STS 483/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:4009
Número de Recurso10061/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución483/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gloria, contra sentencia de fecha veintiséis de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiseis, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó Sumario con el número 4/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiseis, que con fecha veintiséis de noviembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de febrero de 2.007, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo NUM000 de la Compañía Iberia, llevando bajo el pantalón dos paquetes rectangulares que contenían una sustancia blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 2.995'5 gramos y una pureza del 81'1%. Dicha sustancia en el mercado ilícito tendría un valor de 112.445'65 € en la venta al mayor. A la procesada se le ocupó un billete itinerario Lima-Madrid y Madrid-París, así como la cantidad de 215 $ para financiar el tráfico de estupefacientes. La procesada es consumidora de abuso de cocaína y presenta un carácter de gran impulsibilidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gloria, como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 112.445'5 €, costas y comiso de sustancia intervenida y efectos intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la L.E.Crim., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 368 y 369, y del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 20.1 y 20.2 y subsidiariamente del art. 21.1, así como indebida inaplicación de los artículos 66.2, 68 y 70.2, todos ellos del Código Penal. TERCERO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al no expresar la sentencia clara y terminantemente que la recurrente padece trastorno bipolar o ciclotímico. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó (Sª de 26 de noviembre de 2007) a Gloria por haber sido sorprendida a su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Lima, el día 28 de febrero de 2007, portando --ocultos bajo los pantalones que llevaba puestos-- dos paquetes que contenían 2.995,5 gramos de cocaína.

Por la representación de la acusada, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto cuatro motivos distintos: uno (el cuarto), por vulneración de precepto constitucional; otro (el tercero), por quebrantamiento de forma; y dos (el primero y el segundo) por infracción de ley ordinaria, cuyo posible fundamento vamos a estudiar en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.].

SEGUNDO

El motivo cuarto ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión".

Se pretende fundamentar este motivo en que --según la parte recurrente-- el Tribunal de instancia sólo ha tenido en cuenta la pericial de la psiquiatra Doña Concepción para declarar que la procesada no padece un trastorno bipolar, "cuando (...) el resto de las pruebas practicadas determinan que estamos ante un trastorno bipolar". De modo que "se vulnera el principio de igualdad y por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión", al haberse atribuido "más valor probatorio a una prueba que al resto de todas".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. porque, como claramente se desprende del desarrollo del motivo, lo que, en definitiva, se viene a denunciar es la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal, con olvido de que es a él al que la ley reserva de modo exclusivo tal función y que el control casacional ha de limitarse a la racionalidad de la valoración (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.).

  2. porque, en relación con las otras pruebas periciales a las que globalmente se refiere la parte recurrente, es preciso tener en cuenta: 1/ que, en el informe del SAJIAD, las peritos informantes manifiestan que "no contamos con criterios objetivos para acreditar una drogodependencia"; 2/ que el informe de la Dra. Luisa, de la Clínica Alemana de Santiago de Chile (no ratificado judicialmente ni sometido a contradicción), ha sido aportado mediante un certificado, en el que únicamente se dice que "durante el año 2005 (la aquí recurrente) estuvo en tratamiento psiquiátrico por diagnóstico de Trastorno Bipolar Mixto. Recibió oxcarbamazepina (hasta 1.200 mg) y topiromato (50 mg), durante un año, con muy buena respuesta.."; 3/ que, en el informe emitido por el Centro Penitenciario Madrid I- Mujeres, se hace constar que Gloria fue "vista por el Psiquiatra de este Centro el día 20/04/07, por su trastorno bipolar siendo puesta en tratamiento con Trileptal 300 y Seroquel 200. El día 13-06-07 la paciente firma la renuncia al tratamiento, por lo que éste es suspendido", "durante su ingreso en este Centro la interna no ha presentado alteración de la conducta y las patologías médicas que ha presentado no revisten ninguna alteración importante" --f. 83-"la paciente refiere consumo ocasional de cocaína a partir del año 2005. En su historia clínica no se encuentra ninguna referencia relativa al consumo de esta sustancia desde su ingreso en el centro penitenciario", "la interna refiere, igualmente, haber sido tratada de Trastorno Bipolar. Fue valorada por el psiquiatra consultor del centro y tratada con medicación antidepresiva durante un corto período de tiempo. Actualmente se encuentra estable sin tratamiento" --f. 84--. Y,

