STS 560/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:4057
Número de Recurso3205/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución560/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 28 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre quebrantamiento formalidades del juicio por falta de emplazamiento de la sociedad demandada, cuyo cambio de comicilio consta inscrito en el Registro Mercantil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PUERTO DE LA OLIVA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en el que es recurrido don Juan Ignacio al que representó el Procurador don José-Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Madrid tramitó el juicio de mayor cuantía número 1164/1989, que promovió la demanda de don Juan Ignacio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tener por interpuesta la presente demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra: 1) Don Claudio , mayor de edad, divorciado, Arquitecto, Alemán y vecino de Santa Brígida (Gran Canaria), C/ DIRECCION000 , NUM000 . 2) Don Pedro , mayor de edad, casado con Doña Guadalupe , Perito Mercantil, español, y vecino de Santa Brígida (Gran Canaria), C/ DIRECCION000NUM000 . 3) Don Juan Antonio , mayor de edad, casado, Ingeniero, suizo y vecino de Zurich (Suiza), con domicilio en DIRECCION001 , NUM001 . 4) La sociedad Puerto de la Oliva, S.A., domiciliada que estuvo en Santa Brígida (Gran Canaria), C/ Las Casillas, 101, y hoy con domicilio en Madrid, C/ Guzmán El Bueno, 133. 5) La sociedad Gegossa, S.A. y sus desconocidos titulares domiciliada en Panamá, que deberá ser citada en el domicilio de Don Claudio , Santa Brígida (Gran Canaria), C/ DIRECCION000 , NUM000 ., emplazándoles para que comparezcan en este juicio dentro del término legal correspondiente y en su día previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos de reducción y ampliación del capital social de la sociedad Puerto de La Oliva, S.A., antes citada, en perjuicio de mi representado, y se condene a todos los demandados solidariamente en caso de que la devolución de la cosa resultare imposible, a indemnizar a mi representado en cuantía del 25,25% del valor actual del inmueble propiedad de la sociedad que se cita en el hecho segundo de esta demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados por su notorio dolo y mala fe".

SEGUNDO

Por providencia de 29 de diciembre de 1993 fueron rebeldes procesales los demandados don Claudio , don Pedro , don Juan Antonio y la mercantil Puerto de la Oliva S.A.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid dictó sentencia el 16 de enero de 1995, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra D. Claudio , Pedro , Juan Antonio , Puerto de La Oliva S.A. y Gegossa S.A. y sus desconocidos titulares, debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos suplico de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas al actor".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que planteó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección décima tramitó el Rollo de alzada número 115/1995, pronunciando sentencia con fecha 28 de abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, con fecha 16 de enero de 1.995, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos Revocar y Revocamos la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos de reducción y ampliación del Capital Social adoptados por la Sociedad codemandada "Puerto de la Oliva S.A." en la Junta de fecha 30 de junio de 1.984, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad Puerto de la Oliva S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y jurisprudencia.

Dos: Con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 271.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de mayo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El más adecuado orden casacional impone el estudio en primer lugar del motivo segundo, en el que se aporta como infringido el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de dicha Ley.

En la demanda se señaló como domicilio de la mercantil que recurre, Puerto de La Oliva S.A., el número 133 de la calle Guzmán El Bueno de Madrid, y no consta que allí hubiera sido emplazada, por lo que tuvo lugar su emplazamiento al pleito por la vía edictal y posteriormente se decretó su rebeldía procesal.

Sucede y ha quedado demostrado que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 1989 y en dicha fecha el domicilio de la sociedad no era el que se dice en dicho escrito rector, pues había cambiado su sede social a la calle Goya número 18 de Madrid y así consta en la inscripción quinta que transcribe el acuerdo de la Junta Universal de Accionistas celebrado el 28 de febrero de 1989. La referida inscripción registral fue extendida el 30 de mayo de 1989, es decir antes de la presentación de la demanda y pudo ser conocida por el actor al tiempo de plantear la misma, pues la acompañó con nota simple del Registro de la Propiedad, si bien fraccionada, ya que termina en la inscripción cuarta. Fue en trámite de apelación cuando aportó certificación literal completa de la inscripción de la sociedad recurrente en el Registro Mercantil, en la que se hace constar el nuevo domicilio que queda dicho (calle Goya 18 de Madrid), habiéndose incorporado dicha documento a las actuaciones de alzada y que utilizó el actor a su conveniencia, para interesar que allí se le notificase la sentencia de apelación y fue entonces cuando se tuvo conocimiento efectivo de la existencia del pleito.

Evidentemente el demandante contó, con anterioridad a la interposición de la demanda, con datos válidos y suficientes para señalar correcta y adecuadamente el domicilio de la sociedad de referencia, a fin de que pudiera ser emplazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 271, en relación al 261, 266 y concordantes de la Ley Procesal Civil, para poder integrarse en el pleito, si lo tenía por conveniente, en base a la eficacia al principio de contradicción procesal y derecho constitucional a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos como derecho inherente a la tutela judicial efectiva.

Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y también la doctrina constitucional que el emplazamiento por medio de edictos, es remedio último para la comunicación de los actos procesales y, al ostentar carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento de los medios de comunicación ordinarios previstos en la legislación procesal, lo que aquí no se ha cumplido por la designación no correcta, buscado o no de propósito, del domicilio de la demandada, cuando se contaba con datos suficientes para su debida aportación y así lo pone de manifiesto la conducta procesal seguida por el demandante, al fijar un domicilio ya inexistente por haber sido debidamente sustituido con constancia registral pública, lo que determina la inviabilidad del emplazamiento edictal a la recurrente.

Consecuentemente se ha instaurado efectiva situación de indefensión material para la mercantil que recurre, en cuanto significa perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, que en forma alguna pudo ejercitar, sin que quepa atribuirle actuación voluntaria alguna en esta situación o falta de diligencia imputable, pues la infracción del artículo procesal 271 se produjo en las dos instancias y, al permanecer en las mismas en situación de rebeldía, no pudo instar la subsanación, por lo que no le quedaba otro medio de defensa que su denuncia mediante el recurso de casación que formalizó, en cuanto tuvo noticia del pleito.

No puede aceptarse que la sociedad que recurre ha sido debidamente emplazada por el hecho de que don Juan Antonio , que fue codemandado, por su condición de Consejero-Delegado de Puerto de La Oliva S.A., hubiera podido ser emplazado a medio de Comisión Rogatoria dirigida a Suiza y voluntariamente no se personó en el pleito, ya que el emplazamiento que se le practicó lo fue personal y no como representante y para nada se hizo referencia a la sociedad. Esta situación por si misma no resulta relevante para que sin más haya que declarar que la recurrente tuvo conocimiento suficiente del pleito que se tramitaba contra la misma, pues nada se demostró en este sentido y sostener esto entra en el terreno de la hipótesis y de lo que pudo haber sido pero no se acreditó que efectivamente así fuera para poder aplicar el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser acogido y con ello el recurso, lo que excusa del estudio del primero que se refiere al fondo de la cuestión debatida, y obliga a esta Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia al Juzgado de 8 de junio de 1990, que admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que esta diligencia se practique a la recurrente en el domicilio que registralmente ostenta y que queda precisado o en el que resulte actualizado, a cuyo fin se requerirá en forma al recurrente para que lo aporte y verificado el emplazamiento en forma conveniente se continúe la tramitación del proceso hasta dictar nueva sentencia en la instancia.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso que formalizó la mercantil PUERTO DE LA OLIVA S.A., ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid - Sección décima-, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, con revocación de la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la Providencia del Juzgado de ocho de junio de 1.990, a fin de que se proceda a emplazar a la sociedad recurrente en su domicilio actual y, cumplido debidamente, seguir el pleito por sus trámites hasta dictarse sentencia.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase certificación de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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