STS, 18 de Abril de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2863
Número de Recurso3009/2003
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3009/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 443/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Servicio Gallego de Saude y la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Silvia, en representación de Dª Ariadna, y por Dª Francisca contra resolución del Conselleiro de Sanidades e Servicios Sociales de la Xunta de Galicia de veinticuatro de febrero de dos mil, denegatoria de reclamación de indemnización por responsabilidad diamante de asistencia sanitaria en consecuencia, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por no encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y reconocemos el derecho de las recurrentes a percibir por partes iguales como indemnización a cargo de la Administración demandada, que deberá satisfacer a aquellas la suma de ciento veinte mil euros; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Silvia, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del art. 71.1.d) de la misma Ley, en relación con el art. 24.1 CE y de la jurisprudencia relativa al mismo.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 88.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, alegando infringidos los arts. 921 LEC y art. 45, en relación con el 36.2 LGP ; así como los arts. 24, 106.2, 117 y 118 CE, arts. 121 y 122 LEF y de la jurisprudencia aplicable

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Silvia, en nombre y representación de su hija incapaz Dª Ariadna, se interpone recurso de casación (único admitido por la Sección Primera de esta Sala por Auto de 16 de Junio de 2.005 ) contra Sentencia dictada el 12 de Febrero de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo que aquella y otras personas (respecto a las que se ha inadmitido el recurso de casación) interpusieron contra resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 24 de Febrero de 2.000 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado y que respecto a Dª Ariadna cuantificaban en 70.550.885 ptas. La reclamación se formulaba basándose en que hallándose Dª Ariadna en un Centro dependiente del Servicio Gallego de Salud, se arrojó por una ventana produciéndose una lesión medular, que le ha generado una paraplejia y la imposibilidad de valerse por sí misma.

El Tribunal "a quo" entiende que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y otorga un total de 120.000 euros en concepto de indemnización, de los que la mitad son para Dª Ariadna con la siguiente argumentación, por lo que a la fijación de tal cantidad se refieren:

"CONSIDERANDO que para determinar el alcance de los daños derivados de la consecuencia de mención se ha de partir en una inicial visión global, del hecho de que la incapaz estaba, antes del hecho de autos, calificada oficialmente como minusválida en un porcentaje de un 68 por 10, si bien como resultado de aquella tal calificación ha subido a un 99 por 100; es pues, un 31 por 100 de aumento lo que ha sufrido; y aumenta también la intensidad en la necesidad de ayuda de la persona que haya de cuidarla, de modo que si antes ya necesitaba ayuda para actividades como "comer-beber", "higiene-vestir" (folio 185 del expediente administrativo) ahora las precisa con mayor exigencia dada la incapacidad de mover las piernas, lo que comporta además la necesidad de ayudas en la traslación y en los cambios de posturas, amen de las derivadas de la regulación de esfínter de vejiga; por tanto, y en ausencia de prueba pericial a este respecto que no fue culminada por ausencia de instancia de la parte recurrente, la sala ha de partir de la situación apuntada de que se está no ante un caso de incapacidad nuevo, sino ya existente, aunque añadiéndose una mayor necesidad de auxilio de terceras personas para el atendimiento de tal persona incapaz, y por consiguiente tomar desde tal perspectiva y como simple propuesta el dictamen de valoración aportado a los autos por dicha parte y emitido por el médico D. Manuel ; a la vista de lo cual, la Sala no toma en cuenta los días de hospitalización, que nada mermaron las posibilidades de dedicación a otros menesteres por parte de la afectada; de otro lado, en cuanto al perjuicio estético se ha de considerar ello como un matiz a mayores de la situación deficitaria al respecto que ya presentaba la interesada; asimismo en lo tocante a la vida de relación en todas sus facetas se debe seguir el mismo criterio, y sobre todo ello representa mas bien un daño moral a los familiares quienes han de estar más sujetos a la atención de la incapaz; por lo que se refiere a gastos en lo tocante a los aspectos médico, farmacéutico y de material técnico se hallan previstos en las prestaciones de la Seguridad Social para esta clase de enfermos; mención aparte merecen en cambio los gastos de adaptación de la vivienda a las nuevas necesidades de hallarse en ella una persona que vive en silla de ruedas, si bien en ese respecto no cabe tomar a efectos de cuenta las cantidades ya gastadas en ese particular, sino las propuestas con toda amplitud y alcance, que absorben obviamente las anteriores, y que se contienen en el informe pericial emitido en prueba pedida por la parte recurrente; así pues, sumada la cantidad a que responde el costo de adaptación de la vivienda aquellos daños, a las cantidades correspondientes a las limitaciones físicas y psíquicas mayores producidas en perjuicio de la interesada (de un lado) y las que han de referirse a esa mayor intensidad y dedicación que se necesitan respecto a las anteriormente prestadas para la persona que ha de atender a la incapaz (de otro), la Sala valora el conjunto de todo ello en la suma de ciento veinte mil euros.·"

SEGUNDO

Por la representación de la actora, se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 71.1.d) de dicha ley en relación con el art. 24.1 de la Constitución, alegando que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la petición de intereses que se formuló en el escrito de demanda.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los siguientes preceptos y jurisprudencia que respectivamente los desarrolla: A) del art. 921 de la LECivil antiguo o del art. 45 en relación con el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria respecto de los intereses que resultarían procedentes y sobre los que la Sala de instancia no se han pronunciado. B) de los arts. 24, 106.2, 117 y 118 de la Constitución ; 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que con la cantidad otorgada en concepto de indemnización, no se reparan íntegramente los daños efectivamente causados a Dª Ariadna . Añade que para la fijación de esa indemnización, no se ha tenido en cuenta el baremo anexo para el cálculo de las indemnizaciones, que se recoge en la prueba pericial practicada por el Dr. Gerardo, sin que tampoco se haya tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", el informe del Arquitecto Sr. Aurelio, en relación a las obras necesarias para la adaptación de la vivienda que habrán de realizarse, a la vista de la minusvalía de Dª Ariadna .

TERCERO

La parte actora en el primer motivo de recurso, aun cuando con una defectuosa formalización, al hacerlo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando debería haberlo hecho al amparo del apartado c), está planteando la incongruencia de la sentencia, argumentando que la Sala de instancia no realizó pronunciamiento alguno en relación a los intereses procedentes que debía devengar la cantidad a otorgar en concepto de indemnización, y ello pese a que en la demanda expresamente se formulaba una petición en relación a los mismos. Ha de darse la razón a la recurrente, pues el Tribunal "a quo" no se pronuncia sobre los intereses de la cantidad que fija, no dando consiguientemente respuesta a una de las pretensiones que se formulaban en la demanda, y por tanto el motivo de recurso debe ser estimado, al ser la sentencia incongruente, en cuanto a dicho extremo, con las consecuencias que luego se dirán.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso, además de reiterar cuanto había planteado anteriormente en relación a los intereses, la actora está cuestionando el "quantum" indemnizatorio señalado en la sentencia, basándose para ello en que la indemnización concedida no resarciría íntegramente el daño causado, y que los peritos que emitieron sus dictámenes en autos, habrían valorado en una cantidad superior, la indemnización que resultaría procedente.

Así planteado el motivo de recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones: a) Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ). b) Sin embargo como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre, su irracionalidad, la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios u omisión de conceptos indemnizables. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradísimas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

Hechas estas consideraciones previas y expuestas las limitaciones que hemos mencionado para que esta Sala pudiese modificar el "quantum" indemnizatorio fijado por el Tribunal "a quo", debe concluirse manifestando la improcedencia de esa modificación, por cuanto la Sala de instancia, al realizar la determinación de aquel, respeta tal y como resulta patente de la motivación de la sentencia, los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación, teniendo en cuenta las limitaciones y padecimientos de la actora, anteriores a su intento de suicidio. Además, frente a lo alegado por la recurrente, ha de manifestarse que el baremo establecido en la Ley 30/95 al que acude el perito Dr. Gerardo no resulta vinculante para la Sala sentenciadora. A ello ha de añadirse que el informe pericial emitido por el arquitecto Don. Aurelio se contrae a la descripción y cuantificación de las obras necesarias para adaptar la vivienda de Dª Francisca a la minusvalía física de su hermana Dª Ariadna y la Sección Primera de esta Sala por Auto de 16 de Junio de 2.005, inadmitió el recurso de casación interpuesto por aquella, precisamente en relación a la indemnización que resultaba procedente, por adaptación de la vivienda.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de cuanto hemos dicho en el primer motivo, procede la desestimación del segundo de los motivos.

QUINTO

La estimación del primer motivo de recurso impone entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, en relación a los intereses que devengará la cantidad de 60.000 euros que es la otorgada a Dª Ariadna y es a la que debemos circunscribirnos, a la vista de la inadmisión que se ha acordado del recurso de casación interpuesto por Dª Francisca .

El art. 141 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99 establece que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Pues bien, toda vez que la Sala de instancia fija la indemnización ya actualizada a la fecha de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 141 de la Ley 30/92 ha de señalarse que procede el abono de los intereses que correspondan en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la Jurisdicción .

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Silvia en nombre y representación de su hija Dª Ariadna, contra Sentencia dictada el 12 de Febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que casamos y anulamos en cuanto contiene un pronunciamiento relativo a dicha recurrente, manteniéndose la indemnización de 60.000 euros otorgada a favor de Dª Francisca .

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Silvia en nombre y representación de su hija Dña. Ariadna aquella contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 24 de Febrero de 2.000 que anulamos por no ser ajustada a derecho, y reconocemos además el derecho de aquella a ser indemnizada en la cantidad actualizada a la fecha de la sentencia de instancia de 60.000 euros, cantidad esta que devengará los intereses que procedan por demora en el pago, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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