STS, 5 de Junio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2283
Número de Recurso1847/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1847/13 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1288/2009 , seguido a instancias de D. Luis Enrique contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de junio de 2009 del Tribunal Calificador de acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de peón. Ha sido parte recurrida D. Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1288/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dicto sentencia con fecha de 27 de marzo de 2013 que acuerda: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo ejercitado por Luis Enrique , sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 1288/2009 y dirigido contra los actos autonómicos precedentemente expresados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y en el particular de no conceder puntuación a ese recurrente en la fase de concurso. Reconocemos a favor del mencionado litigante el derecho a que le concedan 3 puntos en la fase mencionada; con nueva puntuación final en las pruebas convocadas por Orden SAN/1276/2008 . No se hace condena especial en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla- León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de julio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Luis Enrique por escrito de 25 de febrero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 28 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León interpone recurso de casación 1847/2013 contra la sentencia estimatoria de 27 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1288/2009 , deducido por D. Luis Enrique contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de junio de 2009 del Tribunal Calificador de acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de peón (luego desestimado expresamente por Orden de 18 de noviembre de 2009 del Consejero de Sanidad si bien no se amplió respecto de la misma pese a obrar en el expediente administrativo al formular la demanda el 14 de mayo de 2010).

Resuelve la Sala reconocer a favor del recurrente 3 puntos en la fase de concurso que deben adicionarse a los concedidos en las pruebas convocadas por Orden SAN/1276/2008 .

Identifica la sentencia el acto impugnado (completa en Cendoj Roj : STSJ CL 2071/2013) en su fundamento PRIMERO así como, la pretensión actora y la oposición de la administración autonómica.

En el SEGUNDO declara que la Sala sigue el planteamiento recogido en su sentencia de la Sección 1ª de 10 de julio de 2012 (Apelación 434/2011 ), FJ 2º.

Tras ello analiza si el órgano selectivo padeció un error de hecho y/o incurrió en arbitrariedad al examinar los justificantes de los méritos aportados por el recurrente.

Reseña estaba vigente la Ley autonómica de personal estatutario 2/2007 en cuyo anexo define "la categoría de Operario de Oficios con el siguiente haz de tareas: " colaborar con el personal técnico correspondiente, en el área de mantenimiento, en las tareas auxiliares que le sean encomendadas ". Esta categoría es en la que puede encajar la antigua de peón citada con desacierto en la orden de convocatoria y que correspondía a una clasificación estatal anterior a la citada ley autonómica. Paralelamente, el anexo II de la referida convocatoria y que trata del programa o temario de la fase de oposición, en los temas 6 a 11, ambos inclusive, las materias son pintura, electricidad, fontanería, carpintería, mecánica y calefacción. Entonces, el conjunto de tareas de esa categoría de personal de servicios comprende la ejecución de labores auxiliares como pintor, electricista, fontanero, carpintero, mecánico o calefactor. De acuerdo con esta definición sobre el contenido funcional o como dice la orden de convocatoria "con el contenido de la plaza a proveer", los méritos presentados y justificados por el actual accionante debieron, en principio, ser valorados y como así no fue el tribunal de las pruebas selectivas incurrió en un error de hecho sobre las funciones de la plaza de peón (categoría de operario de oficio)".

Razona que los títulos, cursos o diplomas habrán de ser expedidos por Administraciones Públicas, Universidades o Sindicatos requisito que no cumple el curso de Carpintería de Armar Española habida cuenta de que se desconoce el carácter público de la Fundación Santa Teresa que lo expidió.

Luego sostiene que el tribunal aplicó con desacierto aquel epígrafe del anexo III de la Orden 1276/2008 en relación al título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística, que no es el requerido para el acceso en la letra c) de la base 2.1, y el diploma de Nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión lo que integra un supuesto de invalidez previsto en el artículo 63.1 de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992.

