STS 1181/1999, 14 de Julio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso444/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1181/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Eugenio, Abelardo, Jose PedroY Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fakki bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Srs. Argos Linares los dos primeros, Vila Rodríguez el tercero y Rabadán Chaves el cuarto de los recurrentes.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, instruyó sumario 1/97 contra Eugenio, Abelardo, Jose Pedroy Paulino, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 23 de Enero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"En Torrelavega y a finales del verano de 1996, Paulino, por medio de Eugenio, entró en contacto con Jose Pedroy Abelardo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y acordando que el primero de ellos les sirviera de correo en envíos de drogas que efectuaban estos últimos.

En el mes de noviembre de 1996, Jose Pedroy Abelardoproporcionaron a Paulinoen el Parque de Torrelavega unas 500 pastillas de éxtasis a fin de que éste se las llevara a Eugenio, lo que así hizo dándoselas en el establecimiento la Pera Récord de la misma localidad y recibiendo a cambio de las pastillas 300.000 pts., dinero que Paulinoentregó a su vez a Jose Pedroy a Abelardoen el bar Sibaris, también de Torrelavega. Por su intermediación en esta operación, Paulinopercibió 50.000 pts o algo menos de 75.000 pts.

Eugenio, Jose Pedroy Abelardopor aquellas fechas y en ocasiones no precisadas facilitaban a Paulinopastillas de éxtasis para su consumo.

Antes del pretendido viaje a Madrid, Jose Pedroy Abelardole dieron a Paulinopara que les vendiera 20 gramos de cocaína, vendiendo Paulinouna parte y conservando para su consumo otra que fue la que le intervino la Guardia Civil al tiempo de su detención.

Pocos días antes de la detención de Paulino, Jose Pedroy Abelardocontactaron nuevamente con él, proponiéndole el transporte a Madrid de 600 pastillas de éxtasis que debían entregarse en aquella ciudad a un tal Donato, operación por la que Paulinodebería percibir 75.000 pts. si bien era algo más porque les debía dinero. Alcanzado el acuerdo, Jose Pedroy Abelardoentregaron a Paulinounas 600 pastillas de éxtasis y 200.000 pts en el Parque de Torrelavega, iniciando Paulinoel viaje a Madrid en las primeras horas de la noche del 4 al 5 de diciembre de 1996 en el vehículo de un hermano suyo que permanecía ignorante de todo lo anterior.

A la altura de Gumiel de Hizan, y como quiera que el vehículo infundió sospechas a una pareja de la Guardia Civil que se encontraba de servicio en la carretera, ésta identificó a Paulino, y en su presencia y sin resistencia u oposición de ningún género, revisó el vehículo encontrando bajo el asiento del conductor una bolsa de plástico y en su interior un bote de cristal cont apadera de color marrón e inscripción NESTLE que en diversos envoltorios contenía: a) 632 pastillas blancas, 20 trozos de pastillas blancas (entre 1/2 y 3/4), varios trozos de pastillas blancas y polvo blanco, con un peso total de 224,2 gramos, resultando todo ello ser comprimidos y trozos mezcla se 3.4 METILENDIOXI-METANFETAMINA (MDMA) con una riqueza media de al menos 6,3% y N-ETIL MEDA (MDMA) con una riqueza media de al menos 13,4%; b) otras sustancia, con un peso total de 7,5 gr. que resultó concaína con una pureza del 76,7 %; y c) 1,1 gramos de resina de hachísh. El valor que dichas sustancias hubieran alcanzado entonces en el mercado hubiera sido de 1.974.000 pts., 78.000 pts., y 2.700 pts., respectivamente. Asimismo se encontró un sobre en el interior del coche conteniendo las mencionadas 200.000 pts. en billetes de 5.000, 2.000 y 1.000 pts. Se le intervino igualmente a Paulino8.000 pts. y 120 Bolívares venezolanos que no consta que tuvieran relación con el tráfico de sustancias prohibidas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Eugeniocomo responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 300.000 pts y al pago de la cuarta parte de las costas causadas:

