STS 861/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:6869
Número de Recurso1816/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución861/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Juan AntonioY Julia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de abril de 1.995 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida DOÑA Sofía, no personada en el presente recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 119/91, seguido a instancia de D. Juan Antonioy Dª Julia, contra Dª Sofía, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Antonioy Dª Juliase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º)- Condenar a la demandada Sofíaal saneamiento de los vicios ocultos aparecidos en la vivienda por ella vendida a mis representados Juan Antonioy Juliade acuerdo con lo previsto en el último párrafo del art. 1486.1 del Código Civil, de forma que, previo dictamen de peritos, y según el juicio de estos, se proceda a rebajar de la cantidad contenida en el contrato de 27 de julio de 1990, la cantidad que se estipule para el saneamiento del sistema de desagüe de aguas fecales y para el saneamiento de las humedades aparecidas en la vivienda. 2º)- Condenar a la demandada a que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, abone a mis representados todos los gastos ocasionados a estos como consecuencia de tener que abonar (sic) la vivienda ya mencionada y alquilar otra temporalmente, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, cuando se obtengan los correspondientes documentos, sobre la siguiente base: Gastos de alquiler de la vivienda provisional hasta que se subsanen las humedades, gasto de trasladar el mobiliario a un guardamuebles, y gastos de almacenaje del mobiliario en el guardamuebles hasta que terminen de subsanarse las humedades.- 3º)- Que se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a los actores.".

Con fecha 28 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver como absuelvo en la Instancia a la demandada DOÑA Sofíade las pretensiones formuladas en su contra en la demanda formulada por la representación de DON Juan Antonioy DOÑA Julia. No procede hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha 10 de abril de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando en definitiva el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandantes Don Juan Antonioy Doña Juliacontra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.993 por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 119/91, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo por lo aquí razonado, confirmando por consiguiente dicha resolución en cuanto desestimatoria de la demanda entablada, si bien que entrando en el fondo del asunto, absolviendo de la misma a la demandada Doña Sofíay no haciendo especial imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Juan Antonioy Julia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo previsto en el art. 1692 ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han provocado la indefensión de esta parte. Por no aplicación del art. 305 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Segundo

"Al amparo de lo previsto en el art. 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por no aplicación del art. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución, y Jurisprudencia aplicable que cita.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida al infringirse por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 305-2 de dicha Ley procesal, según afirma dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, lo que ha provocado su indefensión.

Este motivo debe ser desestimado absolutamente.

Efectivamente, el plazo de caducidad de la acción "quanti minoris" objeto del actual proceso, está establecido legalmente en seis meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil; y debe en el presente caso empezar a contarse a partir del 27 de julio de 1.990, por lo que terminará el 27 de enero de 1.991.

Pero teniendo en cuenta que el referido plazo es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, no hay lugar a dudas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, y al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse en fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles.

Por lo que en el presente caso la demanda iniciadora de la presente contienda judicial se tenía que haber prestado como último día el 27 de enero de 1.991, y no el 28 como así se hizo, sin que quepa, por caer aquel en domingo, aplicar lo dispuesto en el artículo 185-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o sea prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil; pues ello sería confundir, como ya se ha dicho, el concepto de plazo procesal con el de sustantivo, pues para éste no rige tal precepto, sino el artículo 5 del Código Civil, que no tiene en cuenta los días inhábiles para el procedente cómputo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan AntonioY DOÑA Julia, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de abril de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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