STS, 20 de Enero de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:857
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 101/69/2005, que pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Don Augusto, bajo la dirección letrada de Doña María Torroba Alvarez, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 14/10/02 , seguidas por el presunto delito de quebrantamiento especial del deber de presencia, siendo condenado a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004, en las Diligencias Preparatorias número 14/10/02 , que contiene los siguientes hechos probados:

El marinero Profesional de la Armada Augusto, destinado en el Cuartel General del Mando Naval de Canarias, y destinado en comisión de servicio en el buque de investigación oceanográfico "Hespérides" para formar parte de su dotación, desde el día 25 de octubre de 2002, fecha en la que efectuó su presentación, el día 28 del mismo mes y año, en la que el buque tenía prevista su salida a la mar sobre las 11:00 horas, extremo que conocía el encartado, no se presentó, quedando en tierra a la salida de la nave a la mar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debe CONDENAR Y CONDENA al Marinero Augusto, como autor penalmente responsable de un delito de "Quebrantamiento Especial del Deber de Presencia", previsto y penado en el artículo 123 del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y el efecto de que el tiempo de duración de la referida pena privativa no será de abono para el servicio, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Augusto anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 25 de abril de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Augusto, presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2005 y en el que se formula un único motivo de casación por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Dado traslado del recurso presentado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de octubre de 2005, solicita la inadmisión del recurso o en su defecto dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2005 se señala para deliberación votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2005, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente un único motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , en relación con los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Inicia su argumentación el recurrente significando que el artículo 24 de la Constitución española establece el principio de presunción de inocencia y que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el Tribunal dictará sentencia tomando en cuenta las pruebas practicadas. Entiende que se ha infringido dicho precepto constitucional en su párrafo segundo y el derecho a un proceso con todas las garantías en el sentido de utilizar los medios de prueba suficientes para su defensa, puesto que el Tribunal de instancia manifiesta en la sentencia ahora impugnada por el recurrente, que éste no ha traído al procedimiento dato alguno que corrobore sus manifestaciones, cuando en el documento que obra al folio 92 de las actuaciones, figura el horario de autobuses de la empresa Grupo Enatcar, entre Madrid y La Manga , lo que avala la versión del recurrente. Además, aduce que pesan más para el Tribunal las declaraciones del testigo D. Jesus Miguel que las del imputado, cuando hay un hecho evidente y es que el imputado "llamó al Comandante de su Sección de Maniobras y éste le dijo que contactase con Capitanía pues el buque había partido". De todo ello extrae la consecuencia de que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues la única prueba que podría existir contra el imputado "ha sido aplicada sin observar los principios de contradicción y mediación (sic) de la fase de instrucción apreciándose claramente un vacío probatorio",sin que concrete como se han vulnerado estos principios , que no rigen en la fase de instrucción, y sin que, por otra parte, se hubiera hecho mención o protesta alguna sobre tal extremo por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales o en el acto de la vista oral.

Pues bien, como acertadamente pone de manifiesto la Fiscalía Togada ninguna de las cuestiones alegadas tiene la más mínima consistencia y en realidad la impugnación trata de cuestionar es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, lo que, como hemos dicho reiteradamente, es competencia exclusiva de éste y no puede ser controlada en casación, salvo que esa valoración se haya producido de forma arbitraria, irracional o ilógica. Así, el recurrente trata de hacer valer su discrepancia por la falta de mención en el relato fáctico a las circunstancias alegadas por el imputado respecto de la justificación de su ausencia y especialmente a su viaje en autobús desde Madrid a Cartagena y de las comunicaciones efectuadas para avisar de su retraso en la llegada a esta última ciudad.

Así las cosas, hemos de partir del factum sentencial en el que se señala que el día 28 de octubre de 2002, fecha en la que el buque de investigación oceanográfica "Hespérides" tenía prevista su salida a la mar sobre las once horas, extremo que conocía el recurrente, éste, que formaba parte de su dotación, no se presentó, quedando en tierra. La falta de presencia del imputado se encuentra indubitadamente acreditada, no sólo por el parte emitido en su momento por el Oficial de Servicio del buque y su posterior declaración en el acto de la vista, sino por las propias declaraciones del condenado, que nunca ha negado tales hechos.

Ahora bien, por lo que se refiere a los extremos atinentes a la posible justificación de la ausencia, según hemos reiterado profusamente, su prueba corresponde al interesado y hemos de coincidir con el Tribunal de instancia en que la versión exculpatoria que ofreció el imputado sobre su intento fallido de tomar un autobús con destino a Cartagena no se encuentra sustentada por dato alguno y, a este respecto, hay que significar que el documento aportado a las actuaciones en el que figura el horario de autobuses entre Madrid y la Manga de la empresa Grupo Enatcar, y al que tanta relevancia otorga el recurrente, en nada opera en descargo de la conducta del recurrente, pues se limita a reflejar un horario de servicios lo suficientemente amplio, que le hubiera permitido llegar a tiempo a su destino y no sirve para acreditar ninguna circunstancia impeditiva ajena al marinero que pudiera justificar su falta de presentación en el momento debido.

Por otra parte, y respecto de las comunicaciones establecidas por el imputado para anunciar su retraso, y que son alegadas con intención exculpatoria, en la declaración prestada asistido de letrado ante el Juez Instructor por el imputado, éste no manifiesta que fue él quien llamara, sino que "cuando se encontraba viajando recibió en su móvil una llamada del Comandante de su Sección de Maniobras del que no recuerda el nombre, diciéndole que tenía que estar en Cartagena antes de las 12,00 horas y al decirle el declarante lo que le había pasado y que igual no llegaba a tiempo el Comandante le dijo que contactase con Capitanía, cosa que hizo, donde le dijeron que como el barco ya había salido, le facilitaría un pasaporte para poder regresar de nuevo a su destino, cosa que hizo", lo que no contradice la versión del Oficial de Servicio ofrecida en su declaración en el acto de la vista, pues nada acredita que dicho oficial llegara a hablar con el marinero -aunque hubiera tenido conocimiento de que se había establecido contacto con él- y tales comunicaciones en todo caso resultan irrelevantes, pues como ha reconocido el propio imputado, cuando recibió la llamada interesándose por su ausencia, ya preveía no llegar a Cartagena antes de la salida del buque y cuando llamó a Capitanía éste ya había partido, como se reconoce también en el propio recurso.

En definitiva, y como ya anticipábamos, ninguna de las vulneraciones denunciadas pueden tener acogida en el presente recurso. La representación letrada del imputado ha podido utilizar los medios de prueba que consideró oportunos para su defensa y no puede considerarse que se haya producido vulneración alguna de la presunción de inocencia, porque esa presunción iuris tantum ha quedado desvirtuada por prueba suficiente, de signo incriminador y legítimamente obtenida, que el Tribunal de Instancia ha valorado correcta y adecuadamente, atribuyendo a las declaraciones y demás pruebas practicadas la virtualidad debida, por lo que consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación número 101/69/2005, interpuesto por la representación procesal del Marinero Don Augusto, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 14/10/02 , en las que el recurrente fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de "Quebrantamiento Especial del Deber de Presencia", previsto y penado en el artículo 123 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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