STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3578
Número de Recurso866/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 866/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de 15 de junio de 1.998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo parte recurrida Don Ángel Jesús, quien no ha comparecido en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que, tras su aclaración por auto de 25 de noviembre de 19987, dice:

"FALLO;

"QUE ESTIMANDO EN PARTE LOS PRESENTES RECURSOS ACUMULADOS NÚMEROS 857 de 1991, 155 de 1992 y 158 de 1992, INTERPUESTOS POR D. Ángel Jesús, REPRESENTADO POR EL LETRADO D. JOSE LUIS CUETO BULNES, EN RELACION CON EL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA/BIZKAIKO FORU ALDUNDIA POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CITADA DIPUTACIÓN PARA EL AÑO 1990, Y CON EL DECRETO FORAL 193/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACUERDO RECURRIDO, APROBATORIO DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, EN SU APARTADO SEGUNDO, PARRAFOS B), C) Y G), NO ES CONFORME A DERECHO, Y, POR ELLO, EN LOS REFERIDOS EXTREMOS, DEBEMOS DECLARAR SU RADICAL NULIDAD.

SEGUNDO

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DECRETO FORAL 193/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, IMPUGNADO, SALVO EN EL CONTENIDO DE LOS PARRAFOS 4º, 5º Y 7º DEL ARTICULO 4, QUE SE CONFIRMAN.

TERCERO

DECLARAR QUE EL ANEXO 3 DEL ACTO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES, QUE, POR TANTO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULO DE PLENO DERECHO:

  1. PREVISIÓN "N" DE LA COLUMNA "I" DEL APARTADO "CONDICIONES" (NO INCOMPATIBILIDAD) EN TODOS LOS PUESTOS QUE ASÍ SE CONTENGA.

  2. COLUMNA "COMP ESP" (COMPLEMENTO ESPECÍFICO).

  3. PREVISIÓN "2" (LIBRE DESIGNACIÓN) DE LA COLUMNA "SP" (SISTEMA DE PROVISIÓN) EN LOS PUESTOS DE TRABAJO DE JEFE "DE SERVICIO".

  4. COLUMNA "RETR. TOTAL" (RETRIBUCIÓN TOTAL).

  5. EN CUANTO QUE NO RELACIONA LOS PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL EVENTUAL.

  6. EN CUANTO NO REFLEJA LAS VARIACIONES OPERADAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS EN LAS ESTRUCTURAS ORGANICAS DE LOS DEPARTAMENTOS FORALES DE BIENESTAR SOCIAL Y DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE, PRODUCIDAS ENTRE LAS FASES DE APROBACIÓN INICIAL Y DE APROBACION DEFINITIVA DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO.

CUARTO

ANULAR LA VALORACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO 1362 -JEFE SECCION JURÍDICO-ADMINISTRATIVA B.S.-.

QUINTO

DECLARAR EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, SE DICTE NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL AÑO 1990, EN LA QUE:

  1. SE ESTABLEZCA LA INCOMPATIBILIDAD PARA ACTIVIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS PARA TODOS LOS PUESTOS FUNCIONARIALES A LOS QUE SE ASIGNE COMPLEMENTO ESPECIFICO EN CUANTIA QUE SUPERE EL TREINTA POR CIENTO DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS LOS CONCEPTOS QUE TENGAN SU ORIGEN EN LA ANTIGÜEDAD.

  2. SE CONTENGAN LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS VACANTES DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE, INCLUIDOS LOS DEL PERSONAL EVENTUAL.

  3. LA DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN COMO SISTEMA DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE JEFATURA DE SERVICIO REQUERIRA VENIR FUNDADA, DOCUMENTALMENTE, EN LAS EXCEPCIONES CARACTERÍSTICAS DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD.

  4. PARA LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, NO SE ESTABLEZCAN EXCLUSIONES GENERALIZADAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS NI LIMITACIONES INMOTIVADAS AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA MOVILIDAD FUNCIONARIAL.

SEXTO

SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES SUSCITADAS EN TANTO DIFIERAN DE LO YA ACORDADO.

SEPTIMO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se promovió recurso de casación, y por Auto de 23 de octubre de 1.998 de la Sala de instancia se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida (...)".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciocho de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de diciembre de 1991, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- de dicha Administración pública, y contra el Decreto Foral 193/1991, de 27 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo.

La sentencia dictada en ese proceso estimó en parte ese recurso contencioso-administrativo, realizando en su fallo los pronunciamientos que se han reseñado en los antecedentes de hecho.