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedrocomo responsabilidad criminal en conceto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de diez años de prisión y multa de 3.000 pts y al pago de la cuarta parte de las costas causadas;

Que debemos condenar y condenamos a Abelardocomo responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de diez años de prisión y multa de 3.000.000 pts y al pago de la cuarta parte de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Paulinocomo responsabel criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de diez años de prisión y multa de 3.000.000 pts y al pago de la cuarta parte de las costas causadas. Igualmente se acuerda el comsio de las agendas, sustancias y 200.000 pts a él intervenidas y a las que se dará eld estino legal; y el embargo de las 8.000 pts y 120 Bvs. que quedan afectos a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias impuestas a este condenado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Eugenio, Jose Pedro, Abelardoy Paulino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Eugenio:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 369.3 del Código penal.

La representación de Jose Pedro:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española -Juez predeterminado-.

SEGUNDO

Por igual vía, vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

TERCERO

Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

CUARTO

Por el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 369.3 del Código penal.

La representación de Abelardo:

PRIMERO

Con base en lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amapor de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ha resultado lesionado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado con rango de fundamental en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española de 1978, así como la jurisprudencia que ha interpretado este derecho.

SEGUNDO

Con base en lo dispuesto en el atículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto han resultado lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

TERCERO

Con base en lo dispuesto en el atículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto han resultado lesionado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En base a lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, y al amparo del apartado 2 del artículo 849 de la misma Ley, porque dados los hechos probados, ha existido un error en la apreciación de la prueba, existiendo en el sumario documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

QUINTO

En base a lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la misma Ley, la haberse producido una indebida aplicación de la agravante prevista en el número tres del artículo 369 del vigente Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena a los cuatro recurrentes por un delito contra la salud pública contra la que formalizan sendas impugnaciones que por el orden de su formalización examinaremos.

RECURSO Jose Pedro

SEGUNDO

1.- Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley contenido en el art. 24 de la Constitución.

En su impugnación argumenta que la detención del coacusado Paulinoen la localidad burgalesa de Gumiel de Hizan, término de Aranda de Duero, conduce a la iniciación del procedimiento penal contra los acusados, consecuentemente, la competencia para el enjuiciamiento no era la de la Audiencia provincial de Cantabria, sino la de Burgos, por ser esta Audiencia la predeterminada por la Ley para el enjuiciamiento atendiendo a la rgal competencial relativa a la intervención de los efectos del delito.

  1. - El derecho fundamental en el que basa su impugnación comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el Juez competente a tenor de las reglas procesales que determinan la competencia para la investigación y enjuiciamiento de hecho, en principio delictivos.

    El examen de las actuaciones revela que el Juzgado de instrucción nº 1 de Torrelavega por Auto de fecha 7 de febrero de 1997 (folio 38) requirió al de igual clase de Aranda de Duero la inhibición de las diligencias por este incoadas a raíz de la detención de uno de los posteriormente acusados, indicando el conocimiento previo de las diligencias de investigación. El Juzgado de Aranda de Duero, previo informe del Ministerio fiscal, acordó la remisión de las diligencias incoadas por Auto de 14.2.97 (folio 200). El inicio de las actuaciones procesales se desarrolló en el Juzgado de Torrelavega que incoó el procedimiento penal en averiguación de un hecho delictivo, parte de cuyo objeto fue intervenido en Aranda del Duero.

  2. - Por otra parte, el enjuciamiento de los hechos se enmarcó bajo el procedimiento de sumario ordinario en el que, señala el art. 678, no pueden plantearse declinatorias de jurisdicción en el juicio oral como el recurrente realizó, por primera vez, una vez abierto el juicio oral cuando ya estaba fijada la competencia para el enjuiciamiento.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1.- En el segundo motivo denuncia la lesión al "derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (sic), a la defensa, al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia" contemplados en el art. 24 de la Constitución.

Tan importantes y acumulativas causas de impugnación obliga a un análisis del desarrollo de la impugnación para indagar la voluntad impugnatoria del recurrente. Esta se centra en la denuncia de lo que considerra vulneración de sus derechos derivados de su condición de parte en el proceso. Afirma que en el juicio oral el Ministerio fiscal realizó en su interrogatorio preguntas sobre hechos que no figuraban en el sumario. En una suspensión del juicio oral, motivado por la incomparecencia de un testigo que fue citado nuevamente, solicitó la nulidad del enjuiciamiento y de la investigación sumarial desde la fecha de levantamiento del secreto del sumario.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva, lo hemos declarado reiteradamente, tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de estos y que éste ejecute, con arreglo al proceso debido.

El recurrente se refiere a unas agendas que fueron intervenidas a uno de los acusados y que estaban depositadas en el Juzgado y, a raíz de la suspensión del juicio, traidas a la Sala desde el Juzgado.

Se trataba, en definitiva, de unas piezas de convicción que estaban a disposición del Juzgado y tribunal, y por ende, de las partes a quienes se entregaron fotocopias de las diligencias, donde figura la recepción y custodia de los efectos intervenidos a los detenidos. Además, las partes tuvieron, o pudieron tener, completo conocimiento de las actuaciones bien mediante su solicitud, bien solicitando la suspensión del juicio para tomar conocimiento de unos documentos que incorporados al sumario no estaban físicamente unidos al mismo.

Así lo expresa el tribunal de instancia cuando en la sentencia afirma que, con independencia del contenido de las fotocopias que fueron suministrados al Procurador, la Sala entregó la causa original a la representación de la defensa para su calificación y pudo tomar cuenta completa de las actuaciones. Incluso, como se ha dicho, en la prueba documental o solicitando la suspensión del juicio, pudo tomar el conocimiento que alega careció.

En todo caso, el recurrente no expresa en qué consistió la vulneración del derecho al proceso debido, ni en qué consistió la indefensión causada por aquella, presupuestos necesarios para la declaración de nulidad que se solicita, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consciente de las declaraciones de uno de los coimputados, obrantes en el sumario posteriormente retractadas en una declaración posterior a la indagatoria y en el juicio oral, denuncia que la valoración de la prueba del sumario se opone el mandato legal de valoración de las pruebas del juicio oral y la existencia de irregularidades policiales que posibilitaron las primeras declaraciones.

El examen del sumario revela que el acusado fue detenido por la Guardia civil en las proximidades de Aranda de Duero y se le intervino la sustancia tóxica que portaba. Declara en el Juzgado, folio 115, con las garantías propias de la declaración de un detenido por razón de delito, y afirma los hechos de la posterior acusación y la participación de los coimputados. Las diligencias se remiten al Juzgado que investigaba los hechos, el de Torrelavega que ordena una nueva declaración en la que, con las garantías de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la declaración de las personas presas, reproduce y amplia su declaración (foliso 259, 260 y 261) e imputa a los otros coimputados unos hechos y reconoce su participación.

El Juzgado debido al temor expresado por este coimputado ordena, en aplicación de la Ley 19/94 de protección de testigos, que en las copias que se entregan a las partes se omita el nombre y datos de identificación de este imputado.