  3. porque el Tribunal de instancia ha expuesto razonadamente, en el FJ 3º de la sentencia recurrida, el fundamento de su decisión, tras haber declarado en el factum que "la procesada es consumidora de abuso de cocaína y presenta un carácter de gran impulsividad", habiendo llegado a la conclusión de que "la procesada no padece ningún trastorno bipolar sino más bien trastorno ciclotímico", afirmando también que "respecto al consumo de drogas no se puede considerar que estamos ante una persona que es drogodependiente, sino que es una persona que aporta datos compatibles con abuso de cocaína", destacando, especialmente, que todas "las peritos declaran que tiene el juicio de la realidad conservado, es decir, que su capacidad intelectiva la mantiene, y conoce que su conducta es ilícita y el motivo de llevarla a efecto es la adicción al consumo y el beneficio económico". Es de significar que al juicio oral comparecieron, entre otros peritos, Doña Amanda (Psicóloga del Sajiad), Doña Amanda (especialista en Psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid), y Doña Francisca (Psicóloga del Centro Penitenciario donde estuvo internada la acusada), que reconocieron la autoría de los informes que obran en autos y respondieron a las preguntas que en tal momento les fueron hechas por el Ministerio Fiscal y por la Letrado de la defensa.

A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. La defensa de la acusada ha intervenido en el proceso con la plenitud de los derechos inherentes a su condición de parte, ha propuesto las pruebas que ha estimado procedentes (las cuáles le fueron admitidas y practicadas), el Tribunal ha expuesto razonada y razonablemente su convicción sobre la imputabilidad de la acusada, y, finalmente, se ha presentado este recurso de casación. No es posible, por tanto, hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la procesada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 851.1 de la LECrim. (como se ha reconocido por la parte recurrente, que en su recurso citó el art. 850, apartado 1º ) denuncia quebrantamiento de forma por cuanto "la sentencia recurrida no expresa de manera clara y terminante si Gloria padece un trastorno bipolar o un trastorno ciclotímico, limitándose en los hechos probados a manifestar que presenta un carácter de gran impulsividad".

Tampoco puede prosperar este motivo.

Según la jurisprudencia de esta Sala, deberá apreciarse este vicio procesal "in iudicando" cuando, en la redacción del relato fáctico de la sentencia, el Tribunal haya utilizado expresiones ininteligibles, dubitativas o meramente descriptivas, sin claro pronunciamiento sobre su probanza, en extremos jurídicamente relevantes, de modo que no sea posible conocer lo que realmente se declara probado, y, por ello, resulte imposible su ulterior calificación jurídica; cosa ésta que, de modo patente, no sucede en el presente caso, dado que el factum de la resolución combatida permite conocer sin la menor duda la conducta que se imputa a la procesada (haber llegado a territorio español en posesión de una cantidad importante de droga susceptible de causar grave daño a la salud), así como las circunstancias jurídicamente relevantes relativas a su personalidad y a sus hábitos (presentar un carácter de gran impulsividad y ser consumidora de abuso de cocaína), habiendo descartado el Tribunal que la hoy recurrente padezca un trastorno bipolar como su defensa sostiene (v. FJ 3º).

No es posible, por las razones expuestas, apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 1 y 6º del Código Penal ".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "la sentencia objeto del presente recurso considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública", "sin embargo, de la prueba practicada en el juicio no permite considerar que estemos ante un delito consumado"; "Gloria no llegó a hacerse cargo de la droga", "no dispuso de la misma", "no hubo posesión de la droga, posesión directa e inmediata preordenada al tráfico"; además, la procesada "era consumidora de cocaína", de ahí que de las circunstancias objetivas de la detención "no puede deducirse el ánimo de traficar en la misma".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

En efecto tanto el transporte ilegal de alguna de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como la posesión de las mismas con ánimo de traficar con ellas, son conductas penalmente típicas (v. art. 368 del CP ). El Tribunal imputa ambas conductas a la procesada (transporte y posesión con destino al tráfico), la cocaína es notoriamente una sustancia prohibida (incluida en la Lista I del Convenio Único de 1961 ) que, según pacífica y notoria jurisprudencia, es susceptible de causar grave daño a la salud de las personas; y el propósito de traficar con dicha sustancia se infiere lógicamente de la cantidad de droga intervenida en poder de la procesada, por lo cual resulta incuestionable la aplicación al caso de autos del art. 368 CP.