El presente recurso de casación ha sido promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y lo primero que procede analizar es si tal recurso es admisible.

En relación con lo anterior, debe recordarse que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991.

También ha de resaltarse que el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de los artículos 96 o 97 (...)".; y que el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

SEGUNDO

El artículo 99.1 de la LJ exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Y la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1994 ha razonado que el motivo concreto de la casación predetermina el ámbito de la sentencia que en ella haya de pronunciarse, dada la naturaleza de este procedimiento y el principio dispositivo o de justicia rogada que le caracteriza, por lo que, al no dejarse claramente establecido cual de los del artículo 95.1 se invoca, no cabe que la Sala pueda decidir acerca de la infracción de normas, sustantivas o adjetivas, en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

En el escrito de interposición del recurso de casación que aquí se examina se indica, primero, que el recurso se interpone fundado en los motivos tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (apartado II, letra d, del escrito); luego, cuando se desarrollan los motivos, en el quinto se dice que se ampara en el núm. 3 del art. 95.1 , y en el sexto, el séptimo y el noveno se manifiesta que se acogen al núm. 4 del art. 95.1, pero los otros motivos no señalan el concreto ordinal del art. 95.1 en que se amparan. Finalmente, en el suplico, se solicita que se tenga por formalizado recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Esto último conduce a concluir que, con la excepción del quinto de ellos, los restantes motivos del recurso han pretendido formularse conforme al número 4º del artículo 95.1.

Pues bien, tratándose de recursos de casación que se amparan en número 4º mencionado, los artículos 93.4 y 96.2 de la LJ exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que aquí no fue cumplido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y este incumplimiento determina, como seguidamente se razona, la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Y el artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

Las disposiciones impugnadas en el proceso de instancia procedían, como antes se expresó, de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y a esta le es de aplicación lo establecido en ese art. 93.4 de la LJ, pues se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español.

Así se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, según la cual, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a la Administración de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente (cfr. Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1999 y 10 de abril de 2001).

CUARTO

En el caso aquí enjuiciado el examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, permite constatar que no se ha cumplido con el requisito impuesto por el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional.

Ese escrito de preparación se limita a expresar, por lo que aquí interesa, que el fallo es recurrible en casación, por haberse dictado en proceso que conocía la Sala en única instancia y referirse a los regulados en el artículo 39, párrafos 2 y 4, de la vigente Ley jurisdiccional, y ello en base a lo establecido en el artículo 93.3 de la meritada ley; y que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos tercero y cuarto del art. 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

Es manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de instancia. Y tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada, por la parte que promueve el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así imperativamente el artículo 96.2 de la LJ.

El recurso de casación incurre, pues, en causa de inadmisibilidad por lo que hace a sus motivos formalizados por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, según lo establecido en el art. 100.2.a) del mismo texto legal, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

QUINTO

Lo anterior hace que el actual análisis deba centrarse en el quinto motivo de casación, amparado como se dijo en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

En este motivo se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y lo que se critica a la aquí recurrida es incongruencia o contradicción en las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El punto de partida del que se arranca para intentar justificar el reproche son estos dos diferentes pronunciamientos contenidos en el fallo.

Por un lado, el pronunciamiento relativo a la anulación, en el anexo del acto recurrido (esto es, en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- aprobada por dicho acto), tanto de la previsión "N" en la columna de "I" (incompatibilidad) en todos los puestos, que así se contenga, como de la columna "Comp Esp" (complemento específico).

Por otro lado, el pronunciamiento posterior que declara el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo, en la que todos los puestos tengan establecida incompatibilidad para actividades públicas y privadas.

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia "a quo" que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación.

Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico superior al treinta por cien de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del Complemento Específico -CE- en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y anular todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao.

SEXTO

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la asignación del complemento específico por razones formales y no sustantivas, pues lo hizo, como se dice en el propio recurso de casación, por incurrir en desviación de poder al haberse establecido de manera generalizada (es decir, sin la falta de una justificación individualizada) y no porque llegara a la convicción de que ninguno de los puestos lo mereciera por razones materiales. Esto significa que esa nulidad no tenía un alcance irreversible o definitivo, sino que, por el contrario, podía subsanarse incorporando esa justificación omitida.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la inclusión de la incompatibilidad, queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el tercer motivo de casación que se está analizando.

La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual, su pronunciamiento de que la RPT incluya la exigencia de incompatibilidad está referido al caso de que en esa nueva asignación algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

SEPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de 15 de junio de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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