Dictado Auto de procesamiento, se recibe declaración indagatoria en la que nuevamente ratifica sus declaraciones obrantes en la investigación precedente (folio 303). Una posterior declaración (folio 319) contiene la primera retractación del coimputado en la que niega sus anteriores declaraciones y la imputación para los otros procesados, y afirma que lo que dice ahora es la verdad y que tiene miedo de lo que pueda hacerle a él o a su familia. En el juicio oral niega sus declaraciones del sumario y cuando le son puestas de manifiesto sus anteriores manifestaciones afirma que son fruto de presiones policiales y expectativas de libertad sí colaboraba.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Entre la actividad probatoria a desarrollar, esta Sala ha declarado la habilidad, para enervar el derecho que invoca en la impugnación, de la declaración del coimputado correspondiendo al tribunal de instancia su valoración desde la inmediación. Las pautas de valoración que, en ocasiones, ha suministrado esta Sala, como la ausencia de una motivación espúrea etc., no integran reglas de estricta observancia para los tribunales, sino criterios para fundamentar la convicción pues la única regla que la Ley procesal impone es la de la conciencia expresada en términos de racionalidad en la motivación de la sentencia (art. 741, 717 de la Ley procesal y 120.3 de la Constitución). Presupuesto de la valoración de la prueba personal es la inmediación, pues sólo el tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla atento no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice sino también a su propio desarrollo, la credibilidad que transmite, las reacciones que provoca etc... Por ello, se ha repetido insistentemente desde esta Sala, no puede ser objeto de la censura casacional, la credibilidad del testigo y del encausado, aunque si la valoración racional del testimonio, pues esta Sala no ha percibido el desarrollo de la prueba.

En el supuesto de retractaciones con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, hemos declarado que son hábiles para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima mas creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir con posibilidad de producir prueba, y que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley procesal, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación. De esta manera el tribunal ha percibido directamente el contenido de una prueba del procedimiento, que ha sido incorporada al juicio oral a través de su lectura e indagación de su contenido. (Cfr. SSTS 2.9.96, 5.11.96, por todas en igual sentido).

El tribunal ha valorado la prueba vertida en el juicio oral, pues las declaraciones del sumario fueron incorporadas al juicio a través de la comparación entre unas y otras indagando sobre la causa de la retractación. Fruto de esa valoración es la cuidada motivación de la sentencia donde analiza las retractaciones, incluso sobre evidencias, y las valora desde la inmediación derivada de su presencia en la explicación entre una y otra declaración.

Constatada la existencia de una entidad probatoria, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1.- Con amparo en el número 2 del art. 849 de la Ley procesal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa dos cartas dirigidas a la instrucción de la causa por el coimputado que en las que exonera de toda responsabilidad a los coimputados.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  1. - Las cartas dirigidas e incorporadas a la causa no pueden integrarse en el concepto de documento a efectos del presente recurso en los términos que acabamos de señalar. Se trata de meras manifestaciones escritas carentes de eficacia probatoria en la acreditación de un hecho, y su contenido ni siquiera participa de la manifestación personal que está sujeta a la inmediación si son ratificadas y expresadas en el juicio oral.

El motivo se desestima.

SEXTO

1.- En el quinto motivo, formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 369.3 del Código penal, la agravación derivada de la notoria importancia de la sustancia tóxica objeto del tráfico.

El motivo, dada la vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho probado el cual declara que en el mes de noviembre de 1996 el recurrente y otro proporcionaron a Paulino, otro de los imputados, 500 pastillas de éxtasis para que se las llevara a un cuarto procesado. De este recibió 300.000 pesetas que entregó a los dos primero. En otra ocasión el procesado Paulinorecibió del recurrente y otro 20 gramos de cocaína para su venta. En otra ocasión, la correspondiente a la detención del procesado Paulino, este recibió del recurrente y el también procesado Abelardo, 600 pastillas de éxtasis que le fueron intervenidas. La pericial determinó que lo intervenido eran 224,2 gramos de una mezcla de MDMA, con un riqueza media de al menos 6´3 % y de MDEA con una riqueza media de al menos 13´4 %. También se intervinieron 7´5 gramos de cocaína 1´1 grs. de resina de hachís y dinero.

  1. - En el recurso se afirma que el éxtasis es una sustancia que no causa grave daño a la salud, con apoyo en una sentencia de la Audiencia Nacional, y que la sustancia intervenida no puede integrar la agravación por la notoria importancia.

    Ambos aspectos de la impugnación deben ser analizadas separadamente.

