STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7418
Número de Recurso3970/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.970/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados números 368 y 369/92, sobre Relación de Puestos de Trabajo para el año 1.990 y Decreto Foral 193/91, de 27 de diciembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte el presente recurso nº 368/92 y 369/92, interpuesto por Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT, representada por el Letrado Don José María Gil Elejoste, contra el acuerdo de 27 de diciembre de 1.991 de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la citada Diputación para el año 1.990 y el Decreto Foral 193/91 de 27 de diciembre de 1.991 de la misma Administración por el que se dictan normas para la aplicación de la relación de puestos antes mencionada, debemos: PRIMERO: Declarar que el acuerdo recurrido de relación de puestos de trabajo no es conforme a derecho, en los particulares siguientes, que debemos anular y anulamos: -Declaración como requisito de desempeño de 'no incompatibilidad', en todos los puestos que así se contenga. -Apartado segundo punto G).- En cuanto que no relaciona los puestos de personal eventual. -Declaración como requisito de desempeño en los puestos no reservados a funcionarios de habilitación nacional, de pertenencia a la Diputación Foral de Bizkaia. SEGUNDO: Declarar la nulidad de Pleno derecho del Decreto Foral 193/91 impugnado, por falta de competencia para el dictado del acto, que debemos anular y anulamos, a salvo el art. 4, párrafos 4º, 5º y 7º, que se confirma. TERCERO: Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo para el año 1.990, en la que: -Todos los puestos tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas. -Se contengan la totalidad de los puestos vacantes dotados presupuestariamente incluidos los del personal eventual. -No se imposibilite el ejercicio de la movilidad funcional de los arts. 101 de la 7/85 y 57.2 de la Ley 6/89, señalándose los puestos cerrados a la movilidad prevista en la Ley 30/84, tal y como se establece en el Fundamento Jurídico Decimocuarto de esta sentencia. CUARTO: Se desestiman el resto de las pretensiones suscitadas en tanto difieran de lo ya acordado. QUINTO: No hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en virtud de la cual se estimen los motivos de casación articulados, y en su virtud, casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida, y con todo lo demás que proceda.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT interpuso los recursos contencioso-administrativos números 368 y 369 de 1.992, acumulados después, contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de diciembre de 1.991, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Administración Pública para 1.990, y contra el Decreto Foral 193/1.991, de 27 de diciembre, por el que se dictaron normas para la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo. La Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 10 de febrero de 1.997 por la que estimó en parte los recursos interpuestos y decidió: 1) Que anulaba los particulares siguientes del acuerdo de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo: declaración como requisito de desempeño de "no compatibilidad", en todos los puestos en que así se contenga; apartado segundo punto G); en cuanto que no relaciona los puestos de personal eventual; declaración como requisito de desempeño en los puestos no reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional, de pertenencia a la Diputación Foral de Bizkaia. 2) Que declaraba la nulidad de pleno derecho del Decreto Foral 193/1.991, salvo el artículo 4, párrafos 4º, 5º y 7º. 3) Que declaraba el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se dictase nueva relación de puestos de trabajo para el año 1.990 con las precisiones que se indicaban. 4) Que desestimaba el resto de las pretensiones hechas valer. Frente a dicha sentencia la Diputación Foral de Bizkaia ha promovido el presente recurso de casación.

Supuesto equivalente al que es objeto del presente recurso de casación ha sido decidido por la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2.001 (recurso de casación 3.470/97), por lo que reiteraremos los criterios expresados en dicha resolución para la desestimación del recurso, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlos conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados por la Diputación Foral de Bizkaia debemos proceder a analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser abordadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1.994, el motivo concreto en que se funda la casación predetermina el ámbito de la sentencia que en ella haya de pronunciarse dada la naturaleza de este procedimiento y el principio dispositivo o de justicia rogada que le caracteriza, por lo que, al no dejarse claramente establecido cuál de los del artículo 95.1 se invoca, no cabe que la Sala pueda decidir acerca de la infracción de normas, sustantivas o adjetivas, en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

En el escrito de interposición del recurso de casación que examinamos se indica, primero, que el recurso se interpone fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 (apartado II, letra d., del escrito). Los tres primeros motivos no señalan el concreto ordinal del artículo 95.1 en que se amparan. El cuarto motivo, en cambio, manifiesta que se acoge al número 4º del artículo 95.1. En el suplico se solicita que se tenga por formalizado recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, lo que conduce a concluir que los cuatro motivos del recurso han pretendido formularse conforme al número 4º del artículo 95.1.

Pues bien, respecto a los recursos de casación que se amparan en el número 4º mencionado, en el concreto supuesto que enjuiciamos, los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J. exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que la Diputación Provincial de Bizkaia no ha cumplido, y cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

En el presente recurso de casación las disposiciones originariamente impugnadas en la instancia (aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo para 1.990 y Decreto Foral 193/1.991) procedían de la Diputación Foral de Bizkaia, a la que es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente, (cfr. sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1.999 y 10 de abril de 2.001).

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso analizado basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la Diputación Foral de Bizkaia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de febrero de 1.997, para apreciar que en modo alguno se ha cumplido este tercer requisito, limitándose a expresar, por lo que aquí interesa, que el fallo es recurrible en casación, por haberse dictado en proceso del que conocía la Sala en única instancia y referirse a los regulados en el artículo 39, párrafos 2 y 4, de la vigente Ley Jurisdiccional, y ello en base a lo establecido en el artículo 93.3 de la meritada Ley; y que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo. Tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la L.J. La Diputación Foral de Bizkaia no ha cumplido este requisito, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a.), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para desestimar el recurso.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados números 368 y 369/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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