Por lo demás, al exceder notoriamente de los 750 gramos de cocaína pura la intervenida en poder de la acusada, umbral a partir del cual, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, deberá calificarse de "notoria importancia" la cantidad de cocaína poseída o con la que se haya traficado, debe apreciarse el subtipo agravado del art. 369.1.6ª CP, ya que, en el presente caso, la droga intervenida a la hoy recurrente tenía un peso próximo a los dos kilogramos y medio (2.429,35 grs.); por lo cual tampoco puede apreciarse la indebida aplicación del citado precepto penal.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, deberá ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia también infracción de ley; en esta ocasión de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal (por inaplicación de las eximentes completas reguladas en dichos preceptos), y, subsidiariamente de los artículos 21.1 (por su enfermedad de trastorno bipolar y de drogadicción), y del artículo 21.2, en relación con el 20.2, todos ellos del Código Penal, por la misma razón; así como "inaplicación del artículo 66.2 y 68 del Código Penal y 70.2 del mismo cuerpo legal".

Pese a los graves defectos de técnica procesal que claramente se advierten en la formulación de este motivo, al incluir en el mismo una serie de cuestiones que debieron ser objeto de motivos independientes (v. art. 874.2º LECrim. y, por todas, la STS de 18 de abril de 2000 ), vamos a examinar el posible fundamento del motivo, con una interpretación no estricta de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la casación, en reconocimiento del derecho de la acusada a la tutela judicial efectiva.

Partiendo de la tesis defendida por la defensa de la procesada, según la cual ésta padece un trastorno bipolar y drogodependencia (contra lo mantenido por el Tribunal de instancia), pretende la parte recurrente que, en el trámite casacional, se aprecie alguna de las circunstancias expresamente citadas en este motivo, llevando a cabo un examen crítico --parcial e interesado-- de las distintas pruebas periciales practicadas con objeto de llegar a una conclusión distinta de la mantenida por el Tribunal, con olvido de que el cauce procesal elegido le impone el pleno respeto del relato de hechos probados de las resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim.).

Para la pretendida aplicación de alguna de las eximentes del art. 20.1 (anomalía o alteración psíquica que impida a la persona comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión) o del art. 20.2 (hallarse en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia), sostiene la parte recurrente que la procesada padece trastorno bipolar y drogadicción, en contra --como hemos dicho-- de lo declarado por el Tribunal de instancia, el cual únicamente ha declarado probado que Gloria "es consumidora de abuso de cocaína y presenta un carácter de gran impulsividad" (v. HP), habiendo rechazado expresamente que padezca "trastorno bipolar" (v. FJ 3º), y afirmado, respecto al consumo de drogas, que "no se puede considerar que estamos ante una persona que es drogodependiente, sino que es una persona que aporta datos compatibles con abuso a cocaína" (v. FJ 3º), siendo realmente significativo, sobre este particular, que en el informe del Centro Penitenciario donde estuvo internada la aquí recurrente se diga literalmente que "la paciente refiere consumo ocasional de cocaína a partir del año 2005. En su historia clínica no se encuentra referencia relativa al consumo de esta sustancia desde su ingreso en el centro penitenciario" (v. f. 84 del rollo de la AP).

Por lo demás, en cuanto se refiere a la posible aplicación subsidiaria de alguna de las eximentes incompletas que se citan en el motivo, la parte recurrente viene a reiterar su anterior argumentación, afirmando, a este respecto, que "ha resultado acreditado que cuando (la procesada) cometió el hecho concreto se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas"; conclusión que, de nuevo, ignora la imposibilidad legal de alterar o desconocer los hechos declarados probados en la resolución recurrida, dado el cauce procesal elegido, al haber denunciado simplemente una infracción de ley, es decir, un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos declarados probados (v. art. 884.3º LECrim.).

Llegados a este punto, es preciso decir que, partiendo --como es obligado-- de lo que el Tribunal sentenciador ha declarado probado, no es posible apreciar la infracción denunciada en este motivo, por falta de aplicación de alguna de las eximentes completas o de las incompletas citadas por la parte recurrente, lo cual implica, al propio tiempo, que las restantes infracciones denunciadas en este motivo --que tienen su razón de ser en la previa estimación de las ya examinadas-- deben correr la misma suerte que ellas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Gloria, contra sentencia de fecha veintiséis de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiseis, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la dicha Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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