    El caracter de sustancia grave para la salud del éxtasis que el tipo penal tiene en cuenta como elemento diferenciador de las sustancias tóxicas a efectos de penalidad, lo hemos declarado reiteradamente (Cfr. SSTS 24.1.94; 9.12.94; 2.12.97; 29.3.99) en atención a su inclusión en la lista I, del Convenio de Viena de 21.2.71 que España ha ratificado.

  2. - Con relación a la agravación específica derivada de notoria importancia de la sustancia tóxica objeto del tráfico, el motivo ha de ser estimado.

    Hemos declarado que la determinación de lo que debe ser entendido por "notoria importancia" presenta importantes riesgos dados los diversos criterios técnicos que suelen proporcionarse y las distintas situaciones concretas que se presentan en cada enjuiciamiento.

    Nos encontramos ante un concepto indeterminado que debe ser rellenado jurisprudencialmente proporcionando criterios de seguridad que hagan que la ausencia normativa sobre su delimitación, necesaria por otra parte, se vea completada con unos criterios firmes y seguros determinados jurisprudencialmente a fin de satisfacer los principios de seguridad jurídica que toda norma penal requiere para su aplicación.

    En desarrollo de las anteriores exigencias hemos declarado que para la fijación de la agravación ha de atenderse a criterios cualitativos mas que a cuantitativos. Es preciso constatar el grado de pureza de la droga y, consiguientemente, reducir de la sustancia intervenida aquello que no responda a principios tóxicos que agreden al bien jurídico protegido. Sobre el contenido tóxico de la sustancia es preciso, a continuación, determinar las cuantías que puedan integrarse en la agravación.

    Con relación a la sustancia MDMA y MDEA, hemos declarado que la dosis tóxica radica entre los 30 o 50 mg. y los 100 y 150 mg., señalándose como dosis recreacional la de 120 mg. (STC 2.6.95 y 28.4.99).

    La cantidad intervenida es 224.2 gramos de una mezcla de MDMA, con una riqueza media de al menos 6´3 %, y MDEA, con una riqueza media de 13´4 %, según refleja el hecho probado, aunque las periciales documentadas (folios 158 y 160) reflejan un porcentaje de pureza algo superior, el 6 y el 15´2 %, respectivamente.

    A falta de otro dato mas exhaustivo sobre la riqueza expresada en Metilendioxi-Metanfetamina, acojemos una riqueza media del 10 %.

    Consiguientemente la cantidad de sustancia tóxica intervenida son 22´4 gramos de una mezcla integrada por MDMA y MDEA. Esos 22´4 gramos divididos entre 120 mg. que integra una dosis tóxica nos proporciona un resultado de 186 dosis tóxicas que no superan el baremo jurisprudencial de las 200 dosis tóxicas que jurisprudencialmente se ha declarado para integrar la notoria importancia, máxime cuando algún pronunciamiento jurisprudencial se ha decantado por fijar el contenido de la dosis tóxica en 150 mg. que eleva el baremo sobre la agravación. Estas 200 dosis no deben ser confundidas con pastillas o grageas, sino que se integran con la dosis tóxica recreacional de consumo. La primera partida, que no fue intervenida, al no constar su análisis de pureza no puede ser tenida en cuenta para integrar el tipo agravado, pues la determinación de la pureza de la sustancia es un factor decisivo a la hora de fijar la existencia o no, del tipo agravado por la notoria importancia (Cfr. STS. 16.9.96).

    No concurrió, consiguientemente la agravación denominada de la notoria importancia.

    RECURSO DE Abelardo

SÉPTIMO

El recurrente presenta una impugnación en la que articula los mismos cinco motivos de oposición que los formalizados por el recurrente cuya impugnación acabamos de examinar, la misma siendo ambos copia uno de otro.

