STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso1690/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de febrero de 1998, dictada en autos número 205/97, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ismael, frente a FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO., en reclamación de régimen jurídico específico de los sindicatos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Ismael, se planteó demanda sobre de régimen jurídico de los Sindicatos, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "suplico a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda en reclamación de conflicto surgido en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos en la relación con sus afiliados, contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO., admitirla a trámite, tenerme por personado en los autos y citar a las partes, con traslado de copia de la demanda, para que, en el día y hora que se señale comparezcan a presencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de celebrar los actos de conciliación y juicio y, tras los trámites procesales de rigor, dictar en definitiva sentencia por que, revocando la Resolución de la Comisión de Garantías Federal del Sindicato de Hostelería y Turismo de CC.OO., recaída en el expte 3/1996; se declare la nulidad de dicha resolución y para el caso de que no se estime ninguna de las anteriores pretensiones, se declare que los hechos imputados no constituyen causa suficiente para ser sancionado...".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de Febrero de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos substancialmente la demanda de Ismael, frente a la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y declaramos la nulidad de la sanción impuesta al demandante en el expediente 3/1996, restituyéndole en su condición de afiliado al Sindicato Provincial de Hostelería y Turismo de CC.OO. en Málaga, con todos los derechos inherentes a dicha situación.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el actor Ismaelha ostentado en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras los cargos de Secretario General de la Federación de Andalucía del Sindicato de Hostelería y Turismo, miembro del Consejo Estatal de la Federación de Hostelería y turismo, miembro de la Comisión Ejecutiva de la Confederación de Comisiones Obreras de Andalucía y miembro del Consejo de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Málaga. Segundo.- El 9 de enero de 1996, en una reunión celebrada en Jaén entre representantes de los empresarios, de Comisiones Obreras y de UGT, relacionada con el Plan de Formación Continua de Hostelería para Andalucía, Ismaelrecibió cinco millones de pesetas de un tercero, en presencia de otros dos miembros de CC.OO., sin que se cruzara justificante ni recibo alguno de la entrega de dicha cantidad. Tercero.- el 9 de abril de 1996, la Federación Estatal de Hostelería y Turismo de CC.OO. acordó constituir una Comisión interna para aclarar las actuaciones de la Federación Regional en relación con los Planes de Formación continua, y al día siguiente convocó a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Federal Regional a una reunión a celebrar el 22 de abril de 1996. Cuarto.- En esta reunión se dio cuenta de que el 30 de marzo anterior quedó confirmado que Ismaelhabía recibido el 9 de enero de 1996 cinco millones de pesetas, que retuvo en su poder durante 20 días, sin facilitar justificante de su recibo y sin informar de esta hecho a la Ejecutiva de la Federación. Quinto.- El demandante abrió el 29 de enero de 1996 una cuanta corriente a nombre de la Federación Estatal, distinta a la que ya mantenía dicha Federación, ingresando en ella los cinco millones de pesetas que había recibido en enero anterior. Sexto.- El 30 de mayo de 1996 la Federación Estatal decidió iniciar un expediente de investigación de la conducta del demandante, a quien se le comunico el acuerdo y se le convocó a una audiencia. Séptimo.- el 8 de julio de 1996 emitió un informe la Comisión instructora a la Federación Estatal, a la Comisión Ejecutiva Federa y al Consejo sobre el expediente incoado al demandante. Octavo.- El 9 de mayo de 1996, el sindicato demandado instó al actor a que devolviera a su procedencia el dinero recibido, lo que hasta la fecha no se ha llevado a efecto. Noveno.- Por el acuerdo del Consejo Federal de 16 de julio de 1996 se nombró una Comisión instructora del expediente abierto a Ismael. Décimo.- Previa convocatoria a los 41 miembros que componen el Consejo Federal, a la reunión de 9 de agosto de 1996 acudieron 38 vocales, y sometido a votación el expediente relacionado con el actor, se obtuvo el siguiente resultado: aprobación de la resolución del expediente y propuesta de sanción de la Comisión instructora, 25 votos a favor, 12 votos en contra, 1 voto nulo y 0 abstenciones, quedando aprobada la propuesta de resolución de la Comisión instructora. Sometida a votación la sanción a imponer, se logró el siguiente resultado: votos emitidos, 25; a favor de la expulsión, 17 y a favor de la suspensión de militancia, 8. Undécimo.- El 2 de septiembre de 1997 presentó el demandante un escrito de oposición al expediente, alegando que no se había alcanzado la mayoría de votos necesaria para imponerle la sanción de expulsión y otros defectos. En el mismo escrito propuso la práctica de pruebas, que no le fueron admitidas. Duodécimo.- El 19 de septiembre de 1996, la Comisión de Garantías Federales acordó por mayoría de sus miembros la expulsión del demandante de sindicato CC.OO. Decimotercero.- Unidos a los autos figuran los Estatutos confederales de CC.OO. y los Estatutos de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo del mismo sindicato, cuyo texto se tiene por cierto en su totalidad.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado recurrente. Formalizado el mismo, fue amparado en los siguientes motivos: motivo primero y segundo, al amparo del art. 205 d) para revisar los declarados probados y entender error en la apreciación y motivos tercero, cuarto y quinto: al amparo del art. 205 e) de la LPL y denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable que ha cometido la sentencia impugnada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que declaró la nulidad de la sanción impuesta al demandante, restituyéndole a su condición de afiliado al Sindicato, la parte demandada formula recurso de Casación y, con adecuado amparo procesal, postula en los dos primeros motivos la adición de los siguientes extremos fácticos: que "el actor presentó alegaciones ante la Comisión Instructora del expediente disciplinario, celebrándose una audiencia con la misma" y, que "el actor participó en su calidad de miembro en las reuniones del Consejo Federal celebrado el 16 de julio de 1996, en que se acordó formalmente la apertura de expediente y nombramiento de Comisión Instructora, ratificando la designada anteriormente por la Ejecutiva, y asimismo participó en la reunión del Consejo Federal del 9 de agosto en la que se acordó aprobar la propuesta de sanción y remitirla a la Comisión de Garantías para la resolución definitiva por parte de esta". Por la vía del articulo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia: en el motivo tercero, infracción de los artículos, 2.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 4.2 d) y e) del mismo texto legal, en relación con el art. 28.7 de la Constitución, conectados estos preceptos legales con interpretación errónea de los arts. 25 y 24 de la Constitución; en el motivo cuarto, infracción de los artículos, 2.2.a) y 4.2.d) y e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los artículos 28.7 y 24 de La Constitución, en relación todos ellos con la inaplicación del artículo 11.2 de los Estatutos Confederales y Federales; en el último y quinto motivo, infracción de los artículos 2.2.a) y 4.2.d) y e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 28.7 y 24 de La Constitución, en relación todos ellos con la inaplicación de los artículos 39, 40, 43 y 11.1 de los Estatutos Confederales, así como 32, 34, 36 y 11.1 de los Estatutos Federales.

