantidad que oscilaba entre las ciento cincuenta y doscientas cincuenta mil pesetas, se trasladaban a la Inspección de la Guardia de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación sita en la Comisaría de Policía de la calle Los Madrazos num. 9, de esta ciudad, donde eran recibidos por Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION003del Cuerpo nacional de Policía que prestaba sus servicios en la citada Inspección como Coordinador de Seguridad e Inspección de guardia, procediendo en su despacho a rellenar las correspondiente petición de asilo, ordenando a continuación a un funcionario que tomara sus huellas a la interesada, tras lo cual firmaba y sellaba el documento, poniendo en ocasiones el número de su carnet profesional, omitiendo cualquier referencia en el expediente que pudiera afectar negativamente a la situación de aquellas, no comunicando nunca a la autoridad correspondiente la situación de las mismas a fin de evitar que constara tal circunstancia, en su caso, en el expediente de expulsión que pesaba sobre alguna de ellas. A continuación Millánles hacia ver la necesidad de que a los dos meses acudieran directamente a su despacho, donde previo pago de unas cincuenta mil pesetas procedía a "renovarles" el documento, posibilidad no permitida por la legislación vigente, para lo cual después de rellenar el mismo y recoger la huella de las interesadas, o bien las mimas permanecían en su despacho en compañía de Clara, en tanto el acudía a la Brigada o bien se trasladaban todos a la calle de los Madrazos, permaneciendo aquellas solas o en compañía de Claraen la vía pública o en un bar próximo, en tanto Millánacudía al despahcod e Cosmea recoger la firma y sellos correspondientes, evitando así que aquellas pudieran ser reconocidas por los demás funcionarios de la Brigada. La mayoría de dichas solicitudes posteriormente no eran tramitadas ni remitidas a la Oficina de Asil,o, único centro habilitado, junto a la comisaría ubicada en el puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid Barajas, a partir del día 26 de septiembnre de 1.994 para reocger y tramitar las correspondientes solicitudes, cobrando Cosmeciertas cantidades de Milláncuya cuantía no ha podido ser determinada. En concreto el dia 4 de octubre de 1.991, Carinaentró en España procedente de Brasil, utilizando al efecto su pasaporte y permaneciendo en territorio español donde fue detenida en el mes de agosto de 1.993 en Valladolid, siendole incoado expediente de expulsión que fue resuelto por Decreto de Expulsión dictado por el Gobierno Civil de Valladolid el dia 20 de Agosto de 1.993, que le fue notificado el dia uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres. En tal situación, contactó con Millán, con el que concertó una cita en su despacho sito en la DIRECCION000de esta ciudad, el dia 26 de marzo de 1.994, al que acudió sobre las diez horas de la mañana siendo atendida por aquél y tras abonarle por anticipado la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, se dirigieron a la Inspección de Guardia de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación sita en la Comisaría de Policía de la calle Madrazos num. 9 de esta ciudad, donde les aguardaba Cosme, procediendo en su despacho a rellenar el justificante de solicitud de aislo y refugio a favor de Carinacmabiando sus apellidos Inéspor Antonia, y despues de ser huellada, Cosmefirmo el documento tras hacer constar en el mismo su número de carnet profesional NUM001estampando el sello correspondiente. El día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, tras caducar la solicitud de asilo, Carinaacudió nuevamente al despacho de Millán, donde éste rellenó un nuevo impreso de renovación de la soliticud de asilo y refugio, poniendo en el mismo su huella Carina, impreso con el que, previo pago de cincuenta mil pesetas se dirigieron a la Comisaría de la calle Los Madrazos donde, mientras Carinale aguardaba en una cafetería cercana, entró Millán, siendo sellado el impreso por el DIRECCION003Cosme, plasmando su firma y haciendose constar en el mismo el número de carnet profesional del funcionario autorizante, figurando el mismo en los archivos policiales como número de entrada el NUM010apareciendo otro registro a su nombre el dia 6 de junio de 1.994, con número de entrada NUM011no apareciendo sin embargo la primera solicitud. Los dias 27 de agosto y 26 de octubre de 1994 fueron tramitadas nuevas solicitudes de asilo figurando en la primera el número profesional de Cosmey en ambas el sello de la Brigada y una firma, correspondiendo la primera de ellas con reservas a éste. Ninguna de las citadas solicitudes han tenido su reflejo en la Oficina de Asilo y Refugio, donde no hay dato alguno de la interesada. el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco por los funcionarios pertenencientes al Grupo de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007y en virtud del correspondiente mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción número 17 de esta ciudad, se practicó una entrada y registro en el domicilio de Millány Clara, sito en la Avenida DIRECCION001nº NUM008-NUM028de esta ciudad, donde fueron halladas unas fotocopias del justificante de una solicitud de asilo fechada el dia 27 de junio de 1.994, totalmente rellena y con el número de carnet profesional de Cosme, firma y sello de la Brigada, otra fotocopia del mismo documento fechada el dia 27 de agosto de 1.994, asi como dos justificantes de solicitud, con base documental original fechados los dias 27 de agosto y 26 de octubre de 1.994 constando en el primero el sello de la Brigada asi como el número de carnet profesional de Cosmey su firma, faltando en el segudno el número del funcionario autorizante y un extracto del servicio de informatica de la Dirección General de la Policía donde sconstaba que Carinatenía interesada la expulsión del territorio nacional. Igualmente Sandrallegó a España como turista el dia 26 de marzo de 1.994, procediendo en el mes de julio, próximo a terminar su periodo de estancia legal en territorio español, a contactar con Millánquien a cambio de doscientas cincuenta mil pesetas, la acompañó el dia 11 de julio de 1.994, a la Inspección de Guardia de la Brigada Provincial de Extranjeria y Documentación, aguardando éste en la calle, entrando Millán, siendo sellados los documentos por Cosme, estampando el sello correspondiente, si hacerse figurar en lso mismos el número de funcionario apareciendo en la primera de ellas una firma que pudiera ser de aquel y siendo firmada la segunda por el mismo. Por cada una de las citadas renovaciones Sandraentregó a Cosmecincuenta mil pesetas. La Oficina de Asilo inadmitió la solicitud inicial por resolución de fecha 18 de agosto de 1.994, que fue ocultada a Sandra, no constando en los archivos policiales las renovaciones efectuadas, constando unicamente la solicitud inicial con número de entrada NUM012. En el registro practicado en el domicilio de Millánfueron halladas fotocopias de justificantes de las solicitudes de asilo de 11 de julio de 1.994 y de 12 de septiembre de 1.994, esta última sin firma, número de funcionario autorizante y sello, asi como la solicitud con soporte documental original de 12 de septiembre de 1.994. Estela, llegó a España el dia 20 de julio de 1.994, acudiendo igualmente al despacho de Millánsolicitando sus servicios por encotrarse de forma ilegal en territorio españo, siendo acompañada por éste, previo pago de ciento cincuenta mil pesetas a la Inspección de Guardia de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, el dia 22 de julio de 1.994, donde de la misma forma que las dos anteriores, fue atendida personalmente por Cosmequien rellenó su justificante de solicitud de asilo y estampó su firma y el sello de la Birgada constando en el mismo su número de carnet profesional, tramitandose igualmente a la misma los dias 20 de spetiembre y 18 de noviembre de 1.994 dos renovaciones del citado documento que fueron rellenados por Millány firmados por Cosme, con reserva el primero de ellos, abonando por las mismas ciento cincuenta mil pesetas y cincuenta mil pesetas, respectivamente, cantidades de las que en los dos plazos de cuarenta mil y sesenta mil pesetas fueron ingresadas en la cuenta corriente num. NUM009abierta en la Sucursal nº 15 de Madrid del Banco Popular Español a nombre de Ángeles, donde tenía firma autorizada Clara, quien el dia 24 de septiembre de 1.994 acompañó a Millány a Estelaa la Brigada donde se trasladaron en un taxi en cuyo interior permanecieron en tanto Millány Cosmese reunian, tras encontrarse en la calle, volviendo despues Milláncon el justificante de solicitud sellado y firmado por aquel. El dia 18 de agosto de 1.994, la Oficina de Asilo inadmitió a trámite la primera solicitud, unica que constaba en los archivos de la Brigada con número de entrada NUM013, circunstancia que no fue comunicada a Estela. En el registro practicado en el domicilio de Millány Clarafueron encontradas dos fotocopias del justificante de solicitud de asilo a su nombre sin fecha de expedición, número de funcionario, firma y sello, asi como fotocopias de la solicitud de 22 de julio de 1.994, de 20 de septiembre de 1.994, y de 18 noviembre de 1.994, estas dos ultimas sin sello ni firma del funcionario autorizante, constando el número de carnet de Cosme, inteviniendose igualmente los soportes documentales originales de las solicitudes de fechas 20 de spetiembre y 18 de noviembre de 1.994 y dos de 22 de julio de 1.994. Igualmente, Patriciaentró en España el dia 27 de mayo de 1.994, regresando en el mes de octubre de ese mismo año a Brasil y entrando nuevamente en España a través de Portugal en el mes de enero de 1.995, procediendo antes de su marcha a Brasil a contactar con Millánquien a cambio de doscientas cincuenta mil pesetas que le fueron abonadas por aquella, le tramitó una solicitud de asilo a nombre de María Consuelo, estando fechado el justificante de tal solicitud de asilo el dia 18 de agosto de 1.994, renovandosela en igual forma señalada para las anteriores el dia 18 de octubre de 1.994 figurando en ambas el sello de la Brigada y una firma con reservas, corresponde a Cosme, no constando su número profesional, abonando Patriciacincuenta mil pesetas y nuevamente en el mes de diciembre de ese mismo a o, abonando otras veinticinco mil pesetas, remitiéndole a continuación su pasaporte a la ciudad de Málaga donde aquella residía. No consta expediente alguno tramitado a consecuencia de esta solicitud ni en la Oficina de Asilo y Refugio ni en la Inspección de Guardia de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación. El día 23 de junio de 1.994 por el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife se había dictado Decreto de expulsión de Patriciadel territorio espa ol, siendole notificado a Patriciaen la Comisaría de Torremolinos-Fuengirola el día 25 de julio de 1.994, ocupándose una copia de la citada resolución en el domicilio de Millándonde así mismo fueron hallados una solicitud original de asilo no tramitada, una fotocopia del pasaporte de Patriciadonde figuraba rese ada con su verdadero nombre, fotocopia del justificante de solicitud y los dos soportes originales de justificantes de solicitud de asilo de fecha 18 de agosto y 18 de octubre de 1.994. El