STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6828
Número de Recurso6164/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6164/1996, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de ESTUDIO 2.000, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 357 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 344 con fecha 22 de abril de 1996, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 344/1994, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de abril de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ESTUDIO 2000, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra anulando las resoluciones impugnadas y acuerde, en consecuencia, la concesión de la inscripción de la marca nacional 1.511.187 PUMA con gráfico, clase 20 a favor de Estudio 2000, S.A.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1996, y no habiendo comparecido la parte recurrida se declara concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver, dado el carácter de orden público de las normas procesales, es la de si el recurso de casación formulado efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad para ello.

El presente recurso de casación formulado el 23 de julio de 1996, no debió haber sido admitido a trámite en la providencia de fecha 11 de noviembre de 1996. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, - por todas la sentencia de este propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado -, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencial que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional; requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Norma Suprema, debe exigir.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de formulación del recurso de fecha 23 de julio de 1996 para comprobar que se trata de un simple escrito de alegaciones sin indicación de motivos de casación ni expresión del número del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional en que debe apoyarse, por lo que se trata de un recurso sin cita precisa de precepto legal alguno en que lo ampare, en el que se van desgranando alegaciones en relación con la sentencia, - que a lo sumo podrían servir para un recurso de apelación, dado que se critica la apreciación conjunta de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en casación-, mezclándose cuestiones que pueden ser de derecho con otras de puro hecho, sin incardinación precisa, como ya se ha dicho, ni cita específica de los preceptos legales infringidos, dejando así sin precisar el motivo que hace viable el recurso de casación invocado por el recurrente, sin que sea bastante la cita del precepto que se hizo al preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.-

SEGUNDO

En atención a todo ello ha de declararse la desestimación del recurso de casación, pues las causas de inadmisión en este trámite de sentencia se convierten en causas de desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6164/96, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de ESTUDIO 2000, S.A., contra la sentencia nº 357 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 344/94, con fecha 22 de abril de 1996, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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