STS 546/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:4309
Número de Recurso1748/2006
Número de Resolución546/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Matías contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) con fecha 14 de julio de 2006, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sanlúcar de Barrameda, instruyó Diligencias Previas número 174/2005, contra Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) que, con fecha 14 de julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: Que sobre las 3,20 horas del día 6 de marzo de 2005, Matías, mayor de edad, sin antecedentes penales, vendió en el interior de un vehículo que se encontraba estacionado en la calle Mar, de Sanlúcar de Barrameda, a Carlos Antonio, dos papelinas de cocaína con un peso de 0,648 gramos (cero gramos y seiscientos cuarenta y ocho miligramos) con una pureza del 77%, a cambio de 50 euros, siendo en ese momento sorprendido por la policía, que también le intervino otras cinco papelinas de la misma sustancia con un peso de 1,622 grs. (un gramo y seiscientos veintidós miligramos), valoradas en 250 euros, destinadas a la donación o venta, así como 80 euros procedentes de anteriores transacciones.

Desde al menos siete meses antes de los citados hechos, Matías era un consumidor alto de cocaína." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Matías como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y al abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará su destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Matías, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 851 LECrim, por falta de claridad en los Hechos Probados. II .- Al amparo del art. 851 LECrim, por incluir en el relato histórico conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. III.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 368 CP. IV .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. V .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del art. 120.3 CE referido al deber de motivar las resoluciones judiciales. VI .- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 376 CP. VII .- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de las pruebas en relación con la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de marzo de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 16 de mayo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 4 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo la pauta metódica impuesta por el art. 901 bis a) de la LECrim, procede iniciar el análisis de los seis motivos esgrimidos por la parte recurrente por aquellos que invocan quebrantamiento de forma. Así, en el primero de ellos, se denuncia al amparo del art. 851.1 de la LECrim, falta de claridad en los hechos probados; mientras que en el segundo se alega, con igual fundamento jurídico, la utilización de conceptos que implican predeterminación del fallo.

La falta de claridad en los hechos probados se deriva -a juicio de la representación legal de Matías - de que en la resolución combatida no se contiene una valoración total del material probatorio, se omite cualquier referencia al destino de la droga, no se hace mención alguna al billete de 50 euros utilizado por el acusado, silenciando también a quién de los protagonistas fue verdaderamente intervenido y si estaba o no enrollado. Se omite el lugar de aprehensión de la droga y de sus tenedores, observándose, además, que en el relato de hechos probados la Sala de instancia utiliza el vocablo vendió para referirse a lo sucedido en el interior del vehículo ocupado por el acusado, mientras que en la fundamentación jurídica se habla de dar, no de vender.

Ninguno de los defectos que la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia son susceptibles de integrar el vicio in iudicando que se denuncia. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda exige para su viabilidad: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (cfr. por todas, STS 429/2004, 2 de abril ).

El hecho probado -en el que, por cierto, sí se refleja el lugar de comisión del delito y el importe de 50 euros abonado por las dos papelinas de cocaína- describe con precisión el acto clandestino de distribución de estupefacientes, conteniendo todos los elementos que sirven de base para el juicio de tipicidad. El reproche que el recurrente formula al Tribunal a quo por haber silenciado el destino de la droga intervenida, carece de relevancia jurídica, en la medida en que, con total corrección, ese destino se desprende del acto oneroso que comprador y vendedor protagonizan. Ninguna contradicción puede proclamarse, como se sostiene por la parte recurrente, del hecho de que el juicio histórico hable de vender, mientras que la fundamentación jurídica se emplee el vocablo dar. Al fin y al cabo, vender es dar a cambio de precio. La lectura del FJ 1º pone de manifiesto cómo la Sala de instancia ha empleado con precisión ambos términos, en un contexto gramatical que, en modo alguno, puede considerarse ininteligible.

El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

Igual suerte ha de correr la alegación relativa a la utilización de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, reproche que anima el segundo de los motivos. Estima la representación legal de Matías que el empleo del vocablo vendió implica una anticipación del fallo, calificada como vicio in iudicando en el art. 851.1 de la LECrim .

La predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

Sin embargo, la detenida lectura de la expresión empleada -pese al razonamiento en contrario del recurrente-, pone de manifiesto que no produce la confusión denunciada entre el juicio histórico y el juicio jurídico. El art. 368 del CP identifica la acción típica con la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. La palabra vender, pues, no precipita en el terreno de lo fáctico una conclusión jurídica que habría de tener su adecuado encaje lógico-sistemático fuera del juicio histórico.

En nuestra STS 1409/2003, 20 de octubre, ya recordábamos que el término venta ni siquiera figura en la descripción típica del art. 368 del CP, perteneciendo al común acervo lingüístico y vulgar y no específico de los juristas. Así ha venido declarándolo esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente la STS 703/1996, 10 de octubre, que recuerda que la expresión «ánimo de traficar con drogas» no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como «procedieron a vender tales productos», tóxicos, «con finalidad de distribuirla (la droga), «pretendía introducir y destinarla a su distribución», destinadas al tráfico», y otros similares (en este sentido SSTS 334/1996, 17 de abril, 415/1994, 28 de febrero y 2120/2002, 20 de diciembre ).

El motivo, pues, no puede ser acogido por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

El séptimo de los motivos, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, el esfuerzo dialéctico de la representación legal del recurrente, encaminado a hacer valer el error facti, convierte en documentos lo que no son sino pruebas personales documentadas. El testimonio de los policías nacionales núms. NUM000 y NUM001, la declaración de Carlos Antonio, testigo-comprador y, en fin, la versión de los hechos ofrecida por María Cristina, novia del acusado, se ofrecen como base probatoria para censurar la valoración del Tribunal a quo.

Con ello la parte recurrente aspira a una revisión de la racionalidad del juicio valorativo llevado a cabo por la Sala sentenciadora. Y pretende hacerlo sin ajustarse al presupuesto que exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, esto es, que el error se evidencie a partir de documentos que obren en la causa y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. En efecto, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido. Pese a todo, en la medida en que el motivo que se analiza incluye consideraciones relativas a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia -alegación que da vida al motivo cuarto-, aquéllas van a ser ahora objeto de tratamiento conjunto.

TERCERO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la parte recurrente denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

La pretendida vulneración del derecho a no ser condenado sino en virtud de una verdadera prueba de cargo, se habría originado -a juicio de la parte recurrente- por la falta de coherencia del Tribunal a quo a la hora de valorar una serie de hechos que obran en la causa y que debieron haber inclinado el desenlace valorativo de la Sala a favor de la inocencia del acusado. En efecto, la iluminación del lugar en el que se produjeron los hechos, las dificultades para explicar cómo el policía nacional que actuó como principal testigo, llegó a ver la operación de intercambio -ocupaba la posición de copiloto en el vehículo policial, hallándose aparcado el coche del acusado al margen izquierdo de la calzada-, el hecho de que el acusado ocultara la droga ofreciendo resistencia a su detención y, en fin, la explicación del porqué el billete de 50 euros se hallaba enrollado en forma de canuto como consecuencia de su previa utilización para inhalar droga, son elementos de juicio que la Sala debió haber ponderado con mayor respeto al derecho constitucional que se dice vulnerado.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que el razonamiento sobre el que la Sala de instancia construye el juicio de autoría es mejorable. La anomalía que representa el hecho de que el acusado diera a Carlos Antonio dos papelinas para que se las guardara y la frecuencia con que los adquirentes niegan el hecho de la compraventa (FJ 1º), no son premisas suficientes para deducir la autoría. Sin embargo, el examen de la causa y la lectura detenida del mencionado FJ 1º permiten concluir la suficiencia de la actividad probatoria desplegada por la acusación pública y, sobre todo, la razonabilidad del discurso hecho valer por la Sala de instancia. En efecto, en el juicio oral declararon los policías nacionales núms. NUM000 y NUM001 . Ambos manifestaron que vieron a corta distancia el intercambio de droga y dinero, no albergando duda alguna, el primero de los agentes, acerca de quién entregaba las dos papelinas y quién abonaba por ellas un billete de 50 euros.

En su declaración exculpatoria el acusado sostiene que no vendió droga a Carlos Antonio, sino que ambos se estaban enseñando la cocaína que se disponían a consumir. Sin embargo, Carlos Antonio niega la condición de consumidor. A tan significativa contradicción -que relativiza de forma manifiesta la versión exoneratoria del imputado- se suma el testimonio de María Cristina, novia del recurrente. La declaración de ésta convierte a Carlos Antonio en el único que llegó a meterse la papelina, valiéndose al efecto de un billete de 50 euros que había sido previamente liado en forma de canuto.

Si bien se mira, frente a la firmeza y congruencia de las declaraciones de los agentes que intervinieron en la detención del acusado, se alza una versión de los hechos que ni siquiera es compartida por sus protagonistas, en la que el comprador no es consumidor y en la que el vendedor no ofrece su mercancía, sino que se limita a exhibirla para después sugerir a un tercero que se la guarde, sin que exista razón alguna que justifique esa singular forma de custodia. Todo ello sin olvidar otros elementos de juicio claramente evidenciados en el acto del juicio oral, tales como la observación por ambos policías de la maniobra de ocultación de la droga por parte del acusado, quien se sacó un monedero del bolsillo y se lo introdujo en los calzoncillos o el hecho de ofrecer resistencia en el momento de su detención. Conviene añadir, además, que las dos papelinas fueron encontradas en poder de Carlos Antonio y que el billete de 50 euros, frente a lo manifestado por el acusado, no estaba liado en forma de canuto en el momento de su aprehensión.

El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Matías y lo hace sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

El quinto de los motivos hechos valer por la representación del acusado se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 24.1 y 120.3 de la CE ).

Con esa cobertura, la parte recurrente vuelve a insistir en reproches ya formulados a la sentencia de instancia. El exiguo relato de hechos probados, la falta de valoración de las contradicciones entre los dos policías o la falta de ponderación de las declaraciones de algunos los testigos deponentes, son algunas de las objeciones que, a juicio del recurrente, desplegarían un efecto invalidante.

El motivo no puede ser acogido.

El juicio histórico describe de forma tan lacónica como precisa los elementos indispensables para concluir el juicio de tipicidad. La Sala ha valorado el testimonio de los agentes que intervinieron en la detención del acusado y en la aprehensión de la cocaína. Que no exista coincidencia valorativa entre el órgano jurisdiccional y la particular apreciación que de aquellos testimonios hace la defensa de Matías, forma parte de la normalidad procesal más absoluta. Algo similar puede decirse respecto de la importancia atribuida por la parte recurrente a la declaración prestada en juicio por Benito, Everardo y Paulino, supuestos comitentes para la adquisición de las cinco papelinas que el acusado intentó ocultar entre sus calzoncillos. El silencio de la Sala es perfectamente explicable, en la medida en que de esa posesión no se derivó elemento incriminatorio alguno contra el acusado. El delito por el que se formuló acusación no estaba relacionado con la tenencia preordenada al tráfico de esas cinco papelinas, sino por la concreta operación de venta e intercambio protagonizada por el acusado con Carlos Antonio . Y respecto de esta secuencia de intercambio clandestino de droga por dinero, que constituyó el objeto del presente proceso, nada podían aportar tales testigos.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, el motivo tercero denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 368 de la LECrim .

El motivo se construye con vulneración del presupuesto inderogable que exige su naturaleza, esto es, el respeto al hecho probado. La parte recurrente insiste, contraviniendo la literalidad del juicio histórico, en que no existió un acto de venta sino de consumo compartido.

Procede, en fin, la desestimación del motivo (arts. 884.3, 4 y 885.1 LECrim ).

El sexto motivo, formalizado al amparo del art. 849.1, denuncia la inaplicación del art. 376 del CP, en la medida en que la Sala no ha ponderado que el acusado ha dejado de consumir, como lo demuestran las analíticas que se acompañan con el escrito de formalización, fechadas los días 11 de octubre de 2006 y 4 de enero de 2007. Tales analíticas acreditarían que Matías ha reconducido su vida de drogodependiente, hasta el punto de superar solo, sin ayuda especializada, el proceso de deshabituación.

El motivo es inviable.

El juicio histórico no menciona el proceso de deshabituación a que se refiere el recurrente. Pretender ahora, mediante la extemporánea aportación de dos documentos que no han sido ponderados por la Sala de instancia, la rectificación del factum y, a partir de ahí, la apreciación de un error iuris, es contrario a los más elementales requisitos estructurales que conforman el recurso extraordinario de casación. Ello no es obstáculo, claro es, para que tales analíticas puedan hacerse valer en el proceso de ejecución de la sentencia, con el fin de obtener, en su caso, la aplicación de los beneficios de suspensión que el art. 87 del CP contempla de forma singular para los drogodependientes deshabituados.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Matías contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida por el delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Artemio Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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