día 24 de noviembre de 1.994, Rebeca, que se encontraba en situación de ilegal en territorio espa ol, telefoneó a Millánsolicitando los servicios de éste en aras a poder justificar su estancia en Espa a, informándole éste de que podía arreglar su situación, cobrándole por ello ciento cincuenta mil pesetas para la obtención de una primera solicitud de asilo, otras ciento cincuenta mil pesetas a los sesenta días en que esta tenía que renovarse y así sucesivamente cada sesenta días debiendo abonar a partir de la segunda renovación la cantidad de cincuenta mil pesetas. Estando conforme Rebecacon tales condiciones se trasladó a Madrid desde su residencia habitual en Bilbao, donde al día siguiente y acompa ada por Millánacudió a la Inspección de Guardia de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación siendo recibida por Cosmeen su despacho donde fue rellenada la solicitud y justificante de la petición de asilo, estampándose a continuación el sello de la Brigada, después de recogerse la huella dactilar de aquella, firmando el documento Cosmejunto a su número carnet profesional, regresando a continuación junto a Millánal despacho de éste donde le fue entregado el justificante de petición de asilo, abonándole a continuación cincuenta mil pesetas en metálico Rebecaquien posteriormente procedió a efectuar dos transferencias a la cuenta corriente antes citada abierta en la Sucursal n. 15 del Banco Popular Espa ol de Madrid. El día 24 de Enero de 1.995, próximo a vencer la validez de la solicitud inicial, Rebecatelefoneó al despacho de Millánmanteniendo una conversación con Claracon la que concertó una cita para el día siguiente, manifestándole aquel en el curso de la reunión la posibilidad de realizar aquella vez una exención de visado, con validez de tres meses accediendo Rebecaa ello, entregando para su abono la cantidad de cincuenta mil pesetas constituyendose al efecto al día siguiente en el despacho de Millán. Por la Brigada de Extranjeros de Bilbao se había tramitado un expediente de expulsión a Rebecaque fue resuelto por el Gobierno Civil de la citada ciudad el día 20 de abril de 1.994, estando únicamente pendiente de serle notificado a la interesada y de proceder a su ejecución. Asimismo la solicitud de asilo inicial fue inadmitida por la Oficina de Asilo y Refugio. En los archivos de la Brigada únicamente consta la primera solicitud con número de entrada NUM014. Por su parte, Carla, entró en Espa a de la DIRECCION000num. NUM000-NUM027el día 16 de mayo de 1.994, desde donde, después de abonarle doscientas cincuenta mil pesetas acudieron al despacho de Cosmeen la Inspección de Guardia, donde éste le entregó, después de rellenarlo, sellarlo y firmarlo, un justificante de petición de asilo. El día 16 de julio de 1.994, y posteriormente el día 26 de septiembre de 1.99, acudió de nuevo al despacho de Millán, donde después de abonar en la primera visita ciento cincuenta mil pesetas y en la segunda cincuenta mil pesetas, y de rellenar los documentos Millánabandonó el despacho donde permaneció Carlaen compa ía de Clarahasta su regreso, entregándole los justificantes de asilo con el sello de la Brigada y firmados en el espacio reservado al funcionario autorizante. Igualmente el día 6 de marzo de 1.994 Carlaacudió al despacho de Millána fin de que este le entregara la documentación oportuna para poder viajar su hija menor fuera de Espa a, aconsejándole aquel que formulara una denuncia por perdida de pasaporte, cobrándole por iniciar los trámites oportunos la suma de ciento mil pesetas. El día 30 de noviembre de 1.994, las súbditas colombianas Marisol, que había llegado a Málaga como turista el día 27 de agosto de 1.994, Montserrat, que había entrado en Espa a el día 1 de noviembre de 1.994, a través del aeropuerto de Madrid-Barajas, Paula, que había llegado a Barcelona el día 21 de agosto de 1.994, Maribel, llegada a Madrid como turista el día 25 de mayo de 1.994, Lourdes, Guadalupey Floraacudieron a la Brigada de Extranjería y Documentación, donde tras informarles los funcionarios que debían acudir a la Oficina de Asilo y Refugio al no poder ser atendidas allí en aquel momento, fueron recibidas por Cosmequien les facilitó el correspondiente formulario, que tras ser rellenado, fue sellado y recogidas sus huellas por Victor Manuel, por orden del DIRECCION003Cosme, para lo cual hubo de prolongar su horario de trabajo por la tarde, firmando los justificantes de las solicitudes Pedro, subinspector de la Brigada que prestaba sus servicios en horario de tarde, constando en las mismas el número de su carnet profesional NUM015, todo ello por orden también recibida de Cosme. Tales solicitudes constan registradas en la Inspección de Guardia, ello no obstante no existen los correspondientes expedientes en la solicitudes, decisión notificada a aquellas a través de las Brigadas de Extranjeras y Documentación de Málaga y Algeciras. El día 1 de diciembre de 1.994, Fernandoacudió a la Brigada con la finalidad de solicitar asilo y al constatarse a través del servicio de informática que tenía pendiente un Decreto de Expulsión se procedió a su detención, sin serle remitida la solicitud de asilo. Finalmente, en el registro efectuado en el domicilio del matrimonio ClaraMillány concretamente en su dormitorio, fueron hallados, además trescientas cuarenta y cuatro mil pesetas en efectivo a) tres justificantes de petición de asilo a nombre de María Dolorestodos ellos sellados y de fechas 15 de junio, 18 de agosto y 18 de octubre de 1.994, firmado el primero de ellos por Cosmeconstando en el mismo su número de carnet profesional, no asi en el segundo y tercero donde aparece una firma que, con reserva, pudiera corresponder al mismo, dos fotocopias del justificante de fecha 15 de junio una de fecha 18 de agosto, asi como una fotocopia sin firma, sello y núm. de funcionario de fecha 11 octubre de 1.994. En la Brigada de Documentación únicamente consta registrada la solicitud de fecha 15 de junio de 1.994 aunque con fecha 14 de junio de 1.994, correspondiendole el número de entrada NUM016. Asi mismo fueron ocupados original y fotocopia de la resolución de fecha 6 de junio de 1.994 de la Brigada Provincial de Documentación de Valladolid de incoación de expediente de expulsión a nombre de Gabriela, fotocopia de fecha de entrada 5 de octubre de 1.993 y original de fecha de entrada 1 de junio de 1.994 en la Delegación de Gobierno de Madrid relativo a solicitudes de exención de visado y permiso de trabajo y residencia y fotocopia de un contrato de trabajo donde aparece rese ada como Gabriela; b) una fotocopia de un pasaporte y otras de un justificante de solicitud de asilo a nombre de Soniacon firma ilegible y número de funcionario autorizante NUM015, junto a una fotocopia de la solicitud correspondiente y original del impreso de información de derechos de fecha 28 de septiembre de 1.994, registrado en la Brigada con el número de entrada NUM017, solicitud que inadmitida por loa Oficina de Asilo el día 27 de octubre de Cosmeel justificante de solicitud c) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Dolores, un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 11 de agosto de 1.994, sellado y firmado por Cosmejunto con su número de funcionario, una fotocopia de un justificante fechado el día 11 de octubre 11 de octubre de 1.994, sin sello, firma y número de funcionario, constando la solicitud en la Brigada con el núm. de entrada NUM018, d) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Magdalena, un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 4 de agosto de 1.994, sellado y firmado por Cosmejunto con su número de funcionario, una fotocopia del mismo, dos fotocopias de un justificante fechado el día 4 de octubre de 1.994, sin sello, firma y número de funcionario, constando la solicitud en la Brigada con n. de entrada 23.751; e) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Virginia, dos justificantes con soporte original de solicitud de asilo a nombre de Lorenzade fechas 18 de agosto y 18 de octubre de 1.994, sellados y con la firma, con reserva de Cosmeno constando en ninguna de ellas su número de funcionario, una fotocopia de.994, un justificante fechado el 18 de agosto de 1.994, sin sello, firma y número de funcionario, un impreso original de solicitud junto con una copia del mismo rellenado y firmado por aquella y un Decreto de Expulsión del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 1.994, notificado en la Comisaria de Policía de Torremolinos-Benalmádena el día 25 de julio de 1.994, no constando solicitud alguna en la Brigada; f) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Sara, un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 18 de agosto de 1.994, sellado y con la firma, con reserva, de Cosmesin número funcionario, dos fotocopias de un justificante fechados los días 18 de agosto y 18 de octubre de 1.994, sin sello firma y número de funcionario, el ultimo de ellas con fotografía original debidamente grapada al mismo y una fotocopia de una resolución de la Brigada Provincial de Documentación de Madrid, Sección de Residencias y Estancias de fecha 9 de agosto de 1.994, notificada a la interesada días después, denegando la solicitud de prórroga de estancia solicitada por la misma informandole de que debería abandonar el territorio espa ol en quince días. No constando solicitud alguna en la Brigada; g) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Estefanía, una hoja manuscrita con anotaciones referentes a la misma, dos justificantes con soporte original de solicitud de asilo primero sellado y con la firma, con reserva de Cosmejunto con su número de un justificante fechado el día 29 de agosto de 1.994, sin sello, firma y número de funcionario, no constando solicitud alguna en la Brigada ni en la Oficina de Asilo; h) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Silvia, un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 29 de agosto de 1.994, sellado y con la firma, con reserva, de Lorenzajunto con su número de funcionario, una fotocopia de un justificante fechado el mismo día sin sello, firma y número de funcionario y una fotocopia de una solicitud de asilo fechada el día 28 de octubre de 1.994, constando únicamente esta ultima solicitud en la Brigada con n. de entrada NUM019siendo la primera solicitud inadmitida por la Oficina de Asilo; i) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Eva, un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 18 de agosto de 1.994, sellado y con la firma, con reserva, de Cosmesin número de funcionario, no constando solicitud alguna en la Brigada, constando en la Oficina de Asilo la inadmisión de una solicitud con fecha 15 de nombre de 1.994, notificada el día 20 de diciembre de 1.994; j) un justificante con soporte original de solicitud de asilo a nombre de María Angelesde fecha 26 de agosto de 1.994, sellado y con la firma, con reserva, de Cosmejunto con su número de funcionario, una fotocopia de dicho justificante, sin sello, firma y número de funcionario, constando una solicitud en la brigada el día 7 de noviembre de 1.994, con núm. de entrada NUM020a nombre de Teresa, no figurando en la Oficina de Asilo solicitud alguna; k) una fotocopia a nombre de Asunción, dos justificantes con soporte original de solicitud