STS 1376/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1364/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1376/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Salvador, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Squella Manso. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 1 de Vendrell incoó sumario 1/91 contra Salvador, por delito de homicidio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del dia 14 de Noviembre de 1.990, el procesado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un enfrentamiento por cuestiones domésticas con su compatriota Rogelioen el domicilio que ambos compartían, discutiendo con insultos y empujones, si bien no se agravó el incidente por la intervención de los otros dos compatriotas que con ellos vivían que incluso evitaron la agresión con una silla que pretendió el proceso. Seguidamente se encontraron en la calle y reanudaron la pelea golpeándose mutuamente: Rogeliodio con una muleta en la cara y hombro del procesado quien a su vez pegaba a aquél hasta que, después de darle un cabezazo en la cara, sacó un cuchillo de 16 cms. de hoja y con intención de matarle se lo clavó en el abdomen con sus manos, forcejando hasta romperse y así el agresor quedó desarmado y se marchó del lugar diciendo "muereté ahí". El cuchillo afecto a la fosa ilíaca con perforación del intestino delgado, precisando intervención quirúrgica inmediata si bien la herida no era necesariamente mortal por sí misma, a consecuencia de lo cual estuvo incapacitado 69 días.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Salvadoren concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a las accesorias correspondientes y costas incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la víctima la cantidad de 500.000 pts. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde 14 de Noviembre hasta 5 de Diciembre 1.990. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor, haciendo constar el nuevo domicilio del procesado, para su continuación y conclusión.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Salvadorque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la L.E. Crim, por denegación de prueba.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E. Crim. por infracción de los artículos 407 y 420.2º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E. Crim. por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E. Crim. por inaplicación del artículo 14.2 del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E. Crim. por inaplicación del artículo 113 del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E. Crim. por inaplicación de los artículos 8.4 o 9.1 del Código Penal.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E. Crim. por inaplicación del artículo 9.9 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso, se formula por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la declaración de dos testigos propuestos verbalmente en el acto del juicio oral.

El motivo, ha de rechazarse.

La Defensa del recurrente, al iniciarse las sesiones del plenario, propuso verbalmente dos testigos "que hubieran aportado datos interesantes para conocer la personalidad del acusado". El Tribunal de instancia, rechazó la prueba, por no concurrir las excepciones al artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enumeradas en el artículo 729.3º. La defensa efectuó la oportuna protesta, sin expresar las oportunas preguntas que pensaba formularles.

En el proceso ordinario la propuesta de las pruebas, debe hacerse al tiempo de formular los escritos de calificación provisional, no pudiendo pedirse posteriormente ninguna otra, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento abreviado. Asi lo declara una reiterada doctrina de esta Sala, Sentencias 7 Mayo y 15 Julio 1.981, y 28 Junio 1.997. Solo de una manera puramente facultativa el Tribunal puede acogerla, si tal prueba acredita circunstnacias que influyan en la credibilidad de algún testigo, como expresamente exige el número 3º del artículo 729 citado, al constituir un supuesto excepcional a la regla general de inadmisión de práctica de otras pruebas que no sean las propuestas en los escritos de calificación. Por tanto, como la propuesta por la defensa del recurrente, no acredita tal calidad, y además su admisión por el Tribunal es discrecional, debe estimarse correcta tal denegación, y asi expresamente lo declara la sentencia de esta Sala de 28 de Junio de 1.997, según la que, la proposición de un testigo no está incluida en ninguno de los supuestos del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 407 e inaplicación indebida del artículo 420.2º ambos del Código Penal de 1.973. El motivo impugna el "animus necandi", consagrado en el relato fáctico, y para ello, admite el recurrente que el arma, un cuchillo de 16 cms. de hoja, era susceptible de causar la muerte, pero que estaba al alcance de cualquiera.

La discrepancia, pues, con la sentencia de instancia, consiste en definitiva en entender que no debió ser condenado el acusado, como autor de un delito de homicidio intentado, sino como autor de un delito de lesiones consumado.

Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 Febrero, 2 Abril y 6 de Octubre de 1.998, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre-. b) Las condiciones de espacio y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre-; c) Las circunstancias conexas con la acción -sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre-; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987,, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero-; e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencias, por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero-.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, debe estimarse correcta la calificación efectuada por el Tribunal de instancia, tanto por el lugar hacia donde se dirigió el golpe con la navaja, la fosa ilíaca, como el arma empleada, un cuchillo de 16 cms. de hoja, y que si no logró incidir más fue porque el cuchillo se rompió, al agarrarlo la víctima con las manos, y forcejar con el agresor.

Tampoco descarta el ánimo homicida, el que el arma estuviera al alcance de cualquiera, pues tal argumento carece de enjundia suficiente para desvirtuar dicho ánimo, pues aquella disponibilidad nada tiene que ver con el propósito de lesionar o matar, y del dolo súbito del autor.

