STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:1876
Número de Recurso1100/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1100/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3005/1997, de fecha 26 de junio del año 2000 , interpuesto contra el Decreto 197/1997, de fecha 24 de julio del Gobierno de Canarias , que modifica las Relaciones de Puestos de Trabajo del Instituto de Hemodonación y Terapia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas, dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3005/1997, de fecha 26 de junio del año 2000 , cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto debemos anular los Decretos del Gobierno de Canarias 197/1997 en el particular relativo a la libre designación de los puestos de Jefe de Servicio número 142013001 y 142012001, con desestimación del resto de los pedimentos".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el Sindicato recurrente está legitimado para la interposición del recurso. Que la ausencia del preceptivo informe de la Comisión de Función Pública no provoca la nulidad del acto. Que no aparece justificado que todas las Jefaturas de Servicio hayan de ser de libre designación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo. En síntesis alega la recurrente como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 19.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa, para impugnar una RPT, de carácter organizativo. Y por otra sostiene que se ha vulnerado el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber acreditado el Sindicato recurrente el acuerdo para el ejercicio de la acción entablada otorgado por el órgano que estatutariamente tenga tal competencia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3005/1997, de fecha 26 de junio del año 2000, interpuesto contra el Decreto 197/1997, de fecha 24 de julio del Gobierno de Canarias, que modifica las Relaciones de Puestos de Trabajo del Instituto de Hemodonación y Terapia. El único motivo del recurso, en base al apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende fundarse en la supuesta infracción por la sentencia impugnada del art. 19.1 b) de la LJ (art. 32 L.J. 56 ), porque el Sindicato recurrente carece de legitimación activa en este tipo de procedimientos a tener de lo establecido en el art. 19. 1 b) de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia del Tribunal Constitucional, número 74/2005 de 4 de abril sostiene que "sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe ya una consolidada doctrina constitucional que, con el precedente al menos de la STC 101/1996, de 11 de junio , está resumida, entre otras, en las más recientes SSTC 7/2001, de 15 de enero 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo, 203/2002, de 28 de octubre, y 112/2004, de 12 de julio . Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que en los supuestos, como aquí sucede, en los que está en juego el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige en los casos relativos al derecho de acceso a los recursos, hemos afirmado que la legitimación procesal de un sindicato en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico" (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ); "interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4 ), y que "doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). En lo que ahora más importa, hemos precisado igualmente que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 ). Finalmente también está dicho en esta misma jurisprudencia constitucional que, en supuestos como el presente, "el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado", puesto que "el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical" (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3, y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4 )".

Pues bien, la sentencia recurrida en casación razona el vínculo entre el Sindicato recurrente y el objeto del recurso y sostiene que en el caso que nos ocupa, resulta evidente la conexión o vínculo entre el sindicato demandante y el acto recurrido. Conexión o vínculo que, en cuanto nexo causal, surge del contraste entre el sujeto que ejercita la acción judicial y el objeto a que se refiere aquella acción, el acto impugnado. En el presente caso el acto es una modificación de una relación de puestos de trabajo. Las causas de impugnación por parte del Sindicato recurrente se refieren a su propia condición como organización sindical que, en cuanto tal y como alega la actora, ostenta derecho de participación en la fijación de las condiciones de trabajo. Y este razonamiento ha de acogerse igualmente por esta Sala, pues es evidente el interés del Sindicato recurrente en la impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo por el mero hecho de afectar a los trabajadores a los que representa, y ello con independencia de su carácter organizativo, pues esto afectaría en su caso a que tuviera o no que someterse a negociación colectiva, pero no a la impugnación de la misma. En consecuencia ha de desestimarse este motivo de casación.

SEGUNDO

Sostiene igualmente la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , que concurre la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, y prevista en el Art., 82 b) L.J por no haber acreditado el Sindicato el acuerdo para el ejercicio de la acción entablada tomado oportunamente por el Órgano al que estatutariamente se ha encomendado tal competencia y les da autorización a las personas que han de actuar en nombre y representación del Sindicato, pues sólo así quienes resulten facultados por el Órgano competente podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 LEC , en relación con el art. 27 LJ para comparecer en juicio. Sin embargo, este defecto procesal es subsanable y debió la Sala de instancia en su caso, otorgar un plazo de diez días a la recurrente para que pudiera hacerlo, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997 sostiene que se vulnera por el órgano judicial el derecho a la tutela judicial efectiva si existiendo la posibilidad de subsanación no se da por el mismo un plazo para dicha subsanación. En el presente caso, consta en las actuaciones seguidas ante la Sala de instancia certificado emitido por la Señora Secretaria de la Unión Provincial de las Palmas de CSI-CSIF por el que se autoriza al Letrado Don Antonio Maguiño a interponer la acción contencioso-administrativa en el recurso nº 3005/97, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En consecuencia, procede no dar lugar al recurso de casación con expresa condena en las costas procesales a la recurrente, al imponerlo el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hasta el límite de 1500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1100/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3005/1997, de fecha 26 de junio del año 2000 , interpuesto contra el Decreto 197/1997, de fecha 24 de julio del Gobierno de Canarias , que modifica las Relaciones de Puestos de Trabajo del Instituto de Hemodonación y Terapia.

  2. - Condenar a recurrente al abono de las costas del presente recurso hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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