de asilo de fecha 18 de julio y 22 de septiembre de 1.994, sellados, el primero firmado y el segundo con la firma, con reserva, de Cosme, con su número de carnet profesional el primero y sin número de funcionario el segundo, una fotocopia de los citados justificantes, otra fotocopia del segundo donde no aparece sello, firma y número de funcionario, constando la primera solicitud en la Brigada, con núm. de registro de entrada NUM021y en la Oficina de Asilo su inadmisión en agosto de 1.994, asi mismo fueron hallados un sobre manuscrito figurando como remitente la misma y como destinataria Clara, dirigido a la DIRECCION000NUM000.NUM027y un albarán de envía a la misma, a la calle DIRECCION002n. NUM029de Valencia, constando como remitente Asesoría Jurídica, DIRECCION000NUM000.NUM027; l) un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 29 de septiembre de 1.994, a nombre de María Virtudes, sellado y con la firma, con reserva, de Cosmesin número de funcionario, una fotocopia del citado justificante donde no aparece sello, firma y número de funcionario, una nota mecanografiada con el nombre de María Virtudesy manuscrito a continuación "Tiene Decreto Exp. Salida ilegible 1/1/1/94 ZARAGOZA" constando un a solicitud en la Brigada, con núm.. de entrada NUM022a nombre de María Virtudesy fecha 29 de noviembre de 1.994, constando en la Oficina de Asilo la inadmisión de una solicitud con fecha 20 de enero de 1.995; m) una fotocopia de un pasaporte a nombre de Ana, un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 13 de septiembre de 1.994, sellado y con la firma, con reserva de Cosmecon su numero de carnet profesional, una fotocopia del citado justificante donde no aparece, sello, firma y número de carnet profesional, no constando tal solicitud en la Brigada y si otra fecha de 15 de noviembre de 1.l994 y con el núm. de registro de entrada NUM023constando en loa Oficina de Asilo la inadmisión de una solicitud con fecha 14 de diciembre de 1.994; n) un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 4 de noviembre de 1.994, a nombre de Almudena, sellado y firmado por Cosmecon su numero de carnet profesional, constando tal solicitud en la Brigada con n. de entrada NUM024y su inadmisión por la Oficina de Asilo con fecha 24 de noviembre de 1994; y ñ) un justificante con soporte original de solicitud de asilo de fecha 2 de noviembre de 1.994 a nombre de Marí Trini, sellado y con la firma, con reserva, de Cosmesin número de funcionario, no constando solicitud alguna en al Brigada ni en la Oficina de Asilo. En la mayoría de los supuestos descritos no fue solicitada por Cosmeinformación sobre la situación legal de la peticionaria que podía obtenerse directamente en la Brigada mediante la con sula informática correspondiente, no incorporandose la misma nunca al expediente de asilo a fin de ocultar en su caso la existencia de un expediente de expulsión que pudiera frustrar sus expectativas económicas, en el supuesto de que se hiciera efectiva la resolución de expulsión. En el registro efectuado en el despacho de Millánsito en la DIRECCION000, núm. NUM000.5º B por funcionarios del Grupo de Asuntos Internos con carnet profesional n. NUM002, NUM025, NUM026y NUM007, provistos del correspondiente mandamiento judicial, el día 21 de febrero de 1.995, fueron hallados una agenda con teléfono del despacho oficial de Cosmeasi como una fotocopia de movimientos de caja de Extranjería de Ramóny Millánen la que en la novena linea aparecía manuscrito "entrega al Sr. Cosme300.000 saldo menos 15.000" y grapadas junto a la misma diversas facturas de hoteles y restaurantes. No consta en momento alguno acreditado que Victor Manuely Corneliohayan tenido participación alguna en los hechos relatados.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a Cosme, MillánY Clara, como autores responsables de un delito continuado de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA de seis meses con una cuota diaria de quinientas pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria que señala el art. 53 del Código Penal y a Cosmeademás a la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL, a Cosmey a Milláncomo autores de un delito de cohecho, asi mismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de elos de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y MULTA de cien mil pesetas y a Cosmeademás a la pena de SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL Y A MillánY Clara, como autores responsables de un delito continuado de estafa, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, debiendo abonar Millánla cuarta parte de las costas procesales causadas y Claray Cosmecada uno, la sexta parte de las costas procesales. Asi mismo indemnizaran los tres acusados conjunta y solidariamente a Carinaen trescientas mil pesetas, a Estelaen trescientas cincuenta mil pesetas, a Sandraen trescientas cincuenta mil pesetas, a Patriciaen trescientas veinticinco mil pesetas, a Rebecaen doscientas mil pesetas y a Carlaen cuatrocientas mil pesetas. Asi mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victor Manuelde los delitos de falsedad y cohecho y a Corneliode los deltios de falsedad y estafa por los que inicialmente acusados, declarando de oficio respecto a los mismos las costas procesales causadas. Se decreta el comiso del dinero intervenido (f-248, 305 y 427 y ss) dándose al mismo el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifiquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Cosme, MillánY Clara, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Cosme.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia, respecto al delito de falsedad.

