STS, 15 de Mayo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3002
Número de Recurso3669/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3669/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 199 dictada el 10 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 2121/95 , sobre asignación de nivel.

Se ha personado, como parte recurrida, don Héctor, representado por la Procuradora doña María Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso.

SEGUNDO

Anular la resolución recurrida de 25 de julio de 1.995 y declarar la nulidad de la correspondiente relación de puestos de trabajo en cuanto afecta al puesto de nivel 25 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de Tarragona, que le fue adjudicado al actor en 1993, debiendo publicarse este fallo en los términos indicados en el precedente fundamento jurídico segundo, in fine. Así mismo, reconocemos y declaramos el derecho del actor desde el mismo día de su toma de posesión a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban los puestos de nivel 26, y ello tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación de derechos económicos con efectos retroactivos a la referida toma de posesión en el año 1993, más los intereses de demora que procedan.

TERCERO

No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de marzo de 2000, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia. La Sala de Barcelona lo tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de los autos, junto con el expediente administrativo, a esta Sala del Tribunal Supremo.

La Procuradora doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de don Héctor, se opuso a la admisión del recurso y solicitó a la Sala:

"Que me tenga por personado en los autos de recurso de casación nº 2121/95, y en su día previa audiencia de las partes personadas, dicte auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) de la Subdirección General de Gestión de Personal contra mi representado D. Héctor, o subsidiariamente lo desestime, con imposición de las costas procesales al recurrente dado la escasa cuantía de la cuestión litigiosa".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2000, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sección "[...] se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, de acuerdo a las alegaciones contenidas en este escrito. Subsidiariamente, se solicita la anulación de la sentencia recurrida en cuanto a los intereses de demora conforme a lo expuesto en los dos últimos motivos de este escrito".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de mayo de 2002 para alegaciones sobre inadmisión, el Abogado del Estado manifestó que "[...] el recurso de casación se ampara en el artículo 86.3 LJ , dada la indudable naturaleza normativa de las relaciones de puestos de trabajo".

Por Auto de 27 de marzo de 2003 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

La Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba, en representación de don Héctor, en virtud del traslado conferido por providencia de cuatro de junio de 2003, solicitó a la Sala "[...] declare su inadmisibilidad o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho". Por otrosí Digo manifestó: "Que no solicito la celebración de vista pública, al amparo del art. 94.3 de la ley 29/1998 de 13 de julio por no tener una especial índole el asunto".

SEXTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor, Inspector de Trabajo y Seguridad Social destinado en la Dirección Provincial de Tarragona, impugnó jurisdiccionalmente la resolución de la Subdirección de Gestión de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de julio de 1995. Mediante ese acto fue desestimada su solicitud de asignación del nivel 26 de complemento de destino al puesto de trabajo que desempeñaba y el complemento específico correspondiente.

La Sentencia que ahora se recurre estimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Héctor en los términos que se han reflejado en los antecedentes. Falló en ese sentido siguiendo lo ya resuelto anteriormente por otra Sentencia de la Sala de Barcelona, porque de la prueba practicada resultó que no había diferencia alguna entre las funciones desempeñadas por el recurrente y las de los otros Inspectores de la misma Dirección Provincial que tenían asignado el nivel 26 y un complemento específico superior al suyo y porque la Administración no había justificado adecuadamente el por qué de esa diferencia de trato. Contra ella se dirige el Abogado del Estado que nos pide su anulación formulando los siguientes cinco motivos de casación:

  1. Infracción de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) de 28 de diciembre de 1988, modificada posteriormente hasta llegar a las de 22 de febrero de 1995 y de 27 de marzo de 1996, y con las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1994 (apelación en interés de la Ley 9074/1992 ) y de 22 de diciembre de 1994 (apelación en interés de la Ley 600/1993 ).

  2. Infracción de los mismos preceptos constitucionales en conexión con la indicada Relación de Puestos de Trabajo porque la Sentencia califica de artificiosa la fundamentación de que los puestos de trabajo de nivel 25 fueron creados para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Trabajo.

  3. Infracción del artículo 14, siempre en conexión con esa Relación, pues, en todo caso, podría haber una irregularidad en la asignación de funciones por parte del órgano competente.

  4. Infracción de la Relación de Puestos de Trabajo a la luz de los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos ( artículos 53.2 y 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

  5. Incongruencia extra petitum de la Sentencia por conceder unos intereses no solicitados.

  6. Infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria por condenar a la Administración a satisfacer intereses sin que se den los requisitos previstos en este precepto.

Todos los motivos menos el quinto, que se apoya en su apartado c), se amparan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

En su escrito de oposición el Sr. Héctor nos pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación porque la Sentencia no es susceptible de casación conforme al artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción y porque, en su opinión, los motivos no guardan relación con los relacionados en el artículo 88 de la misma pues las citas hechas en ellos no se corresponden con lo debatido en la instancia. Asimismo, dice que procede la inadmisión porque esta Sala ya ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y porque el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Además, el Sr. Héctor razona por qué, a su juicio, no puede prosperar ninguno de los motivos de casación.

