STS, 23 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1104/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel, contra Auto, de fecha 20 de febrero de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente afirma que al acordarse la revisión de la condena se impuso la pena en su límite máximo y que, por tanto, "no se está considerando la disposición más favorable taxativamente, sino que se está ejerciendo el arbitrio judicial". El recurrente añade que "si no se considera conveniente estimar lo alegado anteriormente, no debe proceder la revisión de la sentencia".

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En la sentencia firme el reo fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    En el auto impugnado, la Audiencia Provincial mantiene que la pena de cuatro años de prisión debe sustituir a la pena de cuatro años, dos meses y un día, si se computa el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal como efectivamente cumplido.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal.

    Es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla. En efecto, a la hora de determinar si la pena ha de ser o no revisada, no se ha de considerar más favorable el Código vigente "cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código" (disposición transitoria quinta).

  3. En este orden de consideraciones, resulta claro que el tribunal, al tomar como punto de referencia el límite de la pena a imponer de acuerdo con el art. 469 del Código penal vigente, actuó correctamente. En efecto, si las reglas de derecho transitorio imponen la ponderación de si la pena impuesta en sentencia firme supera la prevista en el Código penal vigente, excluyendo cualquier ejercicio del "arbitrio judicial", el punto de referencia -por el que la pena se sustituiría en el caso de que la superase- ha de ser el límite de la pena que puede imponerse a un hecho y a un autor concretos. Precisamente este criterio es el único que permite, de acuerdo con las reglas de comparación de las disposiciones transitorias, excluir el ejercicio de funciones propias de la concreta individualización judicial de la pena.

  4. No obstante lo anterior, es cierto que en el auto impugnado no se toma en consideración la posibilidad de que el reo redima en el futuro la pena por el trabajo. En realidad, no se expresa en ningún momento que el reo no pueda redimir por el trabajo en esta causa, como señala en su informe de fecha 23 de mayo de 1996 el Fiscal, y la limitación que a la redención fijaba el art. 65.3 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 -en vigor de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 190/1996 que aprobaba el vigente Reglamento Penitenciario- se refería exclusivamente a la condena quebrantada y no a la condena impuesta por el quebrantamiento.

    En ese sentido, la pretensión del recurrente debe ser estimada y la Audiencia debe dictar un nuevo auto en el que, se efectúa una nueva comparación de las penas de acuerdo con los criterios indicados y con la deducción, en todo caso, dle tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal. La redención por el trabajo en el futuro sólo podría ser deducida, por tanto, en relación con la pena impuesta en la sentencia firme.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Victor Manuel. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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