STS 1588/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7527
Número de Recurso2436/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1588/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que le condenó por un delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Gronollers instruyó Sumario con el número 16/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre la 3,30 horas del día 7 de noviembre de 1999, en la discoteca sita en calle Maestro Falla s/n de la localidad de Granollers, conocida con el nombre de Sonora, se encontraba el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién había acudido en compañía de un amigo. Allí también estaba Ernesto , también mayor de edad y que había acudido junto con otros amigos.

Aproximadamente a la hora indicada, Ernesto advirtió que uno de sus amigos, bastante más joven que los demás, estaba siendo cogido por las solapas por un sujeto corpulento, y se dirigió hacía él tratando de calmarle. En tal situación se aproximó a Ernesto el acusado Jesús Carlos , que le cogió por las muñecas, lo que provocó que a Ernesto le cayera el reloj, agachándose entonces para cogerlo, momento en el que el acusado Jesús Carlos le golpeó con puñetazos y patadas en el rostro, quedando tendido en el suelo hasta que fue retirado por miembros de la seguridad de la discoteca.

Como consecuencia de los golpes Carlos José sufrió: herida en mucosa labial, erosión contusa en región frontal, contusión en ojo izquierdo, así como contusión traumática de incisivo superior izquierdo, que precisó de sutura de herida y cirugía odontológica, con pérdida de ese diente, sanando finalmente a los treinta días.

Jesús Carlos fue asistido de herida contusa en dorso de la mano derecha, erosiones en cara y contusiones en cuero cabelludo, curando tras primera asistencia facultativa en catorce días."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Ernesto de la falta de lesiones por la que se abrió juicio oral.

Debemos condenar y condenamos a D. Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas del juicio.

Se condena igualmente a Jesús Carlos , en calidad de responsable civil, a que indemnice a D. Ernesto en la cantidad de 2336 Euros.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Jesús Carlos recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del num.1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y no aplicación, en consecuencia, del artículo 147.1 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo, en base a lo dispuesto en el número 3 del artículo 884 y número 2 del artículo 885 y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado en la Sentencia del Tribunal de instancia, por un delito de Lesiones causantes de deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, a tres años de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en un único motivo, denunciando, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del referido precepto sustantivo y la consiguiente inaplicación, también indebida, del artículo 147.1 del texto punitivo que, a su juicio, es el que corresponde adecuadamente a los hechos declarados probados por la Audiencia, dado que, al no describirse suficientemente en la narración de Hechos Probados de su Resolución el alcance exacto del resultado de la lesión, es decir, si la pérdida de la pieza dentaria a que se refieren los hechos fue completa o parcial y, por tanto, susceptible de plena reparación mediante la oportuna intervención odontológica, no puede afirmarse la existencia de verdadera "deformidad" ni aplicarse, conforme a ella, la agravada calificación del artículo 150.

A la vista del cauce casacional utilizado por el Recurso, debe reiterarse, una vez más, cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en ese sentido, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por los Juzgadores de instancia, desde la convicción a la que por los mismos se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que les es propia con exclusividad.

Y, en este caso, ese obligado respeto a lo declarado probado lleva a rechazar las alegaciones del recurrente cuando leemos en la narración histórica de lo acontecido que la víctima de tales hechos sufrió "...contusión traumática de incisivo superior izquierdo, que precisó de sutura de herida y cirugía odontológica, con pérdida de ese diente..."

La pérdida de la pieza dental, por consiguiente, fue completa, como resulta de la recta lectura de lo transcrito, confirmada por el contenido del párrafo tercero del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida, de clara vocación fáctica, con apoyo expreso en los informes médicos obrantes en la causa y en las declaraciones de la Médico Forense, completamente claras a este respecto, según se afirma en ese Fundamento.

Por otro lado, a efectos de la correcta integración del tipo delictivo objeto de condena, la pérdida de un incisivo, por su propia ubicación, inicialmente habría de conllevar la aplicación de la agravación derivada de la "deformidad", en este caso facial, del lesionado.

Pero es también cierto que esta Sala, recientemente, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de Abril de 2002, proclama que: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta."

Y no lo es menos que, en el presente supuesto, la propia Audiencia, en el Fundamento jurídico Sexto de su Resolución afirma que procede imponer la pena en el mínimo de lo legalmente previsto "...estimando que incluso pudiera ser pena excesiva dada la naturaleza y circunstancias de los hechos y personalidad del acusado."

Opinión emitida por el Tribunal "a quo", desde la inmediación que le es propia y que tanto respeto merece en toda ocasión para este Tribunal, que aplicada a los criterios que orientan el sentido de nuestro Acuerdo, antes transcrito, ha de operar con los efectos " moduladores" a que en ese texto se alude, procediendo, por ende, calificar los Hechos declarados probados como un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Y, en consecuencia, el motivo debe estimarse y, con él el presente Recurso, procediendo se dicte a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, como consecuencia de esta estimación.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión estimatoria de la presente resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús Carlos frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de Julio de 2002, por delito de Lesiones, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers con el número 1303/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito lesiones, contra Jesús Carlos , con DNI número NUM000 , nacido el 15/05/1971 en Sevilla, hijo de Miguel y de Antonia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de julio de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Abril de 2002, por el Pleno de esta Sala, acerca de la correcta calificación de aquellos delitos de Lesiones de los que resulta la pérdida de una pieza dentaria y, en su consecuencia, procediendo la calificación de los Hechos declarados probados como delito del artículo 147.1 del Código Penal.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la gravedad de la conducta así como a la de su resultado que tan próxima le sitúa del supuesto agravado del artículo 150 del mismo Texto legal, la sanción legalmente prevista para tal ilícito en su mitad superior.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , como autor de un delito de Lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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