Igualmente no pueden desmentir el ánimo homicida, como pretende el recurrente, el que solo asestara un solo golpe con la navaja a la víctima, pues la zona donde se infirió el abdomen contiene órganos vitales, aunque afortunadamente para el lesionado no afectó a los mismos y por tanto el resultado no produjo la muerte por mera casualidad pero no por la elección del autor, ni tampoco la frase pronunciada por éste "muérete ahí", pues en tal caso, se arguye lo hubiese rematado, olvidando que el factum al que ha de someterse el recurrente, expresa que éste trató de "incidir más", lo que no logró por romperse el cuchillo. El motivo, pues, no puede prosperar.

TERCERO

Por la misma via procesal que el precedente, se alega en el tercer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, por atribuirsele al recurrente ánimus necandi, en vez de intención simplemente vulnerante. Olvida el impugnante que la presunción de inocencia, conforme a una reiteradísma doctrina de esta Sala, su ámbito no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre, pero no permite debatir la especie de ánimo doloso.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación se alega aplicación indebida del artículo 14.1º del Código Penal.

Dice el motivo que "seguimos dando vueltas.." En efecto, eludiendo el encabezamiento elegido sobre autoría, el motivo plantea el principio "in dubio pro reo", que ni responde a dicho encabezamiento ni existe en la sentencia recurrida, y además segun una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 de la L.E.Cr., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1.993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1.995). A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993 y Sentencias Tribunal Supremo 21 Mayo, 23 Octubre y 29 Noviembre 1.996).

Ha de rechazarse el motivo.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo de impugnación, se aduce inaplicación del artículo 113 del Código Penal.

El motivo pretende la prescripción sobre el delito de lesiones, olvidando que se ha condenado por homicidio. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo, por cuanto que tal plazo de prescripción no puede afectar al delito de homicidio.

SEXTO

En el motivo sexto de impugnación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación de la legítima defensa completa o incompleta de los artículos 8.4 o 9.1º del Código Penal de 1.973.

El motivo olvida que no puede desbordar el "factum" y que éste consagra la existencia de una riña, mutuamente aceptada, y en dos fases sucesivas: dentro de la casa, siendo ahí tal riña objetivada en insultos y empujones y luego, fuera del común domicilio: "... reanudaron la pelea golpeándose mutuamente". Por ello no cabe, por falta del primer requisito del artículo 8. nº 1, estimar la defensa completa o incompleta.

Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta -sentencias, por todas de 30 de abril de 1981, 24 y 25 de septiembre de 1984, 8 y 19 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 de octubre de 1988, 30 de enero y 11 de abril de 1989, 6 de abril, 27 de mayo y 14 de septiembre de 1991, 9 de abril, 11 de mayo, 12 de junio y 6 de noviembre de 1992, 1265/1993, de 22 de mayo, 1537/1993, de 15 de junio, etc-.

Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola -sentencia de 8 de abril de 1992- o refiriéndose a una patente desproporción de medios -sentencia 521/1995, de 5 de abril-. Mas este no es el caso, pues no existe desproporción de medios hasta que el acusado usa la navaja.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Por la via del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el séptimo motivo de impugnación, inaplicación indebida del arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código Penal de 1.973.

La pretensión de la atenuante 9 del artículo 9 es imposible por no constar en el factum la menor alusión, y por tanto, no procede su apreciación que ha de basarse en datos fácticos que lo permitan, máxime cuando dejó abandonado a la víctima en la calle, y su presentación ante la Guardia Civil, lo fue, cuando ya aquella había sido asistida en un centro médico .

El motivo, es improsperable. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Salvadorcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 2 de diciembre de 1.997 que le condenó por delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

92 sentencias
  • SAP Girona 692/2005, 12 de Julio de 2005
    • España
    • 12 Julio 2005
    ...procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente "Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 febero, 2 abril y 6 de octubre de 1998 , afirma que desde el punto......
  • SAP Girona 883/2004, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...del procesado lo era de causar muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28/09/99 establece lo siguiente: "una constante doctrina de esta Sala , Sentencias 24 de Febrero ,2 de Abril y 6 de Octubre de 1998 , afirma que desd......
  • SAP Girona 90/2002, 18 de Septiembre de 2002
    • España
    • 18 Septiembre 2002
    ...procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente "Una constante doctrina de esta Sala; Sentencias 24 febrero, 2 abril y 6 de octubre de 1998, arma que desde el punto d......
  • SAP Girona 728/2013, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...procesados lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28-09-99 establece lo siguiente:"Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 de febrero, 2 abril y 6 octubre de 1998, afirma que desde el punt......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 147 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 Septiembre 2009
    ...desenmascaradora de la oculta intención (SSTS 23/02/1999, 10/05/1999, 08/05/1987, 21/02/1994, 18/02/1994, 14/12/1994, 30/10/1995, 28/09/1999, 17/04/2000 y 12/06/2001; y SAP SANTANDER, sección 1, § 3 2. La aberratio ictus en el delito de lesiones El dolo lesivo va dirigido a dañar la salud y......
  • Artículo 147
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 Abril 2015
    ...de mayo de 1999, 8 de mayo de 1987, 21 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 14 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 28 de septiembre de 1999,17 de abril de 2000 y 12 de junio de 2001; y SAP SANTANDER, sección Ia, de 17 de mayo de Tratamiento médico o quirúrgico. Como señala la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR