STS, 21 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4125
Número de Recurso1277/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador Sr. Domínguez López, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) de fecha 20 de enero de 2000 , sobre denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio Nuevo, término municipal de La Laguna.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1236/96 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) con fecha 20 de enero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia recurrida vulnera el principio de autonomía municipal consagrado en el artículo 137 y 140 de la Constitución , y la jurisprudencia de esa Sala que interpreta, a la luz de los citados preceptos, el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976 , según el cual, si la determinación del planeamiento no incide en aspectos de interés supralocal, corresponde a la Administración Municipal su fijación.

Segundo

La sentencia recurrida ha infringido de forma clara el artículo 23.3 de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con el artículo 83.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar otra dejando sin efecto alguno la recurrida por ser contraria a Derecho, así como, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representado el Excmo. Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, declare no ajustada a Derecho la Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 15 de Mayo de 1996, por la que se denegaba la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma Interior de Barrio Nuevo, Equipamiento deportivo de la Verdellada, estableciendo la legalidad del acuerdo municipal de aprobación, con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna contra la resolución del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 15 de mayo de 1996, que denegó la aprobación definitiva de la "Modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior Barrio Nuevo". Tal pronunciamiento se sustenta, dicho ahora muy en síntesis, en el razonamiento de que no cabía modificar a través de ese instrumento y sí sólo a través de la modificación del planeamiento general la calificación de "zona verde" contemplada para determinado suelo en las Normas Subsidiarias y en el PERI originario, por otra de "equipamiento deportivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , siendo el segundo de ellos, en un orden lógico, el que ha de ser examinado en primer término. En él se denuncia la infracción de los artículos 23.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 83.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , razonando, en síntesis, que la modificación que aquel PERI lleva a cabo no altera la estructura fundamental del planeamiento y que, por tanto, puede efectuarla cuando, como aquí ocurre, la operación de reforma interior de que se trata no está prevista en el planeamiento general.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues a ello conduce el análisis de lo que en él se argumenta, al ponerlo en relación con lo afirmado en la sentencia recurrida y con la interpretación que este Tribunal ha hecho de los preceptos que se dicen infringidos.

Así, empezando por esto último, en nuestra sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación número 4099 de 1991 , hemos expuesto lo siguiente: "[...] Que los Planes Especiales de Reforma Interior pueden modificar el Plan General es algo admitido por el precepto citado [aquel artículo 23.3], y, en concreto, que puedan asignar usos al suelo está reconocido en el artículo 85.1 del Reglamento de Planeamiento [se entiende, asignación que modifique la realizada por el Plan General, que ha de haberla hecho previamente en el suelo urbano, según el artículo 12.2.1,b) del TRLS ]. La única limitación es que esa modificación no altere la «estructura fundamental» del Plan General. Qué haya de entenderse por tal lo explican los artículos 12.1,b) del TRLS y 19.1,b) y 25 del Reglamento de Planeamiento , a saber, la definición y asignación de usos globales y su intensidad y la definición de los sistemas generales (de comunicación, de espacios libres, de equipamiento comunitario y de instalaciones y obras que puedan influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio). Esas, y no otras, son las determinaciones del Plan General que no pueden ser modificadas por los Planes Especiales de Reforma Interior [...]".

Por tanto, el motivo hubiera debido combatir -denunciando como infringidos los preceptos que explican que ha de entenderse por "estructura fundamental"- la afirmación que la Sala de instancia hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en donde, después de la cita de aquella sentencia de 15 de noviembre de 1995 y después, también, de analizar la interpretación que en ella se contiene, dice rotundamente que "las zonas verdes y equipamientos intercambiadas" forman parte "de la 'estructura fundamental' de las Normas Subsidiarias de La Laguna"; o hubiera debido, al menos, poner de relieve con toda claridad, y no llega a hacerlo, que la zona verde en cuestión no forma parte del sistema general de espacios libres del municipio. Sólo tras ello podría este Tribunal de casación apreciar la infracción que el motivo denuncia, que lo es, como hemos dicho, la de aquellos artículos 23.3 y 83.3.

CUARTO

Tras ello, claro es que también ha de ser desestimado el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la vulneración del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que a la luz de ellos interpreta el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976 , pues se razona, en síntesis, que los cambios de uso que lleva a cabo el PERI no inciden en materias de interés autonómico y que, por ende, a ellos no podía extenderse el control realizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, pero se olvida que, interpretando esos mismos preceptos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha afirmado (así, y por todas, en la sentencia de 18 de mayo de 1992, dictada en el recurso de apelación número 1694 de 1990 ) que el control atribuido a las Comunidades Autónomas en el momento de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos es pleno para los aspectos reglados del plan (con una sola matización que ahora no hace al caso y que queda referida al margen de apreciación que conlleva la interpretación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados), de suerte que, en el caso de autos, plena era la competencia autonómica para controlar si la modificación del PERI respetaba o no la exigencia impuesta en aquellos artículos 23.3 y 83.3, esto es: para controlar la exigencia de que tal modificación no afectara a aquella estructura fundamental.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna interpone contra la sentencia que con fecha 20 de enero de 2000 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1236 de 1996 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 92/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...correspondientes, pudiendo determinar el sistema o sistemas de actuación aplicables a cada uno de ellos. > > Como se recuerda en la STS 21.6.06 (Pte. Sr. Menéndez) los Planes Especiales de Reforma Interior pueden modificar el PGOU, y en concreto pueden asignar usos al suelo que modifi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR