STS, 14 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4090
Número de Recurso2252/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2252/1999 interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE VICAYA, representada por el Procurador del JULIAN DEL OLMO PASTOR, contra la Sentencia nº 872/92 dictada el 12 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2736/1992, sobre relación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO:

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2736/92 INTERPUESTO POR Dª Bárbara EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO, CONTRA EL ACUERDO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA DE 14 DE JULIO DE 1992, QUE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS PARA EL AÑO 1992, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL APARTADO SEGUNDO DEL ACUERDO RECURRIDO, QUE EN CONSECUENCIA DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS.

SEGUNDO

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ANEXO DEL ACUERDO RECURRIDO, QUE EN CONSECUENCIA DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES.

  1. PREVISIÓN "N" DE LA COLUMNA "I" DEL APARTADO CONDICIONES EN TODOS LOS PUESTOS QUE ASÍ SE CONTENGA.

  2. COLUMNA "COMP ESP" (COMPLEMENTO ESPECÍFICO).

  3. PREVISION "2" DE LA COLUMNA "SP" (SISTEMA DE PROVISIÓN) EN LOS PUESTOS DE TRABAJO DE JEFE DE SERVICIO.

  4. COLUMNA "RETR. TOTAL" (RETRIBUCIÓN TOTAL).

  5. EN CUANTO NO RELACIONA PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL EVENTUAL.

  6. DECLARACIÓN COMO REQUISITO DE DESEMPEÑO EN LOS PUESTOS DE NO RESERVADOS A FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN NACIONAL, DE PERTENENCIA A LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA.

TERCERO

DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, SE DICTE NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, EN LA QUE:

  1. TODOS LOS PUESTOS TENGAN ESTABLECIDA LA INCOMPATIBILIDAD PARA ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

  2. SE CONTENGA LA TOTALIDAD DE TODOS LOS PUESTOS VACANTES DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE, INCLUIDOS LOS DEL PERSONAL EVENTUAL.

  3. NO SE IMPOSIBILITE EL EJERCICIO DE LA MOVILIDAD FUNCIONAL DE LOS ARTS. 101 DE LA LEY 7/85 Y 57.2 DE LA LEY 6/89, SEÑALÁNDOSE LOS PUESTOS CERRADOS A LA MOVILIDAD PREVISTA EN LA LEY 30/84.

CUARTO

DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENSIONES SUSCITADAS EN TANTO DIFIERAN DE LO YA ACORDADO.

QUINTO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Diputación Foral de Vizcaya. En el escrito de interposición, presentado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "[...] dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida, y con todo lo demás que proceda [...]."

TERCERO

Por Providencia de 30 de marzo de 2000 se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, conceder a las partes personadas un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 86.4 y 89.2 y Disposición Transitoria Tercera.1 de la misma Ley, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito en el que formuló las alegaciones que estimó oportunas y solicitó "se resuelva en el sentido de admitir el presente Recurso de Casación con todo lo demás que proceda."

Por Auto de 1 de septiembre de 2000 se acordó "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 2736/1992, por el motivo cuarto invocado; y la inadmisión del expresado recurso con relación a los restantes motivos."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya ha impugnado en casación la Sentencia de 12 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao que estimó en parte el recurso interpuesto por doña Bárbara contra el Acuerdo de 14 de julio de 1992 por el que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) para ese año 1992. En su escrito de interposición dice que su recurso de casación se funda en los motivos previstos en los apartados tercero y cuarto [se refiere a las letras c) y d) del apartado primero] del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Son seis los que formula, si bien cinco de ellos consisten en lo que la Diputación Foral considera infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que ha incurrido la Sentencia y uno, el cuarto, invoca expresamente el apartado tercero del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncia la incongruencia de la Sentencia.

Según se ha indicado en los antecedentes, la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 1 de septiembre de 2000, inadmitió todos los motivos de casación excepto el cuarto a causa de la defectuosa preparación del recurso, ya que en el escrito correspondiente no se hizo el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción. Por tanto, nuestro examen se limita a ese motivo, el cual hemos de entender amparado por su artículo 88.1 c), ya que la regulación aplicable es la de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Vizcaya denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia e imputa a la aquí recurrida incongruencia o contradicción en las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El punto de partida del que arranca para justificar el reproche son estos dos diferentes pronunciamientos contenidos en el fallo. Por un lado, el relativo a la anulación, en el anexo del acto recurrido (esto es, en la RPT aprobada por dicho acto), tanto de "la previsión "N" de la columna de "I" del apartado de condiciones en todos los puestos que así se contenga", como de la "columna "Comp Esp" (complemento específico)". Por otro lado, el pronunciamiento posterior que dice así:

"Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo, en la que: A) Todos los puestos tengan establecida incompatibilidad para actividades públicas y privadas".

