STS 1262/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4887
Número de Recurso2613/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1262/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Inocencio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad en documentos mercantiles y estafa, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Sanjuan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 55/1996 contra Inocencio , y una vez concluso lo remitió a la Audienica Provincial de Madrid, cuya Sección Primera con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, en el periodo de tiempo que va de Diciembre de 1989 a abril de 1991, como representante legal de la entidad CAGESA, que venía actuando, desde tiempo atrás, como intermediaria en la colocación en el mercado financiero de pagarés, entre otros los de la empresa ESABE EXPRESS, S.A. procedió a la venta de diferentes títulos de esa clase, por un importe total de 277.500.000 pts. que habían sido previamente confeccionados por el propio acusado, llevando a cabo en ellos, una persona cuya identidad se ignora pero, en cualquier caso, en connivencia con Inocencio , la imitación de la fimra del Presidente de la Sociedad aparentemente emisora, Gabino .- ESABE EXPRESS, S.A. posteriormente, renovó 132 de esos pagarés, cada uno de ellos por un importe de un millón de pts. entregando a sus respectivos tenedores el correspondiente título renovado. Pagarés que no llegaron a abonarse en efectivo al haberse iniciado, antes de su vencimiento, el procedimiento de Quiebra de la emisora.- En tanto que el resto de los pagarés, no satisfechos ni renovados, fueron adquiridos por las siguientes personas y con los rlespectivos importes: AEFISA en 45 millones, Benito , en un millón de pts. Regina en dos millones de pts. Jose Pedro en 17 millone sde pts. Germán en un millón y medio de pts., Juan Ramón en 15 millones de pts. Raúl en 11 millones de pts. Humberto en dos millones de pts., Agustín en 23 millones de pts., Vicente en 15 millones de pts..- El referido acusado, que al tiempo de los hechos relatados, padecía un trastorno relacionado con su dependencia psiquica de los juegos de azar que mermaba sus facultades volitivas en relación con los actos tendentes a la obtención de los medios económicos necesarios para esa actividad, reconoció ante diversas personas la comisión de los hechos relatados, llegando a suscribir un documento en ese sentido bajo la fé pública notarial. Y todo ello con anterioridad a la apertura de las actuaciones policiales o judiciales, correspondientes, aunque, con posterioridad, se ha retractado de tales manifestaciones.- Así mismo, Inocencio y su esposa, también acusada en las precedentes actuaciones, Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, con disolución de su sociedad de gananciales, el día 4 de Enero de 1991, por la que se le adjudicaban a Inocencio la vivienda, domicilio familiar y dos plazas de garage, sitas en la finca nº NUM000 de la c/DIRECCION000 de esta capital y un apartamento en el edificio "Pinelandia" de la localidad de Benicasin (Castellón). Sin que conste que dicho negocio persiguiera evitar que con los referidos bienes se hiciera frente a las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos anteriormente descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocencio , como responsable, en concepto de autor, de sendos delitos continuados de falsedad en documentos mercantiles y estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógicas de trastorno psíquico y arrepentimiento a las penas, respectivas de tres meses de arresto mayor y 50.000 pts. de multa, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito y tres años de prisión menor, por el segundo, ambas penas privativas de libertad con su accesoria de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a´si como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, dentro de las que habrá de incluirse la cuarta parte de las correspondientes a la acusaicón particular.-

    Y debiendo indemnizar a AEFISA en 45 millones, a Benito en un millón de pts, a Regina de Juna en dos millones de pts., a Jose Pedro en 17 millones de pts., a Germán en un millón de pts. a Raúl en 11 millones de pts. a Humberto en dos millones de pts. a Agustín en 23 millones de pts. a Aurelio en 13 millones de pts. y a Luis Alberto en 15 millones de pts., con la responsabilidad civil subsidiaria de CAGESA.-

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Inocencio del dleito continuado de apropiación indebida, y a él mismo y a Nieves , del delito de alzamiento de bienes, de los que también venían acusados, en las presentes actuaciones, con declaraicón de oficio de la mitad restante de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado en prisión provisional por esta causa.