SEGUNDO

El demandante en el escrito de impugnación del recurso, después de oponerse tanto a la adición fáctica pretendida de contrario como a las infracciones jurídicas denunciadas, por entender que el recurso carece de contenido casacional para revocar la sentencia de instancia, alega no obstante para el supuesto de que la Sala pudiese confirmar la sentencia recurrida, que en el proceso se violó el derecho de tutela judicial, lo que determina la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la celebración del juicio con reposición al momento de su señalamiento, tal y como exige el art. 213.d) de la Ley Ritual y Laboral, toda vez que el juicio oral se celebró sin que el actor contara con la asistencia jurídica y, sin que pudiera practicar prueba alguna de los hechos que justificaban su pretensión, al estar ésta en posesión del Letrado que no pudo comparecer a juicio por encontrarse enfermo, máxime cuando la otra parte compareció asistida de Abogado para formalizar su defensa y disponiendo de todos los medios de prueba que considero oportunos. Con lo que entiende se infringió el principio y derecho fundamental antes citado, en su vertiente de la garantía de igualdad de las partes en el proceso, pues el día del juicio, el Letrado solicitó la suspensión de la vista por enfermedad, aportando el parte de asistencia médica que justificaba la misma y, pese a ello e ignorando las protestas formuladas por el actor, acerca de que no se le había permitido tener Abogado ni practicar prueba alguna, la Sala de instancia decidió celebrar el acto de juicio. También indica, que solicitada la nulidad de las actuaciones por la indefensión ocasionada en base al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre, la Sala resolvió no haber lugar a la celebración del correspondiente incidente por cuanto la sentencia ya había sido dictada.

TERCERO

Es cuestión de orden público, que incluso ha de ser analizada de oficio, si en la tramitación del proceso hubo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte. En este sentido la jurisprudencia viene estableciendo, que para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta.

Por su parte el Tribunal Constitucional en sentencia 9/1997, de 14 de enero, (con cita de SSTCT 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras), ha señalado "que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una signifación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales". Más concretamente, sobre la ruptura de la igualdad procesal, las sentencias 92/1996, de 27 de Mayo y 105/1996, de 11 de junio (con cita de la STC 47/1987), expresan, que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE. La primera de estas sentencias, también indica, que "el hecho de que la intervención del Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o no necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia Letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes".

En el supuesto de autos, en el acta de juicio levantada, únicamente se recoge en cuanto a las alegaciones que se formulan en el escrito de impugnación: "que se afirma y ratifica en la demanda. Solicita estimación previo recibimiento a prueba. ... Abierto el periodo de prueba por la parte demandante M... G... M... no se propone prueba... en tramite de conclusiones las partes elevan a definitivas las alegadas con carácter provisional, si bien la parte actora manifiesta que el funcionamiento de los Sindicatos a nivel local funcionan autónomamente. Que al ser el primer plan de formación tenían dudas para proceder. Que se decidió en el Órgano de Andalucía abrir una cuenta a nombre de la Federación Estatal y depositar el dinero que se recibiera para el Sindicato hasta que la Federación Estatal se traspasara en la cuenta de Madrid. Que los hechos constan en las actas del expediente, con todo lo cual queda el acto concluso y visto para sentencia.".

