STS 940/1999, 12 de Junio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1785/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución940/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas y robo de uso de vehículo de motor; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José María Abad Tundidor.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1474/97. Núm. orden 361/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El día 21 de Mayo de 1997, sobre las 16 horas, Don Lázaro--mayor de edad y ejecutoriamente condenado en catorce ocasiones por delitos de robo, hurto y receptación, siendo las tres últimas condenas por delito de robo de fechas 1 de Junio de 1995 y 6 de Febrero y 24 de Julio de 1996, a penas, respectivamente, de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, un año de prisión menor y 200.000 pts. de multa--, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la joyería "DIRECCION000", sita en el inmueble núm. NUM000de la Rambla de Catalunya, de esa capital, propiedad de Don Bartolomé, penetrando su interior después de producir la apertura de la puerta del establecimiento por medios que no constan, siendo sorprendido al cabo de un cierto tiempo por el hijo del propietario, Don Mauricio, emprendiendo entonces aquél la fuga perseguido por éste, al que se unió un vigilante de parquímetros que presenció los acontecimientos, Don Rosendo, quienes consiguieron finalmente alcanzar a Don Lázaro, quien tenia un destornillador en la mano, requiriéndole el vigilante para que se lo entregase, a lo que finalmente accedió aquél, intentado entonces Don Mauricioy Don Rosendo. retenerlo, forcejeando los tres y llegando a caer al suelo, y al levantarse, Don Lázaroexhibió un cuchillo, ante lo cual aquéllos le permitieron la huída, la que continuó hasta la c/ Aragón, donde intentó apoderarse del vehículo que conducía Don Francisco, al que amenazó con el cuchillo que aún llevaba en la mano, diciéndole que si no salía del coche le mataría, llegando en ese momento al lugar Don Rosendoy otro compañero suyo quienes lograron reducir al fugitivo teniendo para ello que emplear fuerza física dada su resistencia a ser detenido, recuperándose todas las joyas que éste había sustraído del establecimiento más arriba mencionado.- Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos sufrieron lesiones Don Mauricioy Don Rosendo, que tan sólo precisaron de una primera asistencia médica, alcanzando el primero la sanidad a los siete días y el segundo a los 11 días, en ambos casos sin defecto ni deformidad.- Don Lázarovenía consumiendo substancias estupefacientes desde fechas anteriores a la de los hechos de autos, no constando cantidades medias consumidas, ni el tiempo real de consumo, no padeciendo, en cualquier caso, una grave adicción al consumo de tales substancias, no constando probado que en el momento de ocurrencia de los hechos precedentemente relacionados estuviera bajo los efectos del denominado síndrome de abstinencia, ni que tuviera limitadas en forma alguna sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol, y sin que, por último, padezca ningún proceso destructivo o afectante de su personalidad como consecuencia del preciado consumo.- Don Lázarose encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 21 de mayo de 1997"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Lázaro, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de robo de uso de vehículo de motor, precedentemente descritos, ambos en grado de tentativa, con la concurrencia en los dos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: A) por el delito de robo, las de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y B) Por el delito de robo de uso, las de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Lázarode las dos faltas de lesiones de las que también era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Se le abona a Don Lázaropara el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Se deja sin efecto la intervención del dinero y de los objetos intervenidos a Don Lázarocon motivo de su detención, sin perjuicio de la afectación de aquél a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de la presente causa.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por el acusado Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lázaro, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 849.2º de la L.E.Cr., por vulneración del art. 21.2º del C.P., en concepto de inaplicación.- De los señalados documentos obrantes en autos y la ratificación de su contenido en las sesiones del juicio oral, se acreditó que el hoy recurrente actuó, disminuida su volición, a causa de su grave adicción a la heroína y la cocaína.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del art. 849.2º de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24 de la Constitución, concretamente del Derecho a la presunción de Inocencia y a la Tutela judicial Efectiva, al amparo del art. 5 número 4 de la L.O.P.J., nº 6/85 de 1 de Julio.- No quedó acreditado, como es de constatar de los testimonios relevantes contenidos en el Acta del Juicio oral, que el hoy recurrente hiciera uso de arma blanca alguna para proteger la huida.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.2º de la L.E.Cr., por vulneración del art. 237, en relación con el 242.2 del C.P., en concepto de aplicación indebida.- No habiéndose acreditado en juicio oral que el hoy recurrente exhibiera un cuchillo para proteger la huida, no concurre la intimidación en las personas.- MOTIVO CUARTO.- Infracción del art. 849.2º de la L.E.Cr, por vulneración del art. 244, relacionado con el 242.2 C.P., en concepto de aplicación indebida.- No quedó fehacientemente acreditado en juicio oral que el hoy recurrente intimidara o violentara al propietario del vehículo.- MOTIVO QUINTO.- Infracción del art. 849.1 de la L.E.Cr, por vulneración del art. 62 del C.P., en concepto de aplicación indebida.- Habida cuenta el peligro inherente al intento delictivo del hoy recurrente y al grado de ejecución alcanzado, procedía imponer la pena inferior a dos grados de la señalada por la Ley.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega en base procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no por error de hecho en la apreciación de la prueba sino más bién por infracción de ley al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 21.2ª del Código Penal, relativo a la atenuante de drogadicción.