    Recábese de la intructora la pieza de responsabilidad civil de Inocencio , debidamente concluída conforme a Derecho.

    Remítase testimonio de la presente resolución, cuya firmeza también se comunicará en su día al Juzgado de 1ª Instancia de esta capital, a los efectos oportunos respecto del procedimiento que, ante ese Juzgado se sigue, por la quiebra de la Sociedad Anónima ESABE EXPRESS".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 del art. 851 L.E.Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción del art. 248 en relación con el art. 249 del Código Penal, art. 528 y 529 del C.P. de 1973, por ser más favorable al reo. Tercero.- Por infracción de ley según lo establecido en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr. Cuarto.- A tenor de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los cuatro motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y acogido al nº 1 del art. 851 L.E.Cr. el recurrente, en el primero de los motivos, considera falto de claridad el relato de hechos probados.

  1. Según éste se omiten elementos fácticos trascendentales y que le son favorables, y absolutamente imprescindibles para configurar el delito de estafa que se le imputa y por el que se le condena.

    Esta Sala ha tenido la oportunidad -a la hora de fijar doctrina- de perfilar los elementos o condiciones precisas para que este motivo pueda prosperar.

    La S.T.S. nº 1.180 de 12 de noviembre de 1998, nos los recuerda. Las circunstancias exigidas para la prosperabilidad del motivo son: "a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos"

  2. Traslandando tal doctrina al caso concreto se descubre el propósito que guía al censurante, dirigido a provocar una alteración en hechos probados, que, además se revela anodina e ineficaz para la calificación de los mismos que no resultarían modificados. Éste pretende que en el factum se incluyan datos desconocidos, no averiguados, pero en todo caso, innecesarios para integrar los delitos que se le imputan. No es falta de claridad en su comprensión lo que denuncia.

    En particular pretende sean precisados aspectos, como los siguientes:

    1. cuántos pagarés hubo.- El factum no habla del número de ellos, ni es preciso que lo haga, pero sí concreta a que importe ascendieron (277.500.000 pts.)

    2. quiénes participaron. Del relato histórico, se desprende que intervinieron otras personas cuya identidad, no ha querido descubrir el acusado. Especialmente las falsificaciones fueron hechas por tercero o terceros en connivencia con el recurrente, no identificados, para luego, ya en poder del título falso, proceder el recurrente a su colocación en el mercado, engañando a los adquirentes.

    3. la existencia de ciertos interrogantes, en orden a la actitud de la acusación particular. Su irregular actuación, la puso de relieve la sentencia en el fundamento 5º, lo que determinó que se ordenara librar testimonio, para su incorporación al proceso de quiebra por si se derivaban otras responsabilidades jurídicas. Mas, de acuerdo con los términos de la pretensión penal y ajustados al principio acusatorio, tal aspecto no bien determinado, no poseía la menor influencia en la causa, ni restaba claridad al relato probatorio.

    En conclusión, podemos afirmar, que los hechos que se declaran probados son plenamente comprensibles, coherentes y suficientes en su descripción, para configurar los delitos por los que se acusa y condena.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., denuncia en el correlativo ordinal la aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del C.Penal, equivalentes al 528 y 529, del antiguo Código de 1973, por ser más favorable al reo.

  1. Sin base ni razón, estima no concurrentes los elementos tipificadores de las figuras delictivas invocadas, que entiende infringidas.

    Partiendo del inangible factum, resulta inocultable en su descripción la comisión del delito de estafa, al incorporar todos y cada uno de los elementos que el tipo penal exige.

    En particular pone en entredicho los siguientes:

    1. el engaño. Su inexistencia la basa en que el agente (acusado) se identifica perfectamente. Pero el engaño en este caso, no es ocultar la personalidad del autor del hecho, sino hacer creer que el título valor (pagaré) que el tercero adquiría era un título legítimo y no falso. El engaño fue, pues, la mendacidad del título que se ofertaba.