Del contenido transcrito del acta del juicio, solo se desprende que el actor compareció sin asistencia de letrado, que manifestó que no proponía prueba y, que ninguna protesta del mismo se consigna. Estas circunstancias, que en principio podrían determinar el fracaso de una pretendida nulidad de actuaciones, han de ser valoradas con otras concomitantes que también resultan de los autos y que son: 1) el actor, de forma inmediata al acto de juicio, comparece en la Secretaria de la Sala para manifestar "que no está conforme con el contenido del acta porque faltan algunos extremos que se han manifestado en la Sala y es su protesta porque no se ha permitido tener abogado ni testigos".; 2) sobre esta denuncia, ninguna respuesta o resolución se dá por la Sala; 3) con fecha 16 de febrero de 1998 (dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de juicio) presenta escrito solicitando que al amparo del artículo 240.2 de la LOPJ, se acuerde de oficio y antes de que se dicte sentencia definitiva, decretar la nulidad del juicio oral celebrado el día 12 de Febrero, señalando nueva fecha para su celebración, todo ello, previa audiencia de las partes; 4) por providencia de 17 de febrero de 1998, la Sala dicta providencia, acordando su unión a las actuaciones "y visto su contenido no ha lugar a lo solicitado al haber recaído sentencia en las actuaciones, pudiendo interponer el recurso correspondiente".

Además, sobre las denuncias efectuadas en el escrito de impugnación del recurso, también son hechos transcendentales los siguientes: 1) En el primer "otrosí" de la demanda, que está firmada por Letrado y, se consigna: "que interesa ... asistir al juicio valiéndose de Abogado en ejercicio". 2) A los folios 58 a 60 de los Autos obra comunicación mediante fax de fecha 12 de Febrero de 1998, solicitando el Letrado que firma la demanda, la suspensión de la vista señalada para ese día, acompañando parte de asistencia médica de la misma fecha, acreditativo de que acudió a consulta. 3) En el escrito remitido por fax consta el número de los autos, la firma y el número de colegiado del Letrado. 4) A los folios 63 y 64 están unidos en los Autos, los originales cuyo contenido se había remitido mediante fax. 5) En el folio 61 obra diligencia de fecha 12 de febrero de 1998, pero sin firma, alguna en donde se recoge, "que durante el desarrollo del juicio se recibe un fax con unos documentos, relacionados con el estado de salud de un Letrado que no es el designado en estos autos. Examinados por la Sala, acuerdan no suspender el acto del juicio, por falta de fiabilidad de unos documentos cuya autoria y procedencia se desconocen, y que acreditan la imposibilidad del Letrado que suscribe la demanda para acudir a juicio". 6) Al folio 66 existe diligencia extendida y firmada por el Secretario con fecha 12 de febrero de 1998, haciendo constar "que con esta fecha y siendo las 12 horas 15 minutos se hace entrega por un mensajero de un sobre cerrado, abierto el mismo contiene los originales de los documentos recibidos vía fax".

A tenor de todas estas incidencias, se llega a la conclusión de que está cumplido el requisito de protesta formal, ante la negativa a suspender el acto de juicio por la falta de comparencia del Letrado debido a su enfermedad, extremo este que oportunamente se había puesto en conocimiento de la Sala. Y esta falta de asistencia de Letrado, dada la complejidad de la cuestión planteada en la demanda, que consta de 16 hechos y cuatro fundamentos de derecho y, en la que se proponía prueba, que fue admitida por providencia de fecha 30 de diciembre de 1997, efectivamente determina indefensión para la parte, pues sin la asistencia técnica, se encuentra impedida o al menos limitada para llevar a cabo la defensa adecuada de sus derechos, así como para la practica de prueba solicitada y admitida. Indefensión que aún se agrava, cuando la parte demandada comparece a juicio asistida de su Abogado. A este tenor la STC 47/1987, de 22 de Abril, siguiendo la doctrina declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de Octubre de 1979 (Caso Airey-BJC número 32) y de 25 de Abril de 1983 (Caso Pakelli-BJC número 42), ha señalado que "la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquél a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente el examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa.".

En consecuencia, se ha de concluir que existió quebrantamiento de las normas procesales con evidente indefensión para la parte, lo que determina la nulidad de actuaciones, a partir del momento anterior al acto de celebración de juicio, al cual se han de reponer las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior al acto de juicio, retrotrayendo las actuaciones a la fase procesal correspondiente de citación de las partes para la celebración de tal acto, siguiendo la tramitación en la forma legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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