TERCERO

Hemos de decir, ante todo, que no procede acoger ninguna de las causas de inadmisión opuestas por el Sr. Héctor. Como señala el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de marzo de 2003 , la Sentencia es recurrible y a ese juicio hay que estar, pues se trata de una resolución firme y consentida por el recurrido. Por lo demás, tampoco cabe considerar que el recurso fuera inadmisible por las otras razones que dice el escrito de oposición: en efecto, en él se habla de que el Tribunal Supremo ha desestimado ya en cuanto al fondo otros recursos de casación sustancialmente iguales, pero no indica que ello hubiera sucedido antes de la interposición de este. Y en cuanto a la manifiesta falta de fundamento, no es de apreciarla, entre otras razones porque que no nos ofrece el Sr. Héctor ninguna explicación sobre el particular.

CUARTO

Por lo que se refiere a los motivos, es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de examinar y resolver, en sentido desestimatorio, otros recursos de casación que ha planteado el Abogado del Estado contra Sentencias que estimaron recursos con el mismo contenido que el interpuesto por don Héctor (así los que llevan los números 3393, 2001, 2318, 3397, 4518 y 3787, todos ellos de 2000; 8363, 7538, 3266, 3264 y 6667, todos de 1999). Por tanto, nos limitaremos a reiterar lo que la Sala ha dicho con anterioridad pues no hay razón que justifique seguir en este caso un criterio distinto. Dado que la coincidencia es plena con lo resuelto en la Sentencia de 7 de abril de 2006 (casación 2318/2000 ), reproducimos lo dicho en ella.

QUINTO

Han de rechazarse los motivos 1º, 3º y 4º en virtud de las siguientes razones.

Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , hay que señalar que no se da porque no coinciden los supuestos contemplados por ellas y el que aquí se plantea. La diferencia no estriba en que entonces se tratase solamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado. Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A, y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes.

Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de una Dirección Provincial, sino de plena identidad de los mismos. Por otra parte, la Sala de instancia para su pronunciamiento ha tenido especialmente en cuenta un material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, del cual resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa Dirección Provincial son las mismas.

En tales condiciones, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción apuntada.

A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, baste decir para descartarla que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido. Ésa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las Relaciones de Puestos de Trabajo, de previsiones discriminatorias. Esto es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que se han precisado antes.

SEXTO

El 2º motivo de casación, denuncia la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el artículo 23.3.a) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se aduce para justificar este motivo que la sentencia recurrida califica de artificiosa la creación de los puestos de trabajo de nivel 25 para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y, al razonar así, mezcla las finalidades que cumplen los complementos de destino y específico. Y se señala, también, que el primero de ellos, según lo establecido en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984 , no supone una valoración específica del puesto de trabajo, ni conlleva individualización de los mismos, por lo que es razonable asignar a los funcionarios de nuevo ingreso puestos de trabajo con niveles inferiores.

Tampoco se puede compartir este reproche. La sentencia recurrida, valorada en su conjunto (en lo que razona y en lo que decide), no confunde esos dos complementos retributivos de destino y específico porque en ningún lugar afirma que tengan la misma finalidad. Lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Es cierto que viene también a razonar que el mero hecho de ser funcionario de nuevo ingreso no justifica por sí solo un diferente trato en esos dos conceptos retributivos de que se viene hablando cuando existe identidad en todos los aspectos del desempeño profesional. Pero este razonamiento, ni supone confundir ambos conceptos, ni tampoco una interpretación o aplicación desacertada de esos preceptos constitucionales que en este motivo se invocan como infringidos, porque, siendo cierto que los complementos de destino y específico responden a finalidades diferentes y los determinan hechos igualmente distintos, ambos complementos tienen una naturaleza objetiva y no subjetiva.

SÉPTIMO

Los motivos de casación 5º y 6º censuran el pronunciamiento del fallo recurrido sobre los intereses de demora.

Estos motivos también carecen de justificación si se tiene en cuenta la expresión literal que se incluye en el fallo recurrido para hacer referencia a esta materia de los intereses ("más los intereses de demora que procedan").

Los términos genéricos y condicionales de esa expresión ponen de manifiesto que, a través de ella, la sentencia no hace un concreto pronunciamiento de condena, sino que se limita a informar sobre que el incumplimiento de la concreta condena económica impuesta en el fallo puede generar los intereses moratorios previstos en la ley para las obligaciones de la Hacienda Pública. Se trata de una información posiblemente innecesaria, pero, si se valora con ese alcance a que se acaba de hacer referencia, no puede considerarse constitutiva de las infracciones denunciadas en estos motivos 5º y 6º.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dificultad que entraña.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3669/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 199, dictada el 10 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaida en el recurso 2121/1995 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la mayor experiencia de los Inspectores de Nivel 27 con respecto a los de Nivel 26 que son "de nuevo ingreso". No obstante, la sentencia del TS de fecha 15.05.2006 ya indicó al respecto que éste no era motivo de trato "Es cierto que viene también a razonar que el mero hecho de ser funcionar......

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