Finalmente en el TERCERO expresa que la demandada no rebate o discute en su escrito de contestación o en el de conclusiones los puntos establecidos en el hecho cuarto de la demanda: 3,2 puntos al título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística y 0,06 puntos al diploma del Nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión; con lo que de una u otra forma presta conformidad a este particular de la demanda.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art.. 88. 1. c) LJCA , por infracción de las normas esenciales del juicio por infracción del art. 267 de la L.O. 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Aduce que en fecha 15 de abril había interesado rectificación de error material de la sentencia, notificada el 12 anterior, al consignar en el fundamento de derecho tercero que la administración no había rebatido los puntos reclamados por lo que prestaba conformidad.

Tal pretensión fue rechazada por providencia de 26 de abril de 2013 con el siguiente tenor literal. "Por presentado el anterior escrito únase. No se accede a la petición de rectificación solicitada por la Letrada de la Comunidad Autónoma por responder a una interpretación del fundamento jurídico 3º de la sentencia de 27 de marzo de 2013 que este Tribunal no comparte; ello sin perjuicio del derecho que asiste a la demandada de articular y como posible motivo de casación la denuncia de infracción procesal que estime procedente".

Pone de relieve que en la demanda y en conclusiones mantuvo que el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística no es un curso de formación relacionado con la plaza de peón, mientras el diploma del Nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión no estaba relacionado con la plaza de peón.

Insiste en la infracción del art. 267.8 LOPJ : "No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial"

Reputa evidente que la rectificación de sentencia, ejercitada en tiempo y forma, debió ser resuelta mediante Auto, y no mediante Providencia, como ha hecho la Sala de instancia, con la motivación antes transcrita.

Insiste en que no expresa por qué no se comparten los motivos de rectificación expuestos lo que causa una clara indefensión, y más aún si se considera que el reproche verificado en la sentencia que ahora se impugna se dirige contra la falta de actividad impugnatoria de la Letrada de La Comunidad, lo que no es cierto.

1.1. Muestra su oposición la parte recurrida que, con invocación de sentencias del TSJ de Castilla y León y los argumentos esgrimidos en la demanda defiende la bondad de la sentencia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . por infracción de los arts. 14 y 23.2 de la CE .

Parte del tenor literal del Anexo contenido en la Orden de Convocatoria, auténtica Ley del concurso, pues después de su lectura se evidencia que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es errónea.

Recalca que, de conformidad con el Anexo III de la Orden SAN/1276/2008, de 7 de julio , por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Peón, del Servicio de Salud de Castilla y León, dentro del apartado I ("Formación"), se valoran los siguientes méritos:

"

  1. Por diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer organizados/impartidos por cualquier Administración Pública o en Universidades y que deberá constar en los mismos y que estén realizados en el período de los últimos diez años, contados desde la fecha de comienzo de la actividad formativa hasta la fecha de publicación de la presente convocatoria. Se valorarán a razón de 0,02 puntos por crédito asignado o, supletoriamente, por idéntica puntuación por cada módulo ó tramo de 10 horas de formación. En el supuesto de que la certificación venga expresada simultáneamente en créditos y en horas, la valoración se realizará siempre por los créditos certificados. En el caso de que en el correspondiente certificado o diploma no se especifiquen horas ni créditos, dicha actividad no será objeto de valoración.

    A estos efectos se entenderá por Administraciones Públicas aquellas establecidas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común .

  2. Por diplomas o certificados obtenidos en cursos de carácter directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer organizados/impartidos por las Organizaciones Sindicales al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos y que estén realizados en el período de los últimos diez años, contados desde la fecha de comienzo de la actividad formativa hasta la fecha de publicación de la presente convocatoria. Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente, respecto de los cursos organizados por las Centrales Sindicales, los que se hayan impartido al amparo de los acuerdos de formación continua, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente. Se valorarán a razón de 0,02 puntos por crédito asignado o, supletoriamente, por idéntica puntuación por cada módulo o tramo de 10 horas de formación.