Para sostener su pretensión se citan algunos informes periciales junto a declaraciones testificales que no tienen la naturaleza de documentos cuando se emplea esta vía casacional. En todo caso, los propios informes no son contundentes en su contenido y puestos en comparación unos con otros nos muestran no pocas contradicciones, de tal manera que examinados por la Sala de instancia ésta hizo valoración de ellos aceptando los más adecuados al caso concreto. Así tenemos, de modo esencial, que los ansiolíticos que se suministraron al encausado lo fueron en la misma prisión y veinte días después de su detención, fecha en que se cometieron los hechos, circunstancia que, como se expresa en la sentencia, conduce a determinar que su adicción a las drogas no podía ser muy grave en cuanto transcurrió tanto tiempo en manifestársele un posible síndrome de abstinencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Esta pretensión no hace referencia a la comisión del hecho por el que fué condenado el recurrente sino exclusivamente a la circunstancia de que no se ha probado que hiciera uso de ningún arma para proteger su huida.

Como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz principal en el principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existe una clarísima prueba de cargo demostrativa de que el encausado utilizó un arma peligrosa en la realización de los hechos o, al menos en su huida, pués en este sentido se manifiestan, tanto las personas perseguidoras y que después de muchos forcejeos lograron retenerle, así como el automovilista a quien trató de asaltar. En contra de ello no cabe alegar que fué absuelto de las lesiones que se produjeron varias personas, al caer al suelo los perseguidores, ya que ello no significa que no empleara el arma como elemento amedrentador; es más, el hecho de desistir inicialmente esas personas de la persecución y no retener al agresor fué debido precisamente a la actitud amenazante, con exhibición del arma.

Aunque los motivos tercero y cuarto se alegan a través del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el contenido de los mismos hace referencia exclusiva también a la presunción de inocencia por no haberse acreditado, ni la utilización de un cuchillo en uno de los episodios del hecho, ni la intimidación o violencia ejercida sobre el propietario del vehículo, por lo cual basta lo razonado anteriormente para rechazarlos. Además de ello, estos dos motivos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase de instrucción del recurso al no indicarse o señalarse ni un solo documento que sirva de base a la pretensión, según exigencia de la vía casacional empleada y de acuerdo con el artículo 884 de la citada Ley Procesal.

Se desestiman los motivos segundo, tercero y cuarto.

TERCERO

El último de los propugnados se basa en el artículo 849.1º de la Ley rituaria por vulneración del artículo 62 del Código Penal por no haberse impuesto la pena inferior en dos grados y no en uno como hace el Tribunal "a quo".

Cuando se trata de delitos cometidos en grado de tentativa, con arreglo al referido precepto, los Jueces y Tribunales están obligados "ope legis" a imponer la pena inferior en un grado, siendo de su exclusivo arbitrio rebajarla en dos y aunque la propia norma nos de las pautas para elegir una u otra penalidad, pautas que consisten en el mayor o menor peligro inherente al intento y en el mayor o menor grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso la Sala de instancia motiva perfectamente en su sentencia las causas por las que ha elegido esa penalidad más grave y que no son otras que, de un lado, la peligrosidad del encausado cuando emplea en la acción unos instrumentos que tienen esa característica, y, de otro, el grado de ejecución quedó casi agotado e incluso podría haberse considerado el hecho en grado de consumación, ya que el agente comisor estuvo en posesión de las drogas durante un período de tiempo suficiente para así entenderlo.

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por robo con intimidación en las personas y robo de uso de vehículo de motor.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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