STS 1,015/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3197/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,015/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jony Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santiago incoó procedimiento abreviado con el nº 34 de 1.997 contra Jony Federico, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 26 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como tal expresamente se declaran: Que el día 6 de febrero de 1997, los acusados Jony Federico, fueron detenidos en la calle del Carmen de Abajo de Santiago de Compostela, adonde se habrían trasladado desde Villanueva de Arosa, en el Volkswagen Golf, matrícula W-....-WC, propiedad de la madre del primer acusado mencionado, portando en su interior una gran cantidad de resina de cannabis, con la finalidad de proceder a su venta, de manera que cuando fueron sorprendidos en el lugar mencionado, en su poder se les ocupó dentro de una bolsa de deportes, 3.043.10 gramos de resina de cannabis, distribuidas en 12 pastillas y 923.000 pts. en efectivo, cantidad obtenida por las ventas de dicha sustancia realizada con anterioridad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jony Federico, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.451.372 pts., así como al pago de las costas causadas. Se decreta el comiso de la droga y el dinero ocupado a los acusados. Se acuerda deducir testimonio de las actuaciones y su remisión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela, por la relación que en los hechos pudiera tener Jose Ángel, debido a la mención que del mismo se realiza en el acto del juicio oral. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Jony Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jony Federico, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. que autoriza recurso de casación por infracción de ley, cuando se hubiere infringido una norma jurídica de carácter sustantivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Residenciado procesalmente en el art. 849.1º L.E.Cr., el repesentante legal de los acusados -que fueron condenados como autores de un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia a la pena de tres años y ocho meses de prisión y multa- formula un solo motivo casacional por infracción de ley, denunciando que "la sentencia recurrida no aplica la regla 1ª del art. 66 del C.P.". Alégase al respecto que el juzgador no ha consignado en la sentencia ningún razonamiento que explique la imposición de la pena de privación de libertad en la extensión de tres años y ocho meses, contraviniendo de este modo el precepto penal invocado que establece que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes..... los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

El motivo debe ser estimado.

El juzgador tiene obligación grave de exponer en la sentencia las razones en virtud de las cuales impone una concreta sanción al acusado dentro del margen legal que la norma establece, de tal manera que el justiciable conozca los argumentos sobre los que el Tribunal ha individualizado la pena y tenga oportunidad de refutarlos a través de los correspondientes recursos. Esta obligación viene expresamente establecida en el art. 120.3 de la Constitución y reflejo del cual es la exigencia que se contiene en el art. 66.1º "in fine" C.P. La vulneración de tan trascendente deber supone, de hecho, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, al omitir el Tribunal sentenciador toda referencia a la motivación de la individualización de la pena impuesta está coartando gravemente el derecho del interesado a utilizar eficazmente los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, en tanto que, desconociendo dicha motivación, la posibilidad de impugnarla es nula y el derecho al recurso se queda en mero valor testimonial sin contenido real alguno.

Es cierto que la Audiencia Provincial fijó la pena a los acusados sin sobrepasar los límites inferior ni superior de la franja señalada por la Ley (3 años a 4 años y seis meses de prisión), pero no es menos cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia no se contiene ni la más mínima alusión "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" que condujeron al juzgador a determinar la pena en tres años y ocho meses de prisión y no cualquier otra, con lo que, en realidad, la discrecionalidad que la Ley otorga al juzgador (discrecionalidad razonada y razonable) se muta en flagrante arbitrariedad, proscrita también por el art. 9.3 C.E.

Por lo demás, la posibilidad de que la omisión sea subsanable en casación requiere, según doctrina reiterada de esta Sala Segunda que este Tribunal Supremo estime asumible la decisión de la instancia y pueda razonarla jurídicamente (entre otras, STS de 30 de octubre de 1.996); presupuestos estos que en el caso presente no concurren ante la repetida ausencia total de argumentos que justifiquen la decisión del Tribunal a quo.

Tampoco puede salvarse tan relevante deficiencia con la excusa de las dilaciones que pueda ocasionar la estimación de la censura y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador para que proceda a cumplimentar lo que en su momento incumplió, pues, además de resultar lo procedente, ningún perjuicio de entidad se irroga a los interesados que se encuentran en situación de libertad provisional, teniendo en cuenta, de otro lado, que, por los motivos expuestos, no puede esta Sala casacional suplir a la de instancia en la individualización de la pena a imponer ni en la motivación de dicha individualización que sólo a ésta corresponde.

En consecuencia, infringido el art. 66.1º C.P. y los artículos 120.3 y 24.2 C.E., procede la anulación de la sentencia de instancia y remisión de la causa al Tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que se expliciten las razones por las que se impone a los acusados la pena que figure en el fallo de la resolución. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con estimación de su único motivo, interpuesto por los acusados Jony Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 26 de mayo de 1.998, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 768/2017, 4 de Diciembre de 2017
    • España
    • 4 Diciembre 2017
    ...Civil . La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo - SSTS 15/06/99, 24/7/2000 y 735/13, de 10-10 entre Concurren todos los requisitos del tipo, tal y como han quedado acreditados en el fundamento anterior. ......
  • SAP Toledo 17/2002, 16 de Abril de 2002
    • España
    • 16 Abril 2002
    ...y el haschis, son substancias incursas en el art. 368 del Código penal, que causa n grave daño a la salud la primera (SSTS 29 Enero 1998; 15 Junio 1999, 24 Julio 2000, etc) y de menor gravedad pero también nociva la segunda (SSTS 29 marzo 1995, 24 Enero 1998, 11 Marzo 1999, - CONSIDERANDO: ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2005
    • España
    • 20 Mayo 2005
    ...LPL , se critica la infracción por aplicación indebida de los art.29.3 del ET y art.40 del Convenio aplicable , en relación con la sentencia del TS de 15/6/99 , todo ello en cuanto al devengo y condena por mora, toda vez que pese a la estimación parcial de la demanda, la sentencia recurrida......
  • SAP La Rioja 273/2019, 28 de Mayo de 2019
    • España
    • 28 Mayo 2019
    ...anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común. La STS de fecha 25 de marzo de 2011, declara: "La STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio f‌iduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR