STS, 16 de Enero de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2722/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón, representado y defendido por el Letrado Sr. Ramirez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 17 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 486/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 747/92, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES -JUNTA DE ANDALUCIA- sobre reclamación de cantidad y derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Guisado Barrilao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos nº 747/92, seguidos a instancia de D. Carlos Ramóncontra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES -JUNTA DE ANDALUCIA- sobre reclamación de cantidad y derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga con fecha 13 de noviembre de 1.992, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Ramóncontra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia de instancia y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de trescientas noventa y una mil quinientas treinta pesetas (391.530 ptas.), por los conceptos expresados, sin que sea procedente declarar su derecho a percibir el complemento por vivienda y manutención a partir de diciembre de 1.991".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de noviembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Carlos Ramón, mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral con la Empresa demandada, la ADMINISTRACION PUBLICA, hoy, JUNTA DE ANDALUCIA y domiciliada en Málaga desde el 1 de abril de 1.962 y ostentando la categoría profesional de CONSERJE, con salario mensual último hasta noviembre de 1.991 de 259.231 ptas. ----2º.- La Empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad correspondiente a los conceptos de "complemento vivienda y alimentación" desde diciembre de 1.991. Concretamente 108.810 ptas. mensuales incrementadas a través de la actualización prevista según convenio colectivo desde 1.989. Es decir:

Año 1.989:

Incremento del 4% sobre 108.810 ptas./mes = 4.352 ptas./mes

Debió percibir: 113.162 ptas.

Año 1.990:

Incremento del 6% sobre 113.162 ptas./mes = 6.790 ptas./mes

Debió percibir: 119.952 ptas.

Año 1.991:

Incremento del 7'22% sobre 119.952 ptas./mes = 8.660 ptas./mes

Debió percibir: 128.612 ptas.

Percibió: 108.810 ptas.

a s/favor: 19.802 ptas.

Abril a Noviembre: 19.802 x 8 meses ..................158.416 ptas.

Diciembre..........................................................128.612 ptas.

Año 1.992:

Enero a Abril: 128.612 x 4 meses ................. 514.448 ptas.

Total ....... 801.476 ptas.

Por lo que el actor reclama el pago de 801.476 ptas.

------3º.- El 2 de mayo de 1.992 interpuso reclamación previa ante la Junta de Andalucía. ----4º.- La demanda jurisdiccional fue presentada el 11 de junio de 1.992. ----5º.- El actor desde la fecha de incorporación a la empresa, la Administración Pública, 1.962, venía disfrutando de vivienda y alimentación, para él y su familia en su centro de trabajo, el Albergue Juvenil Málaga en C/ Pio XII nº 6, y antes denominado Colegio menor-mediterráneo. ----6º.- Desde el 1 de agosto de 1.988 al 30 de noviembre de 1.991, tiempo que duraron las obras del Centro Público donde el actor trabajaba y que dieron origen al cierre de la vivienda ocupada por el actor, "la Administración abonó un complemento económico de 108.810 ptas. mensuales. ----7º.- Reabierto el Centro Público, el actor se encuentra sin vivienda -las obras ocasionaron la supresión de la citada vivienda- y sin alimentación. ----8º.- Desde diciembre de 1.991 al actor la Junta de Andalucía no le da vivienda, ni alimentación ni el complemento sustitutario de estos conceptos y que la Junta venía asignando en una cuantía mensual de 108.810 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la presente demanda en los autos nº 747/92 de este Juzgado de lo Social nº 2 interpuesta por D. Carlos Ramónfrente a la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales y, en consecuencia, reconozco al actor el derecho a la percepción del "complemento vivienda y manutención" y además a que se le abone la catnidad de ochocientas una mil cuatrocientas setenta y seis pesetas (801.476) y condeno a la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Ramirez Ruiz, mediante escrito de 2 de septiembre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: UNICO.- Se alega como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Suiperior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 25 de enero y 2 de diciembre de 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casción para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor desde el comienzo de su relación con la Administración demandada en 1.962, como conserje de un albergue juvenil, venía disfrutando de vivienda y alimentación, tanto él como su familia. En agosto de 1.988, como consecuencia de las obras realizadas en el citado establecimiento, dejó de facilitarse al demandante la vivienda y alimentación. Pero se le abonó una cantidad de 108.810 ptas. mensuales como compensación. El albergue se abrió de nuevo al público en diciembre de 1.991, pero, como consecuencia de la supresión de la vivienda, ésta continuó sin facilitarse, al igual que la alimentación, y dejó de abonarse la cantidad mencionada. Para la sentencia recurrida, que estima el recurso de la entidad pública empleadora y desestima, en lo que aquí interesa, la petición del actor, lo que se ha producido es un supuesto de movilidad funcional, pues se trata, a su juicio, de un complemento de puesto de trabajo, que "retribuía la disponibilidad del actor en labores de guarda y custodia" permanentes que dejan de prestarse con la desaparición de la vivienda.

SEGUNDO

La parte recurrente objeta que no se ha cumplido el requisito de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso y que tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste. No es ciertamente muy precisa la determinación de la contradicción que realiza la parte recurrente. Pero, aunque se superara esta deficiencia entendiendo que quedan identificados los puntos esenciales de la comparación, lo que no podría apreciarse es la existencia de la contradicción. Hay diferencias de hecho entre las controversias, pues en las sentencias de contraste no hay pago de la compensación durante las obras, ni consta la terminación de éstas. Pero lo decisivo es el planteamiento en suplicación. Esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" (sentencias de 13 de diciembre de 1.991 y 5 de julio de 1.993) y por ello la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. Y en este punto se producen diferencias sustanciales en las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida se denunciaba la infracción del artículo 51 del convenio colectivo aplicable, sosteniendo que la cantidad percibida por el actor en concepto de vivienda y alimentación y las propias retribuciones cuando se abonanban en especie eran un complemento de puesto de trabajo no consolidable, que retribuía la especial función de vigilancia, y custodia desarrollada por el actor durante todo el día y que esa dedicación desaparece como consecuencia de la eliminación de la vivienda. Este motivo de impugnación, que es el que en definitiva acoge la sentencia recurrida, no se suscitaba en ninguna de las sentencias de contraste, en las que las denuncias de infracción se ceñian a los siguientes puntos: 1º) no incorporación al contrato de las condiciones más beneficiosas de vivienda y manutención, 2º) compensación y absorción de esas condiciones por los incrementos retributivos establecidos en los convenios y 3º) improcedencia de las retribuciones exigidas en virtud del principio de unidad de convenio. De esta forma, en las sentencias de contraste la Sala de suplicación no pudo entrar en el examen de la denuncia de infracción que determinó la estimación del recurso por la sentencia recurrida, y ello porque, a diferencia de lo que sucede en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", en suplicación las facultades del órgano judicial están limitadas, salvo en cuestiones de orden público, aquí no concurrentes, por los motivos del recurso y, en consecuencia, hay que concluir que, aunque las controversias presentan una identidad material en su origen, tal identidad se rompe en el recurso, donde los fundamentos de la impugnación de la entidad demandada difieren sustancialmente, y ante esa falta de identidad del fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia en suplicación no puede apreciarse la existencia de contradicción y debe, por tanto, en este momento desestimarse el recurso sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 17 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 486/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 747/92, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES -JUNTA DE ANDALUCIA- sobre reclamación de cantidad y derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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