La coincidencia de ambas impugnaciones hace que debemos reproducir la misma argumentación pues ambos de encuentran en idéntica situación procesal, incluso en lo referente a la presunción de inocencia, por lo que los motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Eugenio

OCTAVO

En el primero de los motivos de impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al afirmar que no existió la precisa actividad probatoria para el hecho probado en la parte que le concierne, esto es, una operación de tráfico de 500 pastillas de éxtasis que no fueron intervenidos.

Consciente de que el tribunal de instancia ha expresado en la motivación de la sentencia impugnada que su convicción la ha formado a través de la declaración de uno de los coimputados, posteriormente retractada, niega que esa declaración puede ser tenida como actividad probatoria dado que fueron realizados con la finalidad de obtener un trato favorable por su colaboración al tiempo que niega credibilidad a esa declaración del coimputado.

  1. - Al analizar el valor probatorio de la declaración del coimputado en el tercer fundamento de esta resolución ya señalamos que valoración ha de darse a los criterios que desde la Jurisprudencia de esta Sala se han suministrado para fundamentar la convicción judicial. Se trata de criterios en los que los tribunales de instancia pueden ampararse en la motivación de la sentencia para valorar la credibilidad de una declaración de un coimputado o, incluso, de un testigo pero no pueden ser sustituídos por la regla de apreciación de la prueba personal, esto es, la conciencia expresada racionalmente que resulta de los artículos 741 y 717 de la Ley procesal y 120 de la Constitución.

    Es el tribunal de instancia, atento siempre al desarrollo de la prueba, está en condiciones de valorar una prueba personal que percibe inmediatamente y en la que esta Sala, ajena a esa inmediación, no puede valorar.

    El testimonio del coimputado aparece correctamente valorado en la sentencia impugnada deteniéndose, con especial atención, en la retractación del mismo que estima no creíble en atención a las circunstancias que concurrieron en la misma. Con relación al recurrente se atiende, además, al hecho que en la agenda del coimputado apareciera el nombre del recurrrente, pese a que éste negara en el procedimiento que lo conociera, y que explicara esa anotación por la compraventa de un vehículo, extremo que la sentencia considera no acreditado.

  2. - Por último, considera el recurrente que la imputación resulta absurda e ilógica, extremo este que sí puede ser objeto de censura casacional, no la credibilidad de una manifestación por pertenecer exclusivamente al órgano jurisdiccional que percibe inmediatamente la prueba.

    Afirma el recurrente que es ilógico y absurdo mantener, como señala el coimputado en sus declaraciones del procedimiento, que recibió por el encargo, de llevar 500 pastillas de un parque a un bar de la misma localidad, 75.000 pesetas cuando el precio pagado por las pastillas portadas era de 300.000 pesetas.

    Contrariamente a lo expuesto en el recurso no es absurdo ni contrario a las reglas de experiencia que la persona que hace de portador de sustancia tóxica reciba una cantidad de dinero a cambio del servicio realizado, ciertamente peligroso. En lo que no podemos entrar es en la cuantificación económica del servicio, máxime cuando no consta que el precio de venta fuera el de 300.000 pesetas, pues esa cantidad fue la recibida por el coimputado que hizo el servicio ignorándose si era contraprestación o tenía otra causa distinta, o correspondiente, de forma parcial, a la operación de tráfico.

    El motivo se desestima.

NOVENO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho producido en la sentencia por aplicación indebida, al recurrente, del tipo agravado derivado de la notoria importancia de la sustancia objeto de tráfico.

El motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción realizada en la sentencia. El relato fáctico señala dos operaciones de tráfico, interviniendo el recurrente en la primera y que consistió en la recepción por el recurrente de 500 pastillas de éxtasis. Esta sustancia no fue intervenida y, por lo tanto, no pudieron ser analizadas.

Como antes señalamos para la determinación de la agravación de la notoria importancia es preciso partir de la pureza de la sustancia objeto del tráfico y poder realizar el correspondiente cómputo partiendo de la cantidad real de droga tóxica existente, con exclusión de otras sustancias que no son propiamente estupefacientes.

