STS, 6 de Abril de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:2043
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 201/9/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta contra la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 74/02, habiendo sido parte, asimismo el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Subteniente del Cuerpo de Especialistas de la Escala Básica, D. Cornelio , se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero Recurso Contencioso Disciplinario Militar, que fue admitido a trámite y sustanciado por vía preferente y sumaria con el nº 74/02, contra la sanción que en su día le fuera impuesta por el Ilmo.Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Ferrocarriles Movilizable nº 13, como autor de la falta leve de "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeren infracción más grave", tipificada en el apartado 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS) y contra la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada dictada por el Excmo.Sr. General Jefe de la Región Militar Centro.

SEGUNDO

Con fecha 15 de Septiembre de 2.003, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

La sanción de tres días de arresto impuesta al recurrente lo fue por el Coronel Jefe del Regimiento de Ferrocarriles Movilizable nº 13, el dia 19 de Mayo de 2.000, como autor de la falta leve de "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeren infracción más grave", tipificada en el apartado 9º del art. 7 de la LORDFAS, porque según consta expresamente en la resolución sancionadora, el expresado día el sancionado no estaba en su puesto de trabajo al inicio de la jornada laboral

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TERCERO

La referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Subteniente D. Cornelio , contra la sanción disciplinaria de tres días de arresto impuesta por el Coronel Jefe del Regimiento de Ferrocarriles Movilizable nº 13, el día 19 de Mayo de 2.000, como autor de una falta leve del apartado 9 del art. 7 de la LORDFAS de "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeren infracción más grave", y contra la resolución posterior dictada en Alzada y confirmatoria de aquella, actos todos ellos que anulamos por ser contrarios a Derecho ...

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CUARTO

Contra la anterior Sentencia, tanto el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar como el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentaron sendos escritos solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de 2 de Diciembre de 2.003, que ordenó al propio tiempo emplazar a las partes ante esta Sala por treinta días y la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Personadas las partes ante esta Sala y recibidos los correspondientes Autos, se dió traslado de estos últimos al Abogado del Estado para que en treinta días formalizase, si lo tenía por conveniente, el Recurso preanunciado, evacuando dicho trámite en tiempo y forma, con base en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del apartado 9º del art. 7 de la LORDFAS". este manifestó su intención de no formalizar Recurso de Casación.

SEXTO

Admitido a trámite el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, se declaró desierto respecto del Ministerio Fiscal, quien había manifestado su intención de no formalizar dicho Recurso, dándosele traslado de las actuaciones para que en treinta días formalizara escrito de oposición, lo que así hizo dentro de plazo, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por Providencia de fecha 7 de Marzo de 2.005, el día 5 de Abril del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó en fecha 15 de Septiembre de 2.003 Sentencia mediante la que estimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Subteniente D. Cornelio contra la sanción disciplinaria de tres días de arresto impuesta por el Coronel Jefe de del Regimiento de Ferrocarriles Movilizable nº 13 el día 19 de mayo de 2.000 como autor de una falta leve del apartado 9º del art. 7 de la LORDFAS, de falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyen infracción más grave. Dicha Sentencia declara probados los siguientes hechos:

La sanción de tres días de arresto impuesta al recurrente lo fue por el Coronel Jefe del Regimiento de Ferrocarriles Movilizable nº 13 el día 19 de Mayo de 2.000, como autor de la falta leve de "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyen infracción más grave", tipificada en el apartado 9º del art. 7 de la LORDFAS, porque según consta expresamente en la resolución sancionadora, el expresado día el sancionado no estaba en su puesto de trabajo al inicio de la jornada laboral

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Interesa destacar a los efectos de este Recurso, que la Sentencia en ningún momento declara probado que el sancionado llegara tarde al lugar donde tenía asignado el servicio correspondiente, extremo este de especial trascendencia a fin de determinar si el recurrido cometió o no la falta que se le imputa.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, recurre en Casación el Abogado del Estado por vulneración de lo dispuesto en el apartado 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre. En síntesis, el Abogado del Estado estima que el sancionado sí cometió la falta imputada, pues no estaba a la hora ordenada en el taller de la Unidad donde realizaba su servicio ordinario.

Insiste el Abogado del Estado en que el dato a valorar es el de si el sancionado se encontraba a la hora fijada, no en su Unidad, sino en el lugar donde debía realizar el acto de servicio asignado.

Niega igualmente el Abogado del Estado que constituya causa exonerativa de la responsabilidad disciplinaria la existencia de una hipotética orden interna sobre flexibilidad de horarios y ello porque tal circunstancia justificaría un leve retraso para incorporarse a su Unidad, pero no así para incorporarse a su puesto de trabajo una vez que ya estaba en el interior del Acuartelamiento.

La Sentencia recurrida fundamenta el fallo absolutorio en una doble consideración:

  1. En que se ha probado que el sancionado se hallaba el día de Autos al inicio de la jornada laboral en su Unidad.

  2. En la existencia de una orden interna que establecía una cierta flexibilización en el horario para prevenir actos terroristas.

Estas razones condujeron a la Sala a estimar el Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario deducido por el Subteniente sancionado, al entender que los hechos no eran constitutivos de ninguna clase de falta disciplinaria, es decir, por ausencia de tipicidad absoluta, único supuesto que -según la Doctrina de esta Sala- se puede tener en cuenta en un Recurso Preferente y Sumario, en cuyo seno la única discusión debe girar sobre la hipotética vulneración de derechos fundamentales y no sobre problemas de calificación legal, reservadas al ámbito del Recurso ordinario.

El Ministerio Fiscal solicita, empero, la desestimación del Recurso por las mismas razones que llevaron al Tribunal de instancia a estimarlo.

TERCERO

Centrado así el tema de debate, con carácter previo a entrar en la cuestión de fondo, conviene hacer una serie de consideraciones.

  1. Que, como dice acertadamente el Abogado del Estado, el dato a valorar a los efectos de la existencia o no de la falta de puntualidad prevista en el apartado 9º del art. 7 de la LO 8/98 de 2 de Diciembre es si el sancionado se encontraba o no en el lugar donde debía prestar servicio a la hora fijada y no en la Unidad, pues de seguirse el criterio del Tribunal de instancia bastaría con estar a la hora señalada en el Acuartelamiento o en la Unidad respectiva, sin necesidad de incorporarse al lugar de realización del acto de servicio correspondiente para considerar cumplidas las obligaciones laborales de los miembros de las Fuerzas Armadas.

  2. Que la flexibilización de horarios puede justificar cierto margen de tiempo a la hora de incorporarse a la Unidad, pero no al lugar de prestación del servicio, una vez se encuentre el militar dentro del Acuartelamiento.

Hechas estas precisiones, de todo punto obligadas para salir al paso de una serie de afirmaciones contenidas en la Sentencia de instancia, procede ya, sin más trámite entrar en la cuestión de fondo, que no es otra que la relativa a a concretar si el sancionado incurrió o no en la falta objeto de sanción. Para ello habremos de estar a los hechos probados de la Sentencia, cualquiera que sea la opinión de esta Sala respecto a la comisión o no de la falta, pues es Doctrina de este Tribunal en cumplimiento del marco legalmente vigente, que los hechos probados de la Sentencia en cuestión son inmodificables, salvo pequeñas correcciones o ligeros matices que integren -nunca modifiquen- el factum sentencial.

Pues bien, en el factum de la Sentencia nada se dice respecto a la hora que el sancionado llegó a su lugar de servicio, limitándose a reproducir sin hacerlo suyo el contenido de la resolución sancionadora, constatándose por ello un vacío fáctico o ausencia de datos esenciales para poder apreciar si la falta se llevó a efecto o no.

Tales deficiencias de orden fáctico, imposibles de subsanar en esta vía procesal, son las que nos llevan a desestimar el Recurso y no la fundamentación jurídica de la Sentencia que esta Sala de ninguna forma comparte y sí, por el contrario, la del Abogado del Estado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/9/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 74/02 deducido en su día por el Subteniente del Cuerpo de Especialistas de la Escala Básica D. Cornelio contra la sanción que en su día le fuera impuesta por el Ilmo.Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Ferrocarriles Movilizable nº 13, como autor de la falta leve de "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeren infracción más grave", tipificada en el apartado 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada dictada por el Excmo.Sr. General Jefe de la Región Militar Centro, resoluciones ambas que fueron anuladas en virtud de dicha Sentencia.

En su consecuencia, debemos confirmar en todos sus extremos la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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