    2. tampoco existió -según el recurrente- perjuicio alguno. Es inaudito, negar lo que en el relato histórico se revela como innegable. Si vende un título falso o inexistente y el dinero que entregan por él, lo hace propio gastándolo en su afición o adicción, que era el juego, resultando luego insolvente, dígasenos cuál es la situación del tercero que adquirió el título. El perjuicio ocasionado es incontestable.

    3. Por último, pone en entredicho el ánimo de lucro. La razón es que su actuación delictiva no le proporcionó un beneficio económico. La cuesitón la traslada el recurrente al àmbito del agotamiento del delito. El ánimo de lucro se cumple con hacer propio lo ajeno, disponiendo de él. Si posteriormente tal apropiación no le produjo beneficio, es otra cuestión diferente e irrelevante.

  2. De todo lo expuesto podemos afirmar que el delito de estafa quedó consumado desde que el acusado, valiéndose de títulos falsificados, que no respondían a operación real alguna, los vende a terceros, los cuales, en la creencia de su regularidad (piénsese que el acusado es un profesional en la intermediación financiera), realizan actos dispositivos, integrados por la compra de los títulos, fruto del error padecido, esto es, la creencia de que adquirían pagarés auténticos y legítimos, produciéndose así un desplazamiento patrimonial en perjuicio del adquirente y equivalente al beneficio del acusado, que se apropia y dispone del dinero recibido. Los elementos de la estafa se hallan presentes, en particular el engaño, con las notas de suficiente, causal y antecedente.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Viabilizado por el art. 849-2 L.E.Cr., se alega en el tercer motivo, error de hecho del Tribunal, dimanante de documentos obrantes en autos.

El documento o documentos invocados lo integran las pericias oficiales grafológicas realizadas por la policía científica a instancias tanto del Tribunal, como de la propia denfesa, de las que no se desprende la participación material y directa del acusado.

  1. Bastaría para rechazar el motivo, poner de manifiesto, que partiendo del carácter de documento casacional, las pericias coincidentes y sus resultados técnicos, fueron recogidos fielmente, sin alteraciones, mutaciones o fragmentaciones de ningún tipo, en el factum de la sentencia. De ahí que nada habría que modificar en el relato histórico de la misma.

  2. Pero el recurrente, excediéndose de lo que le permite el motivo, pretende que puesto que las pericias no permiten atribuirle la autoría material de la falsificación, no puede condenársele por tal delito. La protesta la está trasladando al "error in iudicando" del Tribunal, al haber aplicado -según su opinión- indebidamente el artículo que contempla el delito de falsedad documental mercantil (art. 303, en relación al 302 C.P. de 1973).

    El Tribunal, al incorporar al "probatum" literalmente y sin error, los resultados de las pericias efectuadas hizo constar: "El acusado ..... procedió a la venta de diferentes títulos de esta clase .... que habían sido previamente confeccionados por el propio acusado, llevando a cabo en ellos, una persona cuya identidad se ignora pero, en cualquier caso, en connivencia con Inocencio , la imitación de la firma del Presidente de la Sociedad aparentemente emisora...."

    Es decir, el acusado configura el documento, para que un tercero estampe la firma falsificada. De esas afirmaciones, que reflejan el dictámen grafológico, pretende el recurrente exonerarse de responsabilidad criminal, al no estar concretada la autoría.

  3. Si bien en hechos probados se atribuye al acusado la confección del documento, a excepción de la estampación de la firma, es lo cierto que con que hubiera colaborado simplemente en otros aspectos, como encargando los títulos falsificados a un tercero, o facilitándole los datos, o de cualquier otro modo puesto de acuerdo con otros en el plan delictivo -en el que se incluía como actuación imprescindible para el éxito de la empresa criminal el falseamiento de títulos- merecería la calificación jurídica de autor, aunque el cometido material de falsificar hubiera correspondido realizarla a otro interviniente.