Segundo

Mismo contenido que el anterior respecto al delito de cohecho.

Tercero

Mismo contenido que los anteriores.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 302 números 4º y del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 302 números 4º y del Código Penal.inal, por aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal.

  1. Recurso de Millány Clara.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,por vulneración del artículo 25 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitucióny 302 numeros 4º y 9º del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,por vulneración del artículo 24 de la Constitución y 385, 389 y 391 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Cosme.-

PRIMERO

En los motivos primero y tercero de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española y ambos se estudiarán conjuntamente, al denunciarse la misma infracción, aunque en el último, se realice a continuación una valoración parcial y subjetiva de alguna de las pruebas de cargo practicadas.

El recurrente plantea en los mismos la infracción de la presunción de inocencia al resultar condenado por un delito continuado de falsedad en documento oficial, al tener en cuenta el Tribunal como prueba de cargo los testimonios de las ciudadanas extranjeras que aparecen en el factum, por cuanto alguna de ellas solo declararon en el atestado policial, y otras, aunque declararon también en el Juzgado y a presencia del Letrado designado por el acusado, sus declaraciones no fueron leídas en el juicio oral, no bastando a estos efectos tenerlas por "reproducidas" (motivo primero); aún teniendo en cuenta estos testimonios, procedería la absolución al plantear los propios hechos probados "situaciones dudosas".

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, párrafos 4º, 5º y 6º se analiza muy prolijamente todas las pruebas que han servido para fomar la convicción del juzgador. Y así examina, los testimonios de las ciudadanas extranjeras prestados ante la Policía, y que se encontraban en ignorado paradero. Un segundo grupo, lo constituyen las manifestaciones de otros testigos, también de imposible localización realizadas en el Juzgado Instructor con intervención de las partes, y que fueron introducidas en el juicio oral, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose lectura de las mísmas, cumpliéndose los requisitos de publicidad y contradicción, que requiere toda prueba para poder ser objeto de valoración, Un tercer grupo de testigos, lo constituyen el Comisario de la Brigada de Asuntos Internos y el funcionario con carnet profesional nº NUM007, Y por último, la documentación intervenida en el domicilio del otro coacusado Millán, asi como el testimonio del Sr. Victor Manuel, imputado en principio en las diligencias y la del testigo Sr. Darío.

Es evidente, pues, que el Tribunal contó con una variada y abundante prueba de cargo, respecto a los hechos calificados como falsedad continuada en documento oficial.

Ambos motivos, pues, deben rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el mismo cauce, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de cohecho.

Se sostiene que es insuficiente prueba de cargo la incautación de un papelito y las conversaciones intervenidas de unos terceros, habiendo acreditado por el contrario que su situación económica no sufrió variación alguna.

El motivo es improsperable. Dicho "papelito" es fotocopia del movimiento de caja de extranjería, hallado en el registro del despacho de Millán, en la que en la novena línea aparece manuscrito "entrega al Sr. Cosme, 300.000 saldo menos 15.000" y grapadas junto a la misma diversas facturas de hoteles y restaurantes. Esta fotocopia y las explicaciones tan poco convincentes que sobre sus apuntes se dieron en el juicio oral por el citado, junto a determinadas conversaciones telefónicas relacionadas en el mismo párrafo 6º del fundamento jurídico 1º de la sentencia a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, constituyen prueba suficiente de que el recurrente recibía del matrimonio Milláncantidades variadas por facilitarles los impresos, sello oficial, y su firma, en las solicitudes y renovaciones de petición de asilo descritas en el factum.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el cuarto motivo de impugnación, aplicación indebida de los números 4º y 9º del artículo 302 del Código Penal de 1.973.

Por el recurrente se alegan varias cuestiones: 1º los hechos probados no pueden subsumirse en el n´º 4 del citado artículo dado que las peticionarias de asilo podían presentarse indocumentadas, con lo que difícilmente se podría saber la verdadera identidad y domicilio, y el acusado ignoraba que las solicitudes de asilo debían remitirse a la Oficina de Asilo; 2º tampoco podrían los hechos probados subsumirse en el nº 9 del artículo 302 porque los documentos confeccionados no son simulados, sino auténticos, en cuanto son verdaderas las solicitudes de asilo y verdaderos justificantes de tales peticiones; 3º las alteraciones efectuadas serían atípicas al no estar acreditado hayan producido ningún riesgo concreto en la eficacia de la actuación funcionarial; 4º el acusado no tenía conciencia de que lo que estaba haciendo era falso.

Dada la via procesal elegida, hay que partir de un respeto absoluto de los hechos declarados probados, lo que no efectúa el recurrente, ya que, conforme al párrafo 1º del relato fáctico, los coacusados Millány Claracontactaban en su despacho con súbditas extranjeras quienes, en la creencia de que aquellos podían obtener la legalización de su situación en España y previo pago de ciertas cantidades, acudían a la Inspección de Guardia de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, donde eran recibidas por el recurrente, DIRECCION003del Cuerpo Nacional de Policía que prestaba sus servicios en dicha Inspección como Coordinador de Seguridad e Inspección de Guardia, procediendo en su despacho a rellenar la correspondiente petición de asilo, ordenando a un funcionario que tomara las huellas a la interesada, tras lo cual firmaba y sellaba el documento omitiendo cualquier referencia en el expediente que pudiera afectar negativamente a la situación de las mismas a fin de evitar que constara tal circunstancia, en su caso, en el expediente de expulsión que pesaba sobre alguna de ellas; luego, cada dos meses procedían a "renovarles" el documento, lo que no estaba permitido por la legislación vigente, para lo cual Millánaccedía al despacho del recurrente a recoger su firma y los sellos correspondientes, evitando así que pudieran ser reconocidas las peticionarias por los demás funcionarios de la Brigada, cobrando el recurrente por todo ello ciertas cantidades de Milláncuya cuantía no ha sido determinada.