    En el supuesto de que la certificación venga expresada simultáneamente en créditos y en horas, la valoración se realizará siempre por los créditos certificados. En el caso de que en el correspondiente certificado o diploma no se especifiquen horas ni créditos, dicha actividad no será objeto de valoración.

    La puntuación máxima que puede obtenerse por todo el apartado de formación será de 3 puntos."

    Aduce que los requisitos que han de concurrir para valorar los méritos acreditados en el apartado de formación, son los siguientes:

    - Tratarse de diplomas o certificados obtenidos en cursos. Y ello no es equiparable, a las titulaciones académicas. Señala que estas capacitan para el ejercicio de la profesión de que se trate, o de la especialidad correspondiente. Razona que un título que habilite para el ejercicio de una profesión no puede ser valorado en el apartado destinado a la formación, en el que solo, por disponerlo así de forma expresa las bases de la orden de convocatoria, pueden valorarse los diplomas o certificados obtenidos en cursos.

    - Tratarse de cursos relacionados de forma directa con las funciones a desarrollar en la plaza a proveer, y

    - Que los cursos hayan sido impartidos por las Administraciones Públicas o las Organizaciones Sindicales en los términos que ser recogen en el Anexo.

    Insiste en que el Título de técnico en artes plásticas es un título y no un curso como establece la convocatoria que, además, no guarda relación con el contenido del trabajo de peón, al igual que el diploma considerado.

    Arguye que la ejecución de la sentencia vulnera los arts. 23.2 y 14. CE comporta la expulsión de otra persona cuyos méritos fueron valorados conforme al Baremo antedicho.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que el motivo del art. 88.1.c) de la LJCA resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Con apoyo en el mismo la recurrente articula un primer motivo en que aduce infracción del art. 267 LOPJ , apartado octavo, que dice:

"No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial".

Sostiene que la vulneración de la garantía procesal tuvo lugar por no haber procedido la Sala de instancia a aceptar su pretensión de rectificación de sentencia en el sentido de que reflejara que, si se opuso a la pretensión actora, tanto en su contestación a la demanda como en el escrito de conclusiones lo que, afirma, causa indefensión a la letrada de la Comunidad al indicar falta de actividad procesal.

Con ser cierto que la pretensión de rectificación ha de hacerse por auto y no mediante providencia como aquí se hizo también lo es que no solo obtuvo respuesta sino que el motivo se encuentre indebidamente planteado.

El FJ Tercero refleja que la demandada no rebate o discute en su escrito de contestación o en conclusiones los puntos establecidos y la mecánica de valoración contemplada en las Bases.

Independientemente de la certeza o incerteza de tal aseveración lo cierto es que viene a declarar que la administración aceptaba los cálculos del actor lo cual de ser incierto, como pretende la defensa de la administración, entiende esta Sala que tenía que combatirse en sede casacional no como una vulneración de una garantía procesal post-sentencia personalizada en la defensa jurídica sino como un rechazo a la admisión tácita de los hechos, art. 405. 2 LEC , que parece haber considerado la Sala de instancia.

No prospera el primer motivo.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, art. 14 y 23 CE , en razón de la interpretación de las bases realizada por la sentencia impugnada.

Sin entrar a analizar si un Título es equivalente a un Diploma, como hizo la Sala de instancia, ha de tenerse presente que, dados los estrictos límites del recurso de casación, que en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil, lo cierto es que el motivo se ampara exclusivamente en la lesión de preceptos constitucionales.

Y dado el planteamiento del motivo entiende esta Sala que la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE , huérfano de término de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE , ausente de justificación de quebranto.

No se acoge.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros. Se han seguido los criterios habituales en razón de las circunstancias del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla- León en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia estimatoria de 27 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1288/2009 , deducido por D. Luis Enrique contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de junio de 2009 del Tribunal Calificador de acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de peón.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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