    El delito de falsedad no es de propia mano, y la coparticipación en un plan delictivo, con distribución de "roles" o funciones, determina la responsabilidad penal de todos los partícipes, por los delitos proyectados ("constientia sceleris"), según la teoría del dominio funcional del hecho.

  4. Desde otro punto de vista, no es necesario que para reputar autor de un delito de falsedad se haya realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones, cuando el acusado es el único beneficiario, poseedor y usuario de los títulos falsificados que necesariamente y por inferencia lógica debió encargar la falsificación de la firma al tercero, al que debió facilitar los datos precisos para ello, lo que también supondría una hipótesis de cooperación necesaria.

    En cualquier caso, y sin desviarnos del motivo, ningún "error facti" se ha deslizado en el factum, al recoger con estricta fidelidad el resultado de los dictámenes periciales, que el recurrente aduce, como documentos de los que se desprendía el presunto error cometido, que insistimos, no es tal.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. el recurrente en el último motivo alega violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24-2 C.E.

  1. En estos casos el Tribunal de casación se ve obligado a verificar el juicio sobre la prueba, esto es, a comprobar si existió prueba válida, suficiente y correctamente valorada, que justifique la sentencia condenatoria.

    De forma concreta la Sala deberá verificar que la conclusión alcanzada por el Tribunal inferior no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica o principios científicos. Lo que no le es permitido al recurrente es realizar particulares valoraciones sobre la eficacia y poder acreditativo de las distintas probanzas, función ponderativa que compete de forma exclusiva y excluyente al órgano jurisdiccional de instancia (art. 741 L.E.Cr.).

  2. En particular, el censuante entiende que se ha concedido crédito a la confesión de los hechos realizada por el acusado ante Notario, que levantó acta de sus manifestaciones autoinculpatorias.

    El recurrente entra en el terreno valorativo, cuando los límites impugnativos debían alcanzar únicamente al acreditamento de la existencia de prueba suficiente de signo incriminatorio, lícitamente obtenida, practicada en el plenario de acuerdo con los principios procesales de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada.

    En la causa, como nos explica el fundamento jurídico tercero, se contó con declaraciones testificales abundantes, entre las que se encuentran, los diversos perjudicados, ciertos responsables de la entidad supuestamente emisora de los pagarés e, incluso, alguna persona unida por vínculos de amistad con el propio inculpado.

    Todos los testimonios (véase acta de juicio), de modo coincidente, acreditan que fue el acusado el que vendió y, por ende, cobró los pagarés falsificados. Así, reconoció ante ellos, incluso de forma expresiva, con evidentes muestras de arrepentimiento, la comisión de los actos defraudatorios que se le imputan.

    La prueba pericial caligráfica, completa los acreditamentos, confirmando la falsedad de los títulos negociados.

  3. De acuerdo con lo dicho es evidente que al recurrente no se le condena únicamente por la confesión que hace ante el Notario. Ésta sólo fue el colofón de los reconocimientos previos ante innumerables testigos. La confesión notarial corroboró lo declarado ante aquéllos.

    De ahí que, las posteriores exculpaciones para justificar que las manifestaciones notariales fueran junto con las coacciones o amenazas de terceros, no deben merecer crédito. Los argumentos harto incoherentes y poco concretos, amén de no demostrados, a los que acudió para desvirtuar el valor probatorio del acta notarial, nos están evidenciando la sinceridad o fidelidad de lo declarado en aquel instrumento público. Hasta tal punto, que ha servido de base al Tribunal para estimar la atenuante de confesión de los hechos (art. 21-4º C.P.).

    En conclusión, la condena impuesta tuvo suficiente respaldo probatorio de signo incriminatorio, por lo que no se infringió el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo y el recurso deben rechazarse, con expresa imposición de costas al recurrente (art. 901 L.E.Criminal).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Inocencio , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documentos mercantiles y estafa, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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