A continuación, se detallan en el factum las veces que les fueron renovadas las peticiones de asilo a Carina(que tenía pendiente decreto de expulsión, por lo que rellenaron los documentos con otro nombre) a Sandra, Estela, Patricia(que como también tenía pendiente decreto de expulsión, rellenaron los documentos con otro nombre) Rebeca(estando en tramitación en su contra expediente de expulsión por la Brigada de Extranjeros de Bilbao) y Carla.

Por último, también se con sidera probado que en el registro efectuado en el domicilio del matrimonio ClaraMillánfueron hallados, entre otros efectos, varios justificantes de petición de asilo firmados por el recurrente, en los que, en algunos casos, se había cambiado el nombre de la peticionaria.

El fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada expone con total corrección la mutación de la verdad efectuada por el recurrente en dos tipos de documentos, la solicitud de asilo y el justificante de tal solicitud, alteraciones que se producen en documento oficial, pues el documento de solicitud se confeccionó para surtir efectos en la Oficina de Asilo, y el segundo permitía a las ciudadanas extranjeras circular libremente por territorio español, produciendose la mutación de dos formas distintas, alterando el orden de los apellidos o sustituyendolos por otros, facilitando un domicilio distinto y alegando circunstancias que no se correspondían con la realidad, y añadiendo veracidad en el documento, al incorporar al soporte documental, un sello oficial, y la firma de un funcionario capacitado por ello. Tales hechos, pueden subsumirse plenamente en los tipos penales por los que fue condenado el acusado por la Audiencia Provincial.

Respecto al alegado error, el mismo resulta impensable, no solo porque el funcionario debía conocer los trámites administrativos que debía efectuar, sino porque el acusado recibía por ello el dinero que le facilitaba el otro coacusado.

El motivo, pues, debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce en el quinto motivo de impugnación, aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal de 1.973.

Se sostiene por el recurrente que la suerte de este motivo está íntimamente conectada con los motivos anteriores, pues si no existió prueba de la dádiva no puede existir delito, y si el acto ejecutado por el funcionario no constituye falsedad, es decir, no es un acto delictivo, tampoco se daría otro de los elementos del tipo delictivo.

Dado que si hubo prueba de cargo de la entrega de cantidades de Millánal recurrente, y dado que los actos ejecutados si constituyen un delito continuado de falsedad, el motivo debe rechazarse.

  1. Recurso de Millány Clara.-

QUINTO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce en el inicial motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Los recurrentes, alegando que el Tribunal ha valorado parcialmente la prueba incriminatoria y obviado otras pruebas documentales que desvirtuarían los hechos probados, propone una nueva redacción total del factum en la que, en resumen, no considera probado ningún hecho delictivo, y para ello se basa: 1º existencia de un informe pericial según el cual la letra de la impresora ocupada en el despacho del Sr. Millánno corresponde con la que aparece en la documentación intervenida en dicho despacho. 2º no deben valorarse como prueba de cargo las declaraciones de las ciudadanas extranjeras. 3º existencia de documentación que acreditaría que los recurrentes proyectaban un viaje a Canarias antes de la fecha de inicio de las investigaciones. 4º no debían valorarse como prueba el resultado de las comunicaciones telefónicas. 5º el documento que refleja el movimiento de caja de extranjería en el que aparece manuscrito "entrega al Sr. Cosme300.000 saldo menos 15.000" ha sido valorado erróneamente, dado que por el testimonio Don. Ramónquedó acreditado que reflejaba el estado de cuentas de la caja de obras y reformas.

El motivo ha de rechazarse, ya que no se señala ningún documento, que acredite error en los hechos declarados probados.

Todas las demás cuestiones que se suscitan en el motivo, exceden del ámbito del mismo y por tanto, deben ser desestimadas, ya que lo que se pretende es que no se valoren como pruebas de cargo las declaraciones de las ciudadanas extranjeras y las intervenciones telefónicas, para redactar unos hechos probados que le resulten favorables.

Y así, no justifica en absoluto que los testimonios de aquellas fueran realizadas con ánimo exculpatorio y para obtener un trato de favor.

Respecto a la impugnación de las intervenciones telefónicas, aparece ex novo por primera vez en la casación, sin que con anterioridad se hiciera alusión a la falta de motivación o a la desproporción de la intromisión para investigar un delito de estafa, todo lo cual ha de rechazarse ya que los autos están plenamente motivados, y proporcional la medida respecto a los hechos que se investigaban, ciertamente graves sin que las cintas se oyeran en el juicio oral, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, consistiendo su aportación como prueba documental que se dio por reproducida.

Por último la única alegación que sobre las resoluciones judiciales se efectuaron se referían a que su resultado no podía servir como prueba incriminatoria en el delito de cohecho, al no contemplarse expresamente este delito en los autos que lo autorizaban y a lo que da respuesta adecuada el fundamento jurídico primero en su párrafo tercero, de la sentencia de instancia, al tratarse de una actividad delictiva única constitutiva de diversos delitos, y en todo caso, resulta acreditado su comisión por los restantes medios probatorios.

SEXTO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el segundo motivo de impugnación, se aduce aplicación indebida del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "al inaplicarse el artículo 25 de la Constitución Española".

Se sostiene que no existe prueba alguna, obtenida válidamente, que acredite la participación en los hechos de la acusada Clara, careciendo de trascendencia penal el tener un determinado grado de conocimiento sobre la actividad desplegada por su esposo y la realización de determinadas gestiones, ordenadas por él completamente accesorias e intranscendentes, como recibir llamadas telefónicas, cuando estaba en el despacho, de ciudadanas extranjeras y acompañar esporádicamente a alguna a la Brigada Provincial de Extranjería cuando su marido no podía hacerlo. El motivo no puede prosperar.

En efecto, de su propia argumentación se desprende que la acusada no solo conocía lo que realizaba su marido, sino que participaba activamente en los hechos, pues existe una copiosa prueba testifical y documental acreditativa de que la recurrente colaboraba con su marido, informando ambos indistintamente a las ciudadanas extranjeras que acudían al despacho, recibiendo dinero de las mismas, y acompañandolas a la Brigada Provincial de Extranjería, y confeccionando los documentos pertinentes de petición de asilo.

SEPTIMO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación se aduce, aplicación indebida de los números 4 y 9 del artículo 302 del Código Penal de 1.973, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

Sostienen ambos recurrentes que no pueden ser condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por un funcionario, al no ser funcionario sino simples particulares y porque los hechos probados no pueden subsumirse en el precepto aplicado.

El motivo debe inadmitirse al no respetar el factum (artículo 884.3º L.E. Crim) como ya se indicó al impugnar el motivo cuarto del anterior recurrente, en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Desde el punto de vista de la autoría, es opinión común la de que una de las categorías a considerar la constituyen la correspondiente a los delitos especiales, estimando aquellos en los que no toda persona puede ser autor, sino que el circulo de autores está limitado a determinados sujetos. El Código Penal, recoge muy diversos supuestos de delitos especiales. De todos ellos, los más característicos son aquellos en los que el sujeto activo es una autoridad o funcionario público, que se encuentra determinado por la existencia de un deber que a él compete y que infringe al realizar el tipo. En la falsedad cometida en documento oficial por funcionario público, éste, intraneus, es el que realiza la acción típica, por lo que su autoría no suscita problemas específicos. Por el contrario, los problemas surgen en relación con la conducta de un extraño, extraneus, en el que no concurre la calificación exigida por el tipo, ya que es un particular, de ahí que haya que resolver su participación, bien como partícipe del delito cometido por el funcionario, bien como partícipe del delito común que subyace en el cualificado. La doctrina se encuentra dividida al respecto, una parte estima que es de aplicación el artículo 60 del Código Penal, en la actualidad sería el 65, y en consecuencia que el intraneus responderá del delito especial, mientras que el extraneus deberá responder en función del delito común.

La doctrina dominante defiende la tesis contraria.

La jurisprudencia de esta Sala, en la actualidad, el partícipe, por esencia, es partícipe en hecho ajeno, y por tanto, responderá como partícipe del delito especial, debiendo mantenerse la unidad del título de imputación y aplicar el principio de accesoriedad. -Tribunal Supremo Sentencias 10 Febrero 1992, 18 Enero y 24 Julio 1.994-.

El que presta, pues, colaboración indispensable a la realización de un delito especial, falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, no puede ser coautor, porque falta la calidad de funcionario indispensable para que el delito se produzca, pero responderá como inductor, cooperador necesario o cómplice, pues la estructura misma del delito, construído sobre la base de los principios de la parte general, conducen a castigar al cooperador necesario con la misma pena que el autor material, aunque puede utilizarse, por vía indirecta, el contenido del artículo 60, en la actualidad 65, que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como determinante cuando haya lugar a ello, de una atenuante analógica del artículo 9.10, en la actualidad 21.6º, del mismo texto legal, a fin de obtener una mayor individualización de la pena, sin olvidar el principio de proporcionalidad, pues solo así, la pena que así se impugna responderá a la exigencia de individualización, pues es obvio que en estos casos, el extraño al no concurrir en él la condición de funcionario, no actúa con la potencialidad y fuerza de antijuricidad que caracteriza a quien si posee esta condición, pues le falta el plus de tal carácter que en él no concurre, y que es el determinante del nacimiento de la figura penal, alrededor del cual giran las correspondientes participaciones delictivas.

Por tanto, el motivo debe rechazarse, pues aplicada la pena en el límite mismo de la prisión mayor, seis años y un día, ni aplicada la circunstancia de atenuación expuesta, podría rebajarse la pena impuesta.

OCTAVO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación se alega, aplicación indebida de los artículos 385, 389 y 391 del Código Penal de 1.973, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al inaplicarse el artículo 24 de la Constitución Española.

Se aduce la no existencia de prueba alguna de la entrega a funcionario público de dádiva alguna.

El motivo no respeta el factum. En cuanto a la inexistencia de prueba nos remitimos al fundamento de derecho segundo de esta resolución, para su desestimación.

NOVENO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo de impugnación se alega aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1.973, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

Alegan los recurrentes que no hubo por su parte engaño previo alguno a las ciudadanas extranjeras que motivara el desplazamiento patrimonial que éstas hicieron.

El motivo no respeta el factum: el matrimonio recurrente hizo creer a las ciudadanas extranjeras que podían solventar su situación y legalizarla mediante la tramitación de una petición de asilo que en la mayoría de los casos no era tramitada y de la que conocían de antemano con certeza que iba a ser denegada por no reunir las peticionarias ninguna de las condiciones que al efecto requería la legislación vigente, siendo determinante para la existencia del engaño, la presencia en la tramitación del otro acusado, funcionario público, la realización de los trámites en la Brigada de Documentación y la utilización de impresos y sellos auténticos. El motivo, es improsperáble. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por los acusados Cosme, MillánY Clara, contra la sentencia dictad apor la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delitos de falsedad, cohecho y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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