La ausencia de un análisis sobre el contenido de sustancia activa estupefaciente imposibilita la aplicación del tipo agravado. De otra parte, la cantidad objeto del tráfico de la segunda operación de tráfico cuyo análisis refleja una cantidad de principio activo inferior a las 200 dosis no permite la aplicación del tipo agravado, por lo que este aspecto de la impugnación ha de ser estimado.

RECURSO DE Paulino

DÉCIMO

En el primer motivo denuncia la inaplicación del art. 24 de la Constitución al entender vulnerado el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley.

Su contenido impugnativo coincide con el resuelto en el segundo fundamento de esta Sentencia y a lo allí argumentado nos remitimos para su desestimación.

DÉCIMO PRIMERO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y argumenta que la única actividad probatoria son sus declaraciones del sumario que fueron retractadas en el juicio oral.

La desestimación procede tras el análisis de la sentencia y de la propia argumentación de la impugnación. Existió actividad probatoria derivada de sus declaraciones, ya analizadas, en el sumario y posteriormente retractadas en el juicio oral, valorando el tribunal esa retractación en la forma que se motiva en la sentencia. Además tuvo en cuenta la actividad probatoria que se deriva de la intervención de la sustancia que portaba y las declaraciones de los guardias civiles sobre el alojamiento de la sustancia en el interior del vehículo que conducía.

DÉCIMO SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal, la indebida aplicación del art. 369.3 del Código penal por la notoria importancia de la sustancia tóxica objeto del tráfico.

El motivo debe ser estimado en los términos ya vistos para los otros recurrentes.

DÉCIMO TERCERO

En el cuarto motivo denuncia la inaplicación, del hecho probado, de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal.

El hecho probado de la sentencia no contiene referencia alguna que permita la subsunción que se interesa. Las afirmaciones del hecho probado referidas a que el acusado, ahora recurrente, guardaba una parte de la sustancia que transportarla para su consumo no permite entender que fuera consumidor grave, lo que se integraría en la atenuación del art. 21.2 del Código penal, ni que ese consumo le ocasionara una afectación, siquiera leve, de sus facultades psíquicas, presupuesto psicológico de una menor imputabilidad y, por lo tanto, de la aplicación de la atenuación instada.

La jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 5.7.96; 6.5.97) ha reservado la aplicación de la eximente incompleta a aquellos supuestos en los que la adicción de sustancias tóxicas determina la existencia de un síndrome carencial, síndrome de abstinencia, o vaya asociado a alguna deficiencia. psíquica -oligofrénicas, psicopatías, etc.-, y cuando la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autoregulación del sujeto, llegando a degenerar en enfermedad mental.

Ninguno de los supuestos mencionados se declaran concurrentes en el acusado de quien nada se afirma en el hecho probado sobre su adicción, su naturaleza y la influencia en sus capacidades psíquicas.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

La estimación de los motivos referentes a la indebida aplicación del art. 369.3 del Código penal, hace necesaria la imposición de distinta consecuencia jurídica y se estima proporcionada a la gravedad de los hechos, por las razones que expresa la sentencia impugnada en el fundamento sexto, la de 3 años de prisión y multa de 300.000 pts a Eugenioy de 4 años de prisión y multa de 400.000 pts. a los otros recurrentes.III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Eugenio, Jose Pedro, Abelardoy Paulino, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, con el número 1/97 de la Audiencia Provincial de Santander, por delito contra la salud pública contra Eugenio, Jose Pedro, Abelardoy Paulinoy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de Enero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el décimo cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de la consecuencia jurídica señalada en el fundamento décimo cuarto de la primera sentencia

.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos a los acusados Eugenio, Jose Pedro, Abelardoy Paulino, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas siguientes: a Eugenio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de 300.000 pts. a Jose Pedro, Abelardoy Paulinoa la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 400.000 pts. Se da por reproducido el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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