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia a quo que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación. Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico (CE) superior al treinta por ciento de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del CE en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y a la anulación de todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao; y que vulnera, también, el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción porque la declaración de incompatibilidad no fue solicitada por el recurrente.

TERCERO

El presente recurso es sustancialmente idéntico a otros anteriores resueltos por esta Sala en las Sentencias de 25 de mayo (casación 866/1999), 15 de marzo (casación 11205/98) y 30 de abril (casación 9285/1998), todas ellas de este año de 2004. Por tanto, utilizaremos seguidamente las mismas razones que entonces nos llevaron a desestimar los recursos correspondientes.

La sentencia de instancia es un todo. El alcance y significado de su fallo debe ponerse en conexión con sus fundamentos de Derecho y solamente ese fallo merecerá el reproche que le dirige el recurso de casación si necesariamente resulta ilógico o incomprensible en relación con lo que se declara y argumenta en esos fundamentos. Por ello, como se hace a continuación, conviene comenzar aquí destacando los aspectos más relevantes de los fundamentos directamente referidos para los pronunciamientos que se discuten en el cuarto motivo de casación.

La sentencia advierte desviación de poder en la asignación de los CE y los anula en virtud de unas principales consideraciones cuya síntesis viene a ser la que sigue:

-La generalizada asignación del CE en la RPT está determinada por la falta de concordancia que se habría producido entre el resultado económico de la valoración de puestos, de acuerdo con un "abanico salarial" previamente negociado con las organizaciones sindicales", y las limitaciones en las cuantías retributivas dispuestas en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990;

-Esa asignación del CE responde a que el monto de las retribuciones garantizadas (básicas y complementarias) se ajuste a la retribución global establecida para cada concreto nivel retributivo. Cada puesto de trabajo queda ubicado en un concreto "nivel retributivo" que goza de una garantía de "retribución global" comprometida previamente a la valoración;

-La ausencia de justificación documental acreditativa de la forma de actuación en el tramo del proceso de valoración referido a la explicitación de los fundamentos individualizados de la asignación del CE a cada puesto de trabajo permite inferir que no fue esa valoración la que determinó que a todos los puestos de trabajo le fuera asignado el CE. De manera distinta, el factor determinante de esa asignación fue la garantía retributiva previamente comprometida por la Administración Foral para cada uno de los puestos de trabajo de la tabla de clasificación.

-Se aprecia así, probada, una discordancia entre la finalidad legal asignada a la retribución mediante el CE y la finalidad perseguida por la Administración Foral en la asignación de dicho complemento (salvar la diferencia económica entre la retribución global irregularmente comprometida para cada nivel retributivo y el resultado de la aplicación del régimen retributivo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990).

CUARTO

Lo que antecede pone de manifiesto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la asignación del CE por razones formales y no sustantivas, pues lo hizo por la falta de una justificación individualizada en relación a cada puesto y no porque llegara a la convicción de que ninguno de ellos lo mereciera por razones materiales. Esto significa que esa nulidad no tenía un alcance irreversible o definitivo sino que, por el contrario, podía subsanarse incorporando esa justificación omitida.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la inclusión de la incompatibilidad, queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el motivo de casación que se está analizando. La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual, su pronunciamiento de que la RPT incluya la exigencia de incompatibilidad está referido, aunque sea de manera implícita (por lo que resulta de sus razonamientos), al caso de que, en esa nueva asignación, algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos en los que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

Descartada la contradicción, tampoco la imputación al fallo recurrido de haberse separado de la pretensión deducida en la demanda sería determinante de una infracción que, en esta fase casacional, impusiese necesariamente su anulación. Los razonamientos de la sentencia también permiten en este caso descartar ese último reproche. El acto recurrido tiene una naturaleza normativa; en la demanda había una pretensión de nulidad total del mismo; sobre lo en él dispuesto respecto al régimen de declaración de incompatibilidad ya se habían pronunciado sentencias anteriores de la Sala de Bilbao; y esos extremos normativos han sido ya depurados del ordenamiento jurídico con eficacia, no sólo entre las partes, sino para la totalidad del personal de la Administración demandada afectado por la RPT en virtud de lo que establece el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción para las sentencias anulatorias de las disposiciones anteriores.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2252/1999, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia nº 872, dictada el 12 de noